TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00069-00-(05-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00069-00-(05-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL NO OBSERVAR EL TRÁMITE ESTABLECIDO PARA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS QUE REGUL AN LOS ARTÍCULOS 322, 324 Y 326 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: La sustentación, luego de resuelta la reposición y concedida la apelación, es facultativa del recurrente, pues el medio de impugnación fue previamente desarrollado, y la norma en cita, en su numeral 3º, tan solo ofrece una posibilidad o facultad de agregar nuevos argumentos a su disenso y esta posibilidad no es obligatoria.
Entonces, atendiendo al precepto mencionado y como quiera que la apelación de autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición (artículo 322, numeral 2, Código General del Proceso); esto con el fin de que una determinada decisión pueda ser revisada por el juez que la adoptó, y si este persiste en ella, por su superior funcional, es viable, que el recurrente en su primer escrito, esto es, el de reposición, en el que subsidiariamente invoca la apelación, ponga de presente todas las razones de su disenso con la decisión que ataca; luego, si la decisión se mantiene en primera instancia, la apelación puede ser resuelta atendiendo los aludidos argumentos del censor, razón por la cual, debe entenderse que la obligación de sustentación de la apelación, en tal evento, se tiene por cumplida desde el momento mismo en que la parte expresa las
aludidos argumentos del censor, razón por la cual, debe entenderse que la obligación de sustentación de la apelación, en tal evento, se tiene por cumplida desde el momento mismo en que la parte expresa las consideraciones que fincan su inconformidad, pues estas contienen los fundamentos de los mecanismos de impugnación propuestos como prin cipal y subsidiario. Siendo ello así, se torna totalmente inadmisible la exigencia de reiteración de esa sustentación luego de resuelta la reposición y concedida la apelación, so pena de una declaratoria de desierto, pues lo cierto es que en tal evento, el medio de impugnación ya fue previamente desarrollado, y la norma en cita, en su numeral 3º, tan solo ofrece una posibilidad o facultad de agregar nuevos argumentos a su disenso, posibilidad que desde ningún punto de vista puede tornarse en obligatoria, pues tal determinación iría en contravía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le asiste a las partes, máxime cuando la posibilidad es facultativa del recurrente.Radicación: 1569322080002021-00069-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00069-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARINA PUENTES DE CRISTANCHO
ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 83
ACCIONANTE: MARINA PUENTES DE CRISTANCHO
ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 83
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARINA PUENTES DE CRISTANCHO a través de su apoderada judicial , contra el JUZGADO 1º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA y
DERECHO DE DEFENSA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la apoderada de la accionante que en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa la sucesión No. 2006 -096 en donde fueron reconocidos como herederos, entre otros, su prohijada Marina Puentes Cárdenas, proceso en el cual el 4 de septiembre del 2020 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 31 agosto del mismo año en la se n egó la acumulación de esta sucesión con la No. 2005-106 que también se adelanta en ese Juzgado , recurso que no ha sido resuelto, a pesar de haber solicitado el impulso al respecto.Radicación: 1569322080002021-00069-00 2
No. 2005-106 que también se adelanta en ese Juzgado , recurso que no ha sido resuelto, a pesar de haber solicitado el impulso al respecto.Radicación: 1569322080002021-00069-00 2
Informa que dentro de la sucesión 2005-106 el mencionado Despacho por vía de hecho por acción, con providencia del 10 de noviembre del 2020 aprobó la partición sin res olver el recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto del 04 de septiembre del 2020 dentro del proceso 2006-096 sobre la acumulación, la cual es viable al tener en cuenta que los bienes que se encuentran inventariados corresponden a un 50% para cada sucesión.
Aduce igualmente, que para recurrir la providencia del 10 de noviembre del 2020 en mención, la señora Marina Puentes de Cristancho le confirió poder exclusivo para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que el titular del J uzgado no había resuelto los recursos interpuestos en la sucesión 2006-096.
Precisa que el D espacho se pronunció el 15 de febrero del 2021, reconociéndole personería para actuar únicamente para estos recursos, de los cuales n egó la reposición y concedió la apelación en efecto diferido ordenándose él envió del proceso vía virtual ante el Honorable T ribunal de Santa Rosa de Viterbo.
