TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00040-00-(09-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00040-00-(09-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE LA NO RESPUESTA A SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EFECTUADA POR LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL – SILENCIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EXCUSADA EN QUE EL PROCESO NO ARETORNADO DE LA CSJ AL TRAMITARSE RECURSO DE CASACIÓN: Vulneración del derecho de petición, pues no es de recibo que pese a que la solitud ha sido reiterada en varias oportunidades, el despacho accionado únicamente guarde silencio.
Así las cosas, bien puede establecerse que en éste evento la falta de pronun ciamiento frente a la petición elevada por la sociedad aquí accionante, al interior del proceso penal, ocasiona una vulneración al derecho al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, pues no se demostró que las mencionadas solicitudes hubiesen sido resueltas por la aludida autoridad, quien estaba en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, poniendo en conocimiento del petente las circunstancias que aquí se exponen o resolviendo lo que en derecho corresponda, pues no es de recibo que pese a que la solitud ha sido reiterada en varias oportunidades, el despacho accionado únicamente guarde silencio, desconociendo el ya referido derecho y la obligación que tiene de pronunciarse sobre las circunstancias puestas en su conocimiento por los sujetos procesales.RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
conocimiento por los sujetos procesales.RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA
ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.54
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el representante legal de la accionante, que el juzgado accionado condenó penal y civilmente a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA por el DELITO DE HURTO AGRAVADO mediante sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018 dentro del proceso radicado número 15757 -31-89-001condenó penal y civilmente a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA por el DELITO DE HURTO AGRAVADO mediante sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018 dentro del proceso radicado número 15757 -31-89-0012016-00026 donde se reconoció al accionante – PRODUCTORES DE CARBON LTDA – como Parte Civil dentro del proceso penal.
Señala que ésta Corporación mediante sentencia de segunda instancia del 13 de agosto del año 2019, confirmó la mencionada providencia y reguló el valor de condena civil a favor de PRODUCTORES DE CARB ON LTDA, indicando que la suma reconocida debía ser actualizada conforme al IPC desde al año 2010 hasta que se efectúe el pago.RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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Que la sentencia de segunda Instancia, fue objeto del recurso extraordinario de casación, donde la SALA PENAL – DE LA CORTE SU PREMA DE JUSTICIA en sentencia de fecha del 2 de diciembre de 2020, casó parcialmente la sentencia suprimiendo el agravante del hurto y dejando lo demás tal como el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo decretó.
Que PRODUCTORES DE CARBON LTDA en su calidad de VICTIMA dentro del proceso penal y por lo tanto , PARTE CIVIL, teniendo en cuenta que el proceso fue con base en la Ley 600 de 2000, solicitó ante el juez accionado el 14 de diciembre de 2020, medidas cautelares, ratificadas el 5 de febrero de 2021, adicionadas el 22 de febrero de 2021, pero el juzgado accionado a pesar de las diferentes comunicaciones, ha omitido resolver sobre las mismas.
2021, adicionadas el 22 de febrero de 2021, pero el juzgado accionado a pesar de las diferentes comunicaciones, ha omitido resolver sobre las mismas.
Considera que la omisión del juzgado accionado, impide una igualdad entre las partes y va en contra de j urisprudencias constitucionales, sobre el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la VICTIMA (PARTE CIVIL), lo cual en este caso no tiene matices, porque son unas solicitudes posteriores a una sentencia en firme, para buscar recuperar lo que se hurtó el condenado. Que bajo decisiones condenatorias en firme, esas medidas cautelares son para proteger el pago de una condena que ya quedó en firme.
Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que en el término de 24 horas, imparta el trámite a sus solicitudes y resuelva lo que en derecho corresponda a las peticiones de medidas cautelares.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por PRODUCTORES DE CARBON LTDA, por medio de apoderado judicial, contra
el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
III. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHARADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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Informa que el 12 de julio de 2018 ese despacho bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, emitió sentencia dentro de la causa penal No. 2016 -00026
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Informa que el 12 de julio de 2018 ese despacho bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, emitió sentencia dentro de la causa penal No. 2016 -00026 condenando a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA por el delito de hurto agravado a la pena de 76 meses de prisión y condenándolo al pago de perjuicio materiales a favor de PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA por valor de $2.686.546.068, providencia que fue apelada, concediéndose la alzada mediante auto del 09 de agosto de 2018, procediendo a remitir el expediente original.
