TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00052-00-(09-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00052-00-(09-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DISMINUCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – DECISIÓN RAZONABLE AL DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA AL NO REUNIRSE LAS CONDICIONES FÁCTICAS Y LEGALES PARA QUE SE CONFIGURAR DICHO EVENTO : La decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, sin hallarse defecto fáctico en la valoración probatoria.
De lo anterior se desprende para el caso en concreto, que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa que de manera flagrante el operador judicial ejec uta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine.Radicación: 1569322080002021-00052-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00052-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00052-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA
ACCIONADO: JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 68
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
- Señala el accionante que inició en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA un proceso verbal de reducción de cuota alimentaria en contra de MARIA TERESA BERNAL GUIO como representante de su menor hija Laura Sofía Bernal Bernal, cuyo objetivo era que se declarara la disminución de la cuota alimentaria en favor de la menor en mención.Radicación: 1569322080002021-00052-00
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- Refiere que luego del trámite procesal, el Despacho que adelantó el proceso,
la disminución de la cuota alimentaria en favor de la menor en mención.Radicación: 1569322080002021-00052-00 2
- Refiere que luego del trámite procesal, el Despacho que adelantó el proceso, luego de múltiples dilaciones, en providencia proferida el 13 de enero de 2021 emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de improcedencia de la reducción de la cuota alimentaria , al no reunirse las condiciones fácticas y legales para que se configurar dicho evento, lo que conllevo a la negatoria de sus pretensiones y la condena en costas, decisión que a su consideración, fue contraria al material probatorio recaudado dentro del proceso.
- Indica que, dada la naturaleza del proceso, la decisió n proferida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso No. 15238318400220190002500 al ser de única instancia, no era susceptible de recurso de reposición ni apelación, por lo que la decisión quedó en firme en la misma fecha de su emisión.
- Considera que l a decisión proferida es violatoria de sus derechos fundamentales, por incurrir en vías de hecho por violación al defecto fáctico al no hacer una debida valoración probatoria.
- Finalmente y de conformidad con los argumentos esbozados solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se deje sin efecto la decisión proferida el 31 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que en su lugar se profiera una decisión corrigiendo los defectos señalados, procediendo con la reducción de
la decisión proferida el 31 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que en su lugar se profiera una decisión corrigiendo los defectos señalados, procediendo con la reducción de la cuota alimentaria solicitada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 24 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició al Despacho accionado para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente, se le ordenó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que, en el mismo término, remitiera copia digital del proceso de reducción de cuota alimentaria No. 2019-00025, adelantado por elRadicación: 1569322080002021-00052-00 3
accionante en contra de MARIA TERESA BERNAL GUIO, así como la vinculación y notificación a la presente acción de todos los intervinientes al interior del referido proceso.
Posteriormente, a través de auto del 7 de abril de 2021 se dispuso vincular al presente trámite constitucional al Defensor y Procuraduría de Familia adscritos al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela y ejerzan su derecho a la defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Señaló que en ese Juzgado se tramitó el proceso radicado bajo el No. 2019IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Señaló que en ese Juzgado se tramitó el proceso radicado bajo el No. 201900025-00, en el cual el accionante fungía como demandante, en el que se garantizó a las partes sus derechos al debido proceso, defensa y demás, lo que puede evidenciar en la revisión de las actuaciones que de manera digital adjuntó con su respuesta.
Así mismo indicó que el 13 de enero del 2021 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 372 del C .G.P., misma que se evacuó con criterios de ética, imparcialidad y ajustándose a derecho.
4.2.- MARIA TERESA BERNAL GUIO - PARTE DEMANDANDA
A través de apoderada judicial, aduce que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de tutela son los mismos que fueron relatados en la demanda de reducción de cuota alimentaria, agregando sus apreciaciones en cuanto al desacuerdo de la valoración probatoria que en su momento se hiciera para emitir la sentencia en la que le negaron sus pretensiones.
Considera desfasado el análisis que hace el accionante sobre la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, ya que el Juzgado accionado con máxima claridad y hermenéutica jurídica desglosó uno a uno no solo los momentos procesales, sino estimó probatoriamente los elementos de dichaRadicación: 1569322080002021-00052-00 4
calificación q ue en sus diferentes calidades (docum ental, testimonial e
momentos procesales, sino estimó probatoriamente los elementos de dichaRadicación: 1569322080002021-00052-00 4
calificación q ue en sus diferentes calidades (docum ental, testimonial e interrogatorio de parte), análisis que codujo a la conclusión incontrovertible de negar las pretensiones de la demanda.