Alega que sorpresivamente mediante decisión del 23 de marzo de 2021, luego de transcurrido más de un mes , el Juzgado accionado negó el recurso de apelación contrariando el auto del 15 de febrero del mismo año en el que había
Alega que sorpresivamente mediante decisión del 23 de marzo de 2021, luego de transcurrido más de un mes , el Juzgado accionado negó el recurso de apelación contrariando el auto del 15 de febrero del mismo año en el que había ordenado envío del expediente al superior jerárquico para el trámite de la apelación, alegando argumentos inciertos al afirmar que el recurso no estaba sustentado, pese a que la apoderada había sustentado los dos recursos con bases fundamentales como se observa en el escrito radicado el 17 de noviembre de 2020 , que motivó incluso a que el J uzgado concediera en su momento el recurso de apelación en providencia del 15 de febrero del 2021.
Por último, el Despacho accionado en forma improcedente según precisa la apoderada, continuó vulnerando los derechos constitucionales reclamados con la decisión adoptada el 12 de abril del 2021 por medio del cual rechaza de plano la referida apelación, sin bases jurídicas ni constitucionales.Radicación: 1569322080002021-00069-00 3
En ese orden de ideas, solicita se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dar cumplimiento a la providencia del 15 de febrero del 2021 proferida dentro de la sucesión 2005-106, para que sea remitido el expediente vía virtual al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que se tramite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se
apoderada de la accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente, se le ordenó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO para que en el mismo término, remitiera copia digital de los procesos de sucesión Nos. 2005 -106 y 2006 -096, así como la vinculación y notificación a la presente acción de todos los intervinientes al interior de los mismos.
Posteriormente, a través de auto del 27 de abril de 2021 se dispuso vincular al presente trámite constitucional al DEFENSOR DE FAMILIA adscrito al Juzgado accionado, así como al PROCURADOR DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que se pronuncien sobre los hechos de la tutela y ejerzan su derecho a la defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Señaló que en ese D espacho Judicial se tramitaron e n forma independiente los procesos de sucesión intestada No. 157593184001-2005-00106-00 de l causante RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO y 157593184001-200600096-00 del causante CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO.Radicación: 1569322080002021-00069-00 4
Frente a la sucesión No. 2005 -106, luego de señalar en extenso las
00096-00 del causante CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO.Radicación: 1569322080002021-00069-00 4
Frente a la sucesión No. 2005 -106, luego de señalar en extenso las actuaciones surtidas al interior del trámite, en lo que es objeto de discusión informa que el 17 de noviembre de 2020 la actora otorgó poder a Jenny Brigith Rico Pineda, con el único propósito de presentar recurso de reposi ción y en subsidio apelación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2020, que le negó su reconocimiento como cesionaria y contra la sentencia aprobatoria de la partición1.
Que mediante auto del 15 de febrero de 2021 el Juzgado se pronunció dando trámite al recurso y precisando 2 aspectos: i) No repuso la negativa a reconocerle como cesionaria pues los argumentos expuestos no suplían la prueba necesaria para acreditar la calidad que invocaba para su reconocimiento, decisión contra la que procedía el recurso de apelación y ii) precisó que contra la sentencia aprobatoria de la partición, la interesada debía estar reconocida en el proceso en alguna calidad, y por lo tanto una vez resuelta esa condición, se procedería a emitir decisión en to rno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. El 23 de marzo de 2021, una vez vencido el termino de traslado, no se allego la sustentación del recurso de apelación por parte de la abogada Jenny Brigith Rico Pineda, por lo que se declaró desierto, quedando ejecutoriada la decisión.
la sustentación del recurso de apelación por parte de la abogada Jenny Brigith Rico Pineda, por lo que se declaró desierto, quedando ejecutoriada la decisión.
El 12 de abril de 2021, teniendo en cuenta que la accionante no quedó reconocida en el proceso en ninguna calidad, y por ende no estaba legitimada para presentar recurso de apelación cont ra la sentenc ia aprobatoria de la partición, el Juzgado dispuso rechazar de plano la alzada.
