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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00078-00-(11-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00078-00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL SUMARIO DE LICENCIA PARA SALIR DEL PAÍS – AUSENCIA DE ERROR EN EL JUICIO VALORATIVO : No se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.

Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al c aso, así como las pruebas legalmente recaudadas, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. (…)Así, no se observa en los argumentos expuestos una evidente transgresión de derechos fundamentales del accionante ni de su menor hijo, pues contrario a esto, lo que se advierte es que la juez garantizó los mismos, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pero sobre todo, realizando una preciso análisis de las circunstancias específicas que rodean al menor, así como el ambiente natural del mismo, esto, respaldada en las pruebas formalmente recaudadas, como interrogatorios, testimonios y entrevista psicológica realizada por una profesional idónea adscrita al Instituto Colombiano de Bien estar Familiar,

respaldada en las pruebas formalmente recaudadas, como interrogatorios, testimonios y entrevista psicológica realizada por una profesional idónea adscrita al Instituto Colombiano de Bien estar Familiar, entidad que precisamente vela por garantizar los derechos fundamentales de los niños, jóvenes, adolescentes y la familia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL SUMARIO DE LICENCIA PARA SALIR DEL PAÍS – LA TUTELA ES UN MECANISMO EXCEPCIONAL: No es una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias.

Se insiste, en este caso no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias.RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GONZALO HUMBERTO ARBOLEDA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GONZALO HUMBERTO ARBOLEDA

ACCIONADO: JZDO. 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.90

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GONZALO HUMBERTO ARBOLEDA, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que GONZALO HUMBERTO ARBOLEDA y la señora CINDY TATIANA BÁEZ BECERRA, iniciaron una Unión Marital de Hecho desde el mes de diciembre de 2016, procreando al menor FELIPE ARBOLEDA BÁEZ, nacido el 14 de diciembre del 2017 y que de común acuerdo disolvieron y liq uidaron dicha unión el día 5 de diciembre de 2019 , acuerdo en el que se plasmó todo lo concerniente a la custodia del menor en cabeza de su progenitora y el régimen de visitas de su padre.

acuerdo disolvieron y liq uidaron dicha unión el día 5 de diciembre de 2019 , acuerdo en el que se plasmó todo lo concerniente a la custodia del menor en cabeza de su progenitora y el régimen de visitas de su padre.

Señala que el 3 de diciembre de 2020, la abogada de la madre de s u menor hijo FAB, lo contactó indicándole que le había sido conferido poder paraRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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solicitar el permiso para salir del país del menor con destino a Grenoble – Francia junto con su madre, para efectos de adelantar unos estudios de Doctorado, requiriéndolo para que informara si daba o no su permiso, ante lo cual el accionante manifestó que no autorizaría de ninguna manera la salida del país de su menor hijo.

Que atendiendo a lo anterior, el 28 de enero de 2021 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Notaria Segunda de Duitama entre el accionante y CINDY TATIANA BÁEZ BECERRA, para llegar a un posible acuerdo frente a la salida del país del menor, sin embargo, el accionante no dio su autorización y se dejó Constancia del NO ACUERDO entre las partes, agotando así el requisito de procedibilidad (Ley 640 de 2001).

Señala que CINDY TATIANA BÁEZ BECERRA presentó la respectiva demanda para que se concediera permiso al menor para salir del país, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, siendo radicada bajo el No. 2020-00255, admitida el 8 de febrero de 2021.

demanda para que se concediera permiso al menor para salir del país, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, siendo radicada bajo el No. 2020-00255, admitida el 8 de febrero de 2021.

Que una vez notificado el accionante, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, resaltando que no es cierto qu e el menor se vea beneficiado con el viaje y estadía en Grenoble – Francia, contrario sensu, señaló que con el traslado a otro país el menor está perdiéndose de compartir con su familia padre, hermanas, abuelos, tíos, primos, así como de compartir su cultura, su idioma, de la educación en su país, viéndose sometido con su traslado al sentimiento de soledad, y generándose un atraso al momento de volver para adaptarse al Sistema Educativo Colombiano, a las costumbres colombianas, aunado a que al menor no le f alta nada en Colombia, en atención a que el menor se encuentra afiliado por parte de su padre a la EPS UNISALUD, se encuentra matriculado en un establecimiento educativo Jardín Infantil Párvulos en Jardín I, con la normalidad relativa que permite la Pandemia Covid-19, y que de quedarse en Colombia el accionante lo tendría en óptimas condiciones y con la posibilidad de compartir con sus familiares más cercanos, sin que tenga que soportar un cambio tan brusco de costumbres e idioma en Grenoble – Francia, donde solo tendría a su madreRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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para protegerlo ante la distancia que la demandante impondría entre el menor y su padre.

costumbres e idioma en Grenoble – Francia, donde solo tendría a su madreRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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para protegerlo ante la distancia que la demandante impondría entre el menor y su padre.