Sobre la manifestación del actor, en punto a que no se tuvo en cuenta sus propias necesidades y las condiciones de vida que lleva y que soportaron su solicitud de reducción, señala la apoderada de la señora María Teresa Bernal, que el accionante está olvidando que la normatividad constitucional y legal es imperativa a la primacía de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes por sobre los de cualquier otra persona, y que no era necesario acudir a tanta falacia para pretender reducir a un mínimo existente la cuota proporcionada a su hija.
En ese orden de ideas, sol icita se declare la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y la improcedencia de la tutela, pues considera que sus apreciaciones respecto a la valoración probatoria realizada por el despacho accionado, en cuanto a darles el debido valor o no, sólo fue el resultado de una acción pre orientada a pre constituir malintencionadamente un material, que gracias al buen análisis del Juez, resultó ser de una claridad y objetividad tal, que derrumbaron los argumentos tendenciosos, que no podrían contraponerse ante el conocimiento normativo, deductivo y analítico de los Jueces.
4.3.- DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF DE DUITAMA
Manifiesta que la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes
contraponerse ante el conocimiento normativo, deductivo y analítico de los Jueces.
4.3.- DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF DE DUITAMA
Manifiesta que la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace, hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo; asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es decir, que se deben tener sus derechos como prevalentes sobre el derecho de los demás.
Indica que el anterior precepto constitucional está íntimamente relacionado con la noción de alimentos dispuesto en la legislación civil, de familia y en el CódigoRadicación: 1569322080002021-00052-00 5
de la Infancia y la Adolescencia, pues éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del Niño, Niña o Adolescente, razón por la cual, el reconocimiento que se hace a los menores de edad sobre el derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en su interés superior.
Por lo anterior, considera que las entidades y organismos de l Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Para el caso en concreto, aduce que son derechos fundamentales de la niña Lura Sofía (hija del accionant e) los alimentos , vivienda, salud, educación, vestuario, recreación y demás para la atención de sus necesidades básicas, y que los padres tienen como deber , compromiso y responsabilidad cumplir, garantizándole un desarrollo sano para su bienestar armónico e integra l, prevalente ante los derechos de los demás.
Por último, alude que según se evidenció el accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer sus derechos, los cuales le fueron garantizados, como aparece en las actuaciones adelantadas en el Juzgado accionado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos deRadicación: 1569322080002021-00052-00
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario
- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un pe rjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma de cisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,Radicación: 1569322080002021-00052-00 7
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propi ciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00052-00 8
examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al suj eto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de he cho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de he cho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi ó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona n las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al interior del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 201900025 adelantado por el aquí accionante CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLARadicación: 1569322080002021-00052-00 9
DUITAMA, al interior del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 201900025 adelantado por el aquí accionante CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLARadicación: 1569322080002021-00052-00 9
contra MARIA TERESA BERNAL GUIO, concretamente por la emisión de la sentencia del 13 de enero de 2021 que declaró la excepción de improcedencia de la reducción de la cuota alimentaria y negó las pretensiones de l demandante, ya que a criterio del accionante con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno del accionante, pues la autoridad accionada actuó c on observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretati va en perjuicio de los intereses d el accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Adicionalmente, en la decisión adoptada por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y la sentencia motivo de discordia fue proferida con fundamento en las pruebas aportadas al interior del proceso , debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta , la s decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no
debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta , la s decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues l a autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar probada la excepción de improcedencia de la reducción de la cuota alimentaria y negar las pretensiones del demandante, decisión que no atenta contra los derech os fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.Radicación: 1569322080002021-00052-00 10
Aunado a lo anterior, debe advertirse frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, que se dio una debida aplicación y análisis normativo frente a la declaratoria de la excepción que conllevo a la negativa de las pretensiones del demandante encaminadas a la reducción de la cuota alimentaria para su hija, observando que contrario a lo afirmado por este, la providencia se fundamentó en la aplicación de las normas que regulan la materia, dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye el accionante.
providencia se fundamentó en la aplicación de las normas que regulan la materia, dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye el accionante.
Así las cosas, se reitera que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras juri sdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8
En este punto es del caso señalar que, frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» , la Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en
que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» , la Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1569322080002021-00052-00 11
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).
De lo anterior se desprende para el caso en concreto, que n o hay lugar a
entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).
De lo anterior se desprende para el caso en concreto, que n o hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa que de manera flagrante el operador judicial ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probat oria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine.
En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante , la acción deprecada de berá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUN AL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS BERNAL PINILLA , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1569322080002021-00052-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.