TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00061-00-(20-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00061-00-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPORCEDENCIA PUES LA DECISIÓN ADOPTADA RESULTA OBJETIVA, RAZONADA Y DEBIDAMENTE FUNDADA: El jue z le explicó al abogado defensor las razones por las que negaba la solicitud de exclusión de una de las pruebas de la fiscalía y decretaba en su totalidad las pruebas solicitadas por ambas partes.
De lo anterior se desprende que, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa que de manera flagrante el operador judicial ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine, ya que la Juez de manera c lara, precisa y puntual le explicó al abogado defensor las razones por las que negaba la solicitud de exclusión de una de las pruebas de la fiscalía y decretaba en su totalidad las pruebas solicitadas por ambas partes, auto frente al cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 numeral 4° del CPP y el auto No. 47469 de 2016 proferido por la Corte Suprema de Justicia que indica “…para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o
de Justicia que indica “…para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”, solo procedía el recurso de reposición.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPORCEDENCIA AL TRATRSE DE UNA DECISIÓN OBJETIVA, RAZONADA Y DEBIDAMENTE FUNDADA: La Juez excediendo su postura garantista le indicó la forma de solicitar las copias del trámite, aquél lo hizo de manera equivocada, ya que los medios que adujó como sustentación del recurso fueron los elementos descubiertos y aun no incorporados por la Fiscalía.
Finalmente y frente a sus reparos ante la no concesión del recurso de q ueja al revisar la actuación se tiene que, el abogado defensor insistió en sustentar el recurso de apelación pese a las reiteradas precisiones de la Juez en punto a que el único recurso procedente era el de reposición, situación que por obvias razones implicó su negatoria de plano, por lo que, no conforme con la decisión presentó el recurso de queja, mismo que no sustentó con las formalidades señaladas en el artículo 179 C del CPP, y pese a que la Juez excediendo su postura garantista le indicó la forma de solicitar las copias del trámite, aquél lo hizo de manera equivocada, ya que los medios que adujó como sustentación del recurso fueron los elementos descubiertos y aun no incorporados por la Fiscalía, razones por las que se negó el recurso de queja, decisión que tampoco se muestra
ya que los medios que adujó como sustentación del recurso fueron los elementos descubiertos y aun no incorporados por la Fiscalía, razones por las que se negó el recurso de queja, decisión que tampoco se muestra arbitraria y antes por el contrario está debidamente sustentada por el Juzgado accionado, evidenciando que el perjuicio que alega en este punto el actor, se generó pero por su propia causa.Radicación: 1569322080002021-00061-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00061-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDGAR CÁNDIDO CORREA LÓPEZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 076
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDGAR CÁNDIDO CORREA LÓPEZ a través de apoderado judicial , contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDGAR CÁNDIDO CORREA LÓPEZ a través de apoderado judicial , contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
- Señala el apoderado del accionante que en contra de su prohijado se adelanta un proceso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con el radicado No. 2020 -00017 por el delito de Porte de Armas , en donde también actúa como su defensor contractual.
- Refiere que el pasado 1° de marzo se realizó audiencia preparatoria, etapa procesal en la que se hacen las solicitudes probatorias por parte de Fiscalía y Defensa, luego de lo cual se elevan las solicitudes de exclusión, rechazo eRadicación: 1569322080002021-00061-00
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inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, para que finalmente el Juez decida sobre las mismas.
- Indica que solicitó la exclusión de la diligencia de allanamiento y sustentó las razones por las que consideraba ilegal dicha prueba, solicitud de la cual la Juez corrió traslado a las demás partes intervinientes para que se pronunciaran al respecto ; luego de lo cual profirió auto en el que negaba la exclusión de la prueba, advirtiendo de manera enfática que contra ésta solo procedía el recurso de reposición.
- Manifiesta el apoderado que, pese a la precisión de la Juez, presentó y
exclusión de la prueba, advirtiendo de manera enfática que contra ésta solo procedía el recurso de reposición.
- Manifiesta el apoderado que, pese a la precisión de la Juez, presentó y sustentó recurso de apelación , se corrió traslado del mismo a las demás partes pero posteriormente fue rechazado de plano, reiterando que solo procedía el recurso de reposición , incurriendo a su parecer en una grave confusión que vulneró el derecho al debido proceso de su defendido.