Señaló que no está impidiendo que la madre CINDY TATIANA BÁEZ efectué su Doctorado, que al contrario , al quedar con la custodia del menor en Colombia, el accionante mantendría en óptimas condiciones al menor, fomentando su bienestar integral y conservaría su arraigo en Colombia, y facilitaría a la señora CINDY su labor académica y laboral, pues señala tener experiencia en la realización de Do ctorado y por tanto, conocer la dificultad del mismo, que por ello se vería limitado el cuidado y atención del menor.

Indica que al interior del aludido proceso propuso como excepciones de fondo “INEXISTENCIA DE LAS GARANTÍAS QUE GARANTICEN EL BIENESTAR D EL MENOR EN FRANCIA FOMENTANDO CON LA SALIDA DEL PAÍS UN CAMBIO DESFAVORABLE EN LAS CONDICIONES DE VIDA DEL MENOR, SUSTRACCIÓN E INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA DEMANDANTE EN CUANTO A INFORMAR LAS CONDICIONES EN LAS QUE ESTA EL MENOR FELIPE AL DEMANDADO, CONSTITUYENDO A SU VEZ LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN, PRESERVACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, SU DESARROLLO ARMÓNICO E INTEGRAL Y A NO SER SEPARADO DE SU

FAMILIA SOBRE EL INTERÉS DE LA DEMANDANTE DE ESTUDIAR UN

DOCTORADO EN FRANC IA, IMPOSIBILIDAD DE PROTEGER LOS DERECHOS

DESARROLLO ARMÓNICO E INTEGRAL Y A NO SER SEPARADO DE SU

FAMILIA SOBRE EL INTERÉS DE LA DEMANDANTE DE ESTUDIAR UN

DOCTORADO EN FRANC IA, IMPOSIBILIDAD DE PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL NIÑO EN EL EXTRANJERO”.

Refiere que el 22 de abril de 2021 se profirió fallo declarando la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia se concedió la licencia para la salida del país del m enor FELIPE con destino a Glenoble – Francia, por el término de 3 años a partir del 1º de mayo de 2021 al 1º de mayo de 2024, indicando que la madre garantizara la comunicación virtual diaria con el padre y garantizara la comunicación virtual con las familias extensas y que los padres debían llegar a un acuerdo a las visitas presenciales.

Considera que el fallo fue violatorio de los derechos al acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y derechos humanos del menor, en atención a que solo se dio valor probatorio parcial a las pruebas, interpretándolas de tal manera que indicaran que entre el menor y su padreRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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existe un vínculo afectivo débil y distante, apreciando para tal definición la Valoración y testimonio de la Psicóloga del ICBF, quien nu nca señaló que el vínculo entre el accionante y su hijo fuese negativo, aún más indicó que debía estimularse la recepción positiva de las video llamadas por parte del menor para fortalecer el vínculo entre padre e hijo, de igual modo la Psicóloga afirmó que si bien la separación entre la madre y el menor traería efectos negativos,

estimularse la recepción positiva de las video llamadas por parte del menor para fortalecer el vínculo entre padre e hijo, de igual modo la Psicóloga afirmó que si bien la separación entre la madre y el menor traería efectos negativos, tampoco indicó que ello implique que no pudiera dársele al accionante la custodia del menor, aunado a que señala que la psicóloga no pudo tener la percepción de la relación del me nor con el accionante de forma presencial, y por tanto evaluar de forma adecuada el apego que existe entre el accionante y el menor, pues como bien se indicó en la declaración de la señora CINDY, de su hermano y su madre, el menor no rechaza a su padre, cu ando este lo lleva con él, no llora y va tranquilamente, lo que no ocurre con las videollamadas, en las que él se irrita.

Que el fallo de la salida del país del menor FELIPE ARBOLEDA BÁEZ, se fundamentó en un análisis de las pruebas incompleto, arbitrario e irregular, vulnerando los derechos fundamentales del menor, configurándose una defecto factico en la sentencia pues considera que valoró de forma defectuosa las pruebas y no dio el valor probatorio en su integridad a las pruebas, contraviniendo lo dicho por los testigos, las partes y la valoración psicológica.

Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, así como los de su menor hijo y en consecuencia, se ordene al J UZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de abril de 2021 que otorgó el permiso de salida del

su menor hijo y en consecuencia, se ordene al J UZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de abril de 2021 que otorgó el permiso de salida del país del menor, ordenándole que profiera un nuevo fallo negando dicho permiso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, se admitió a trámite la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenándose la vinculación de la DEFENSORIA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, laRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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PROCURADURÍA DE FAMILIA y la señora CINDY TATIANA BAEZ BECERRA. Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado accionado, para que, en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela, remitiera a ésta Corporación en calidad de préstamo, copia digital del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2020 -00255 adelantado contra el aquí accionante, VINCULANDO y NOTIFICANDO de la presente acción, a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite, debiendo allegar las respectivas constancias de tal proceder.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

Allega en calidad de préstamo el expediente solicitado, así como las constancias de vinculación y notificación a las personas intervinientes en el mismo, sobre la presente acción constitucional.