Por las razones expuestas concluye que no ha vulnerado las garantías procesales que indica la accionante, pues está demostrado en forma clara, cronológica y ordenada el desarrollo de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso, y que dan cuenta de la legalidad de la mismas
4.2.- HENRY ORLANDO CEPEDA IBAÑEZ - Parte del Proceso (Vinculado)
1 En la misma fecha pero en hora posterior, el abogado inicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma providencia de noviembre 10 de 2020Radicación: 1569322080002021-00069-00 5
En su calidad de apoderado judicial de las señoras Ecelmira Torres Perez y Lady Paola Puentes Torres, reconocidas en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2005-106 del causante Rafael María Puentes Salcedo, indica que es cierto que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa también el proceso de sucesión del causante Carlos Julio Puentes Salcedo radicado bajo el No. 2006-096, pero que no es cierto que no se haya resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por la apoderada de la accionante
el proceso de sucesión del causante Carlos Julio Puentes Salcedo radicado bajo el No. 2006-096, pero que no es cierto que no se haya resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por la apoderada de la accionante en contra del auto proferido el 31 de agosto de 2020 , ya que el mismo fue decidido mediante providencia del 21 de septiembre del mismo año, en la que resolvió no reponer la decisión recurrida, y en su lugar concedió ante el Superior el recurso de alzada, precisando que es diferente que la abogada no haya estado atenta a los estados y providencias del Juzgado publicadas en el micrositio a los cuales tienen acceso todos los abogados litigantes, por lo que resulta extraño que la accionante haga tal afirmación.
Añade que el recurso formulado por la actora en contra de la sentencia aprobatoria de partición del 10 de noviembre de 2020, fue decidido mediante providencia del 15 de febrero de 2021 en el que se resolvió no reponer el numeral sexto de la aludida providencia, y en su lugar concedió el recurso de apelación, ordenando por secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 del C. G. del P., y es por ello que se corrió el traslado que prevé el artículo 322 de la misma obra, para que la apelante sustentara su recurso de apelación, pero no procedió de conformidad, y por esa razón mediante auto del 23 de abril de 2021, se le declara desierto.
Considera que la apreciación de la accionante es errada, al no entender que si bien al momento de con ceder a la alzada se ordenó el envío del proceso al
de 2021, se le declara desierto.
Considera que la apreciación de la accionante es errada, al no entender que si bien al momento de con ceder a la alzada se ordenó el envío del proceso al Superior, éste debía realizar se una vez surtido el t raslado para la correspondiente sustentación, y como el misma no se realizó, no hay lugar a remitir el expediente, porque su recurso fue declarado desierto.
Finalmente, resalta que lo solicitado por la señora Marina Puentes de Cristancho a través de su apoderada judicial en la sucesión del causante Rafael Maria Puentes Salcedo, fue su reconocimiento como cesionaria, lo cual le fue negado porque no aporto la respectiva escritura, y ahora pretende confundir a la justiciaRadicación: 1569322080002021-00069-00 6
alegando otros argumentos y usando la acción de tutela con el objetivo de revivir términos judiciales expirados, sin que ésta constituya una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de Ley y ha agotado las instancias existentes.
Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, ya que carecen de fundamentos legales y no le asiste razón jurídica valedera para incoar la acción, pues lo único que hace con su actuar es desgastar el aparato judicial, porque a todas luces se aprecia que pretende corregir su propia desidia alegando vulneración de derechos constitucionales que no han sido conculcados.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en esta blecer
vulneración de derechos constitucionales que no han sido conculcados.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en esta blecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades p úblicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1569322080002021-00069-00 7
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sente ncias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lug ar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicación: 1569322080002021-00069-00 8
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera ra zonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo
providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judici al para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probat orio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00069-00 9
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpre taciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3).La existencia de un defecto procedimental absoluto y el caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona por la accionante la actuación surtida dentro del juicio de sucesión radicado bajo el No. 200500106, concretamente se reprocha la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de marzo de 2021 mediante
actuación surtida dentro del juicio de sucesión radicado bajo el No. 200500106, concretamente se reprocha la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de marzo de 2021 mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el auto del 10 de noviembre de 2020, así como el proveído del 12 de abril de 2021 que rechazó de plano la apelación formulada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, pues en su sentir, con dichas providencias se vulneran sus derechos fundamentales, al no concederse la alzada interpuesta.
Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales de la tutelante.
En efecto, revisadas las providencias reprochadas, se dirá que en tales determinaciones la autoridad judicial convocada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante, al interpretar en forma contraevidente las reglas que regulan la sustentación del recurso de apelación contra autos, interpuesto como subsidiario del de
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante, al interpretar en forma contraevidente las reglas que regulan la sustentación del recurso de apelación contra autos, interpuesto como subsidiario del de reposición, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, al no aplicarRadicación: 1569322080002021-00069-00 10
adecuadamente las disposiciones que contemplan la situación aborda da, concretamente al no observar el trámite establecido para el recurso de apelación de autos que regulan los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que la aquí accionante, al interior del proceso de sucesión cuestionado, por intermedio de apoderada judicial, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia proferida el 10 de noviembre de 2020 a través de la cual se aprobó el trabajo de partición y se le negó su reconocimiento como tercera interesada.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la decisión atacada referente al no reconocimiento de la tercera interesada, concediendo el recurso de apelación en el efecto diferido contra tal determinación. Igualmente, en dicho proveído dispuso que una vez quedara ejecutoriado el auto relativo al reconocimiento de la interesada, resolvería sobre la procedencia d e la apelación interpuesta respecto de la aprobación del trabajo partitivo.
No obstante lo anterior, posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de
quedara ejecutoriado el auto relativo al reconocimiento de la interesada, resolvería sobre la procedencia d e la apelación interpuesta respecto de la aprobación del trabajo partitivo.
No obstante lo anterior, posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2021, decidió declarar desierto el recurso de apelación que había concedido en proveído del 15 de febrero de 2021, tras considerar que el mismo no había sido sustentado conforme al numeral 3º del artículo 322 del CGP, razones éstas por las que igualmente rechazó de plano la alzada interpuesta contra la aprobación del trabajo partitivo.
Realizadas las ante riores precisiones, es deber de la Sala recordar que el artículo 322, numeral 3, del Código General del Proceso dispone lo siguiente: «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición (...). Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».(Resaltado fuera de texto).Radicación: 1569322080002021-00069-00 11
Entonces, atendiendo al precepto mencionado y como quiera que la apelación de autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición (artículo 322, numeral 2, Código General del Proceso); esto con el fin de que una determinada decisión pueda ser revisada por el juez que la adoptó, y si este persiste en ella, por su superior funcional, es viable, que el recurrente en
(artículo 322, numeral 2, Código General del Proceso); esto con el fin de que una determinada decisión pueda ser revisada por el juez que la adoptó, y si este persiste en ella, por su superior funcional, es viable, que el recurrente en su primer escrito, esto es, el de reposición, en el que subsidiariamente invoca la apelación, ponga de presente todas las razones de su disenso con la decisión que ataca; luego, si la decisión se mantiene en primera instancia, la apelación puede ser resuelta atendiendo los aludidos argumentos del censor, razón por la cual, debe entenderse que la obligación de sustentación de la apelación, en tal evento, se tiene por cumplida desde el momento mismo en que la parte expresa las consideraciones que fincan su inconformidad, pues estas contienen los fundamentos de los mecanismos de imp ugnación propuestos como principal y subsidiario.
Siendo ello así, se torna totalmente inadmisible la exigencia de reiteración de esa sustentación luego de resuelta la reposición y concedida la apelación, so pena de una declaratoria de desierto, pues lo cierto es que en tal evento, el medio de impugnación ya fue previamente desarrollado, y la norma en cita, en su numeral 3º, tan solo ofrece una posibilidad o facultad de agregar nuevos argumentos a su disenso, posibilidad que desde ningún punto de vista pu ede tornarse en obligatoria, pues tal determinación iría en contravía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le asiste a las partes, máxime cuando la posibilidad es facultativa del recurrente.
En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia expuso:
«el recurso de apelación impetrado como subsidiario del de reposición,
la posibilidad es facultativa del recurrente.
En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia expuso:
«el recurso de apelación impetrado como subsidiario del de reposición, cuando lo replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse ante el juez de primer grado dentro de los tres días siguientes a su notificación , y solo de encontrarlo necesario puede agregar nuevos elementos de juicio para que sea resuelta la “alzada”, sin que tal situación pueda considerarse como obligatoria, pues ya se cumplió con el objetivo en el recurso primordial, de manifestar las razones del desacuerdo.