- Alega que ante la negativa de conceder el recurso de apelación, pr esentó recurso de queja pero no solicitó las copias del proceso, y por confusiones generadas por la interrupción de la Fiscalía y el secretario del Despacho, se termina inadmitiendo la queja
- De conformidad con los argumentos esbozados solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo revocar el auto del 1° de marzo de 2021 mediante el cual negó la concesión del recurso de apelación contra la solicitud de exclusión proferido en audiencia preparatoria, y en su lugar concederlo.
Así mismo, se conceda el recurso de queja presentado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 7 de abril de 2021 , se admitió la solicitud de amparo y se ofició al Despacho accionado para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.Radicación: 1569322080002021-00061-00 3
ofició al Despacho accionado para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.Radicación: 1569322080002021-00061-00 3
Igualmente, se le o rdenó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que, en el mismo término, remitiera digitalmente el proceso de penal No. 2020 -00017, vinculando y notificando a la presente acción a todos los intervinientes al interior del referido proceso.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO - PARTE ACCIONADA
Señaló que el 1° de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria dentro del proceso No. 15693 -31-89-001-2020-00017 seguido en contra del accionante Edgar Cándido Correa López, misma en la que su apoderado de confianza solicitó la exclusión de la prueba documental de la Fiscalía denominada “orden de registro de allanamiento del 7 de febrero de 2020” y los elementos incautados dentro de dicho allanamiento al considerarlos ilegales por no haberse cumplido con los req uisitos de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado desestimó la solicitud de exclusión e indicó que no era la etapa pertinente para alegar la legalidad o no del allanamiento realizado, ya que la oportunidad prevista para ese fin se llevó a cabo en audiencia de control posterior de registro y allanamiento celebrada el 9 de febrero de 2020 en el
pertinente para alegar la legalidad o no del allanamiento realizado, ya que la oportunidad prevista para ese fin se llevó a cabo en audiencia de control posterior de registro y allanamiento celebrada el 9 de febrero de 2020 en el Jugado Promiscuo Municipal de G üican, en la que se decretó legalidad de la diligencia de allanamiento y el defensor no interpuso recurso alguno.
Con esos fundamentos se decretaron todas las pruebas solicitadas y se rechazó la solicitud de exclusión, por lo que el defensor presentó recurso de apelación, mismo que fue negado al advertir que contra esa decisión solo procedía el de reposición al tratarse de una providencia que decreta pruebas, ya que de conformidad a lo regulado en el artículo 177 del CPP numeral 4°, son apelables entre otros “el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral”, y para el caso en mención, el auto recurrido no niega ninguna prueba.Radicación: 1569322080002021-00061-00 4
Acto seguido, el Defensor interpuso el recurso de queja, sustentado bajo los mismos argumentos del recurso de apelación , sin solicitar las copias de las piezas procesales necesarias para surtir el trámite del recurso de queja, razón por la cual fue rechazado de plano, ya que el mismo indicó que se debían enviar todos elementos materiales probatorios y elementos físicos descubiertos por la Fiscalía en el traslado, mismos que no están en poder del Juzgado y solo ingresarán al proceso una vez sean sometidas al debate probatorio dentro del Juicio Oral, pues de lo contrario la Juez se contaminaría.
Conforme al recuento informado, señaló que no se ha vulnerado ningún
Juzgado y solo ingresarán al proceso una vez sean sometidas al debate probatorio dentro del Juicio Oral, pues de lo contrario la Juez se contaminaría.
Conforme al recuento informado, señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que las decisiones adoptadas fueron sustentadas con las previsiones del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
4.2.- Dra. ALEIDA ROLDÁN TRIANA - FISCALÍA 14 SECCIONAL DEL
COCUY
Aduce que se existió una indebida actuación por parte del apoderado del accionante, desconocimiento del trámite y sustentación de los recursos establecidos, ya que confundió la prueba ilegal y la prueba ilícita habiéndose permitido la contradicción en la audiencia preparatoria, donde se debió fundamentar la infracción en su producción, práctica o aducción y poder establecer si la irregularidad se produjo en su parte medular, sustancial o relevante, anomalía que podía ser subsanable, sin embargo se argumentó como prueba ilegal la orden de allanamiento emitida por la fiscalía, misma que ya había sido objeto de control de legalidad ante juez de control de garantías.
Señala que el auto se emitió en derecho, y no se debe conceder el recurso de apelación al no cumplir con los requisitos exigidos para su sustentación. En cuanto al recurso de queja, solicita no se conceda por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 179 B y subsiguientes.
Por lo indicado, considera que la tutela debe declararse improcedente ya que no se satisfacen las causales genéricas de procedencia del amparo exigidos por la
procedimiento establecido en el artículo 179 B y subsiguientes.