Allega en calidad de préstamo el expediente solicitado, así como las constancias de vinculación y notificación a las personas intervinientes en el mismo, sobre la presente acción constitucional.

4.2.- CINDY TATIANA BÁEZ BECERRA

Señala que carece de cordura y sensatez, el pretender, que los hijos de colombianos no puedan ni deban desprenderse de sus raíces en el país, en este caso con lo más sagrado – su madre – para salir a otros países totalmente distantes de las oportunidades q ue se pueden tener en el nuestro, con el reconocimiento absoluto y garantizado de un desarrollo pleno y reconocimiento de sus derechos, pues refiere que lo que le espera al menor y su madre, surgido de la valiosa circunstancia de ganarse una beca, no es más que oportunidades enriquecedoras, formadoras, y cualquier otra calificación similar, que supera apreciaciones subjetivas, en contravía de los derechos del niño consagradas en el artículo 44 Constitucional.

Refiere que la señora Juez, en su claro análisi s probatorio, dio estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 176 del Código General del Proceso, al apreciar en conjunto todo el material probatorio obrante al proceso, que lo deja distante de la apreciación marcadamente subjetiva del accionante.RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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Resaltó también que la señora Defensora de Familia, cuya presencia en intervención en el proceso, fue constante y activa, y con una responsabilidad de representar al niño FELIPE en todas las etapas del proceso, en forma por demás ecuánime, participó en la práctica de pruebas, en las alegaciones y por

intervención en el proceso, fue constante y activa, y con una responsabilidad de representar al niño FELIPE en todas las etapas del proceso, en forma por demás ecuánime, participó en la práctica de pruebas, en las alegaciones y por supuesto en la audiencia de fallo, demostrando el conocimiento de su responsabilidad, de los derechos de los niños, de los resultados de las pruebas aportadas y practicadas, conocimiento que deriva del perma nente devenir en el desarrollo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familia cumple, en procura de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, plasmados en los procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, que día a día tienen a su cargo.

Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la tutela y se cancele la medida provisional decretada.

4.3. DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO y PSICÓLOGA

DEL ICBF – REGIONAL BOYACÁ- CENTRO ZONAL DUITAMA

Señala que el ICBF es res petuoso de las decisiones judiciales, pues ante los requerimientos de éste tipo actuan con inmediatez, toda vez que, para el caso en particular, el asunto a tratar dentro del proceso de la referencia, se encontraba inmerso la garantía de los derechos de un menor de edad; tal es el caso que, se acude ante el Juez de Familia cuando existe diferencia de criterios entre quienes deben otorgar la autorización, es decir, cuando uno de los padres no concede el permiso de salida del país. Que dicha solicitud se tramita a través de un proceso verbal sumario, previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, y es ésta autoridad judicial quien definirá sobre

los padres no concede el permiso de salida del país. Que dicha solicitud se tramita a través de un proceso verbal sumario, previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, y es ésta autoridad judicial quien definirá sobre la procedencia o no de otorgar el permiso de salida del país, basado a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los derechos fundamentales.

Que desde su actuación dentro del proceso, se aportó la valoración psicológica inicial solicitada por la instancia judicial, la cual evidenció elementos importantes acerca de la garantía de derechos del niño FAB con suRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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progenitora, con fundamento en el Artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita de manera respetuosa, se desvincule al ICBF Centro Zonal Duitama, Defensora de Familia ELIANA MAYERLY CARVAJAL SUAREZ y Psicóloga CLAUDIA PATRICIA DIAZ MONTOYA; de la presente acción de tutela toda vez que su actuar se encuentra ajustado a derecho y no han vulnerado derecho fundamental alguno al Señor GONZALO

HUMBERTO ARBOLEDA.

4.4. DEFENSORIA DE FAMILIA DEL ICBF

Señala que en el proceso objeto de amparo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenó y practicó diligencias y todas las pruebas solicitadas, testimoniales, valoración psicológica entre otras, donde fueron escuchados los alegatos de la s partes, los conceptos de la Procuraduría y la

de Familia de Duitama ordenó y practicó diligencias y todas las pruebas solicitadas, testimoniales, valoración psicológica entre otras, donde fueron escuchados los alegatos de la s partes, los conceptos de la Procuraduría y la Defensoría de Familia, cumpliendo con todo el debido proceso, razón por la cual el Juzgado en audiencia de 22 de abril del 2021 otorgó el Permiso para la