Que si bien el accionante aporta copia de la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2019, mediante la cual se adiciona el proveído de instancia, en cuanto a que la suma reconocida por perjuicios materiales debe ser actualizada conforme al IPC desde el año 2010 hasta que se efectúe el pago, lo cierto es que a ese despacho nunca le fue comunicada tal decisión.
Que una vez consultada la plataforma de procesos de la Rama Judicial, allí aparece registrada la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019, sin que se avizore comunicación remitida al despacho notificando tal decisión, la que tampoco aparece en la correspondencia recibida del despacho.
Que también se encontró que se concedió el recurso de casación y que la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, casó el fallo de segunda instancia, fijando la pena impuesta en 46 meses y 28 días y concediendo al condenado la suspensión de la ejecución de la pena, lo que
Suprema de Justicia mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, casó el fallo de segunda instancia, fijando la pena impuesta en 46 meses y 28 días y concediendo al condenado la suspensión de la ejecución de la pena, lo que tampoco fue notificado al despacho y que aún no ha sido devuelto el expediente original del proceso.
Que si bien la sociedad aquí accionante ha solicitado el decreto de medidas cautelares, no ha sido posible darle trámite a dicha petición, en espera que sea devuelto la totalidad del expediente original, pues el despacho tan solo tiene en su archivo físico copias de lo actuado en primera instancia y que según la consulta realizada en la web, el expediente fue devuelto al Tribunal el 15 de febrero de 2021 mediante oficio No. 4022.
Que en la actuación no se ha vulnerado derecho alguno, pues se está a la espera del expediente para poder dictar el auto de obedézcase y cúmplase, razón por la que solicita negar la acción de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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V.- CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Precisado lo anterior y atendiendo al asunto objeto de debate, es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilacione s injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, que establece
Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilacione s injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia , ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
En el presente asunto, tenemos que precisamente la sociedad accionante invoca la protección de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a una solicitud realizada el 14 de diciembre de 2020, como parte civil dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-00026, referente al decreto de algunas medidas cautelares, petición reiterada el 5 y el 22 de febrero de la presente anualidad, sin obtener respuesta
diciembre de 2020, como parte civil dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-00026, referente al decreto de algunas medidas cautelares, petición reiterada el 5 y el 22 de febrero de la presente anualidad, sin obtener respuesta alguna.RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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En ese orden de ideas, tenemos que, en efecto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, al momento de pronunciarse sobre la presente acción, pone en conocimiento del Despacho que la sociedad PRODUCTORES DE CARBON LTDA, ha elevado peticiones sobre el decreto de medidas cautelares, sin embargo, señala que las mismas no han sido resueltas, dado que están a la espera de la devolución del expediente contentivo del proceso penal, el cual se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, surtiendo recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, bien puede establecerse que en éste evento la falta de pronunciamiento frente a la petición elevada por la sociedad aquí accionante, al interior del proceso penal, ocasiona una vulneración al derecho al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, pues no se demostró que las mencionadas solicitudes hubiesen sido resueltas por la aludida autoridad, quien estaba en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, poniendo en conocimiento del petente las circunstancias que aquí se exponen o resolviendo lo que en derecho corresponda, pues no es de recibo que pese a que la solitud ha sido reite rada en varias oportunidades, el despacho accionado únicamente guarde silencio, desconociendo el ya referido
se exponen o resolviendo lo que en derecho corresponda, pues no es de recibo que pese a que la solitud ha sido reite rada en varias oportunidades, el despacho accionado únicamente guarde silencio, desconociendo el ya referido derecho y la obligación que tiene de pronunciarse sobre las circunstancias puestas en su conocimiento por los sujetos procesales.
En ese orden, sin que sean necesarias mayores consideraciones, la Sala procederá a conceder el amparo, y en consecuencia, se le ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proce da a emitir pronunciamiento sobre las peticiones antes relacionadas, así como a notificar el proveído por medio del cual cumpla dicha orden, para que se restablezca el derecho al debido proceso en su faceta de postulación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expue sto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación de la sociedad accionante PRODUCTORES DE CARBON LTDA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del
PRODUCTORES DE CARBON LTDA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir pronunciamiento sobre la petición elevada por la accionante PRODUCTORES DE CARBON LTDA el 14 de diciembre de 2020, como parte civil dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201600026, referente al decreto de algunas medidas cautelares, petición reiterada el 5 y el 22 de febrero de la presente anualidad, así como a notificar el proveído por medio del cual cumpla dicha orden, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00040-00
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