Por lo indicado, considera que la tutela debe declararse improcedente ya que no se satisfacen las causales genéricas de procedencia del amparo exigidos por la Corte Constitucional, y al ser la tutela un mecanismo residual, para el caso enRadicación: 1569322080002021-00061-00 5
concreto el accionante debía agotar los recursos legales establecidos, sin que hiciera uso de los mismos por simple capricho o desconocimiento.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRadicación: 1569322080002021-00061-00 6
lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el pr incipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1569322080002021-00061-00 7
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analiz ar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo con dujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00061-00 8
- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante
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- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi ó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona n las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 15693-31-89001-2020-00017-00, concretamente el auto que decretó y admitió las pruebas solicitadas por las partes -Fiscalía y Defensaen audiencia preparatoria llevada a cabo el 1° de marzo de 2021, decisión frente a la cual el Juzgado negó los recursos de apelación y queja interpuestos por el Defen sor, ya que a criterio del accionante con dicha decisión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno del accionante, pues la autoridad accionada actuó c on
proceso.
Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno del accionante, pues la autoridad accionada actuó c on observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses d el accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Adicionalmente, en la decisión adoptada por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y el auto motivo de discordia fue proferido de acuerdo a las solicitudes probatorias elevadas por las partes y las conducencia, pertinencia y necesidad que se sustentó de las mismas, criteriosRadicación: 1569322080002021-00061-00 9
que en conjunto fueron válidos para que la Juez decidiera decretarlas en su totalidad, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta , la s decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues l a autoridad accionada encontró razones suficientes para admitir las pruebas solicitadas y rechazar la solicitud de exclusión planteada por el accionante, decisión que no atenta contra los derech os fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley.
accionada encontró razones suficientes para admitir las pruebas solicitadas y rechazar la solicitud de exclusión planteada por el accionante, decisión que no atenta contra los derech os fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por el apoderado de EDGAR CÁNDIDO CORREA LÓPEZ, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.
Aunado a lo anterior, debe advertirse frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, que se dio una debida aplicación y análisis normativo, observando que contrario a lo afirmado por el actor , la providencia se fundamentó en la aplicación de las normas que regulan la materia, dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que la misma no puede tildarse como vulneradora del derecho fundamental que arguye el accionante.
Así las cosas, se reitera que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál
tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correctaRadicación: 1569322080002021-00061-00 10
para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8
De lo anterior se desprende que , no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa que de manera flagrante el operador judicial ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apr eciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine, ya que la Juez de manera clara, precisa y puntual le explicó al abogado defensor las razones por las que negaba la solicitud de exclusión de una de las pruebas de la fiscalía y decretaba en su totalidad las pruebas solicitadas por ambas partes, auto frente al cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 numeral 4° del CPP y el auto No. 47469 de 2016 proferido por la Corte Suprema de Justicia que indica “…para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente
por la Corte Suprema de Justicia que indica “…para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable pro mover el de apelación…” , solo procedía el recurso de reposición.
Finalmente y frente a sus reparos ante la no concesión del recurso de queja al revisar la actuación se tiene que, el abogado defensor insistió en sustentar el recurso de apelación pese a las reiteradas precisiones de la Juez en punto a que el único recurso procedente era el de reposición, situación que por obvias razones implicó su negatoria de plano, por lo que, no conforme con la decisión presentó el recurso de queja, mismo que no sustent ó con las formalidades señaladas en el artículo 179 C del CPP, y pese a que la Juez excediendo su postura garantista le indicó la forma de solicitar las copias del trámite, aquél lo hizo de manera equivocada, ya que los medios que adujó como sustentación del recurso fueron los elementos descubiertos y aun no incorporados por la Fiscalía, razones por las que se negó el recurso de queja , decisión que tampoco se muestra arbitraria y antes por el contrario está debidamente
8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1569322080002021-00061-00 11
sustentada por el Juzgado accionado, evidenciando que el perjuicio que alega en este punto el actor, se generó pero por su propia causa.
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sustentada por el Juzgado accionado, evidenciando que el perjuicio que alega en este punto el actor, se generó pero por su propia causa.
Finalmente, debe recordar la Sala que en lo relacionado con la solicitud de exclusión de la prueba es importante precisar al quejoso la postura acogida y unificada por la Corte Suprema de Justicia9 que indica:
“… En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del esc enario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechaz ar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado…”.
En tales condiciones, y al no observarse vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante , la acción deprecada de berá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
invocado por el accionante , la acción deprecada de berá negarse por