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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00073-00-(06-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00073-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – HECHO SUPERADO AL JUEZ PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA: Resolvió la solicitud decretado en su favor la extinción y en consecuencia liberación definitiva de la pena de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia.

Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la extinción de la pena solicitada, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera esa petición.RADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO

ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LIBARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO

ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.86

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que mediante derecho de petición presentado vía correo electrónico el 15 de abril de 2021, solicitó al Juzgado demandado la prescripción de la acción , teniendo en cuenta que en oficio del 27 de noviembre de 2020 se le informó cuanto tiempo de la pena llevaba, y de acuerdo a esa información, para el momento de la presentación de l derecho de petición ya se cumplía en su totalidad el periodo faltante; no obstante, pese al transcurso del tiempo el Juzgado no dio respuesta.

Así, solicita se ordene al Juzgado accionado de respuesta a la petición elevadaRADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Así, solicita se ordene al Juzgado accionado de respuesta a la petición elevadaRADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por LUIS ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando oficiarles con el propósito de que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Informa que ese Despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO al interior del proceso 540013187002200400140, en el que se condenó a la pena principal de 22 años de prisión, como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Respecto de los hechos consignados en la acción de tutela, señala que el 16 de abril de 2021 recibió vía electrónica solicitud de extinción de la pena suscrita por el accionante e ingreso a turno para ser resuelta, ya que las diferentes peticiones que llegan se resuelven en escrito orden de llegada.

abril de 2021 recibió vía electrónica solicitud de extinción de la pena suscrita por el accionante e ingreso a turno para ser resuelta, ya que las diferentes peticiones que llegan se resuelven en escrito orden de llegada.

Señala que mediante auto interlocutorio No. 0401 de 26 de abril de 2021, el Juzgado decretó a favor del condenado Libardo Antonio Sánch ez Quintero la extinción y en consecuencia liberación definitiva de la pena de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en la sentencia en mención, ordenando que una vez ejecutoriada la decisión, se comunicaría a las autoridades que conocieron de fallo para la cancelación de las órdenes de captura que por el proceso se hubieran registrado.RADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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La anterior decisión, según comunica el Juzgado, fue notificado el 26 de abril de 2021 al correo electrónico motor03011983@gmail.com aportado por el mismo accionante.

Por lo anterior, solicita se absuelva al juzgado de las pretensiones invocadas por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando

de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el or denamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante LUIS ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de extinción de la pena , solicitando se ordene al mismo proceda a la resolución de la mencionada petición.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, luego de recibir la solicitud y asignarle el turno correspondiente deRADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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acuerdo al orden de ll egada, mediante auto interlocutorio No. 0401 de 26 de abril de 2021, resolvió la solicitud impetrada por el accionante, decretado en su favor la extinción y en consecuencia liberación definitiva de la pena de prisión e

abril de 2021, resolvió la solicitud impetrada por el accionante, decretado en su favor la extinción y en consecuencia liberación definitiva de la pena de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito De Sogamoso al interior del proceso 540013187002200400140, ordenando una vez ejecutoriada la misma, la comunicación a las autoridades que conocieron de fallo para la cancelación de las órdenes de captura que por ese proceso se hubieran generado.

Así mismo, informa que la decisión fue notificada en la misma fecha a través del correo electrónico aportado por el accionante, adjunt ando copia del auto que contenía la decisión.

En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.

En así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la extinción de la pena solicitada, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera esa petición.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo careceríaRADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede

solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO SÁNCHEZ QUINTERO por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00073-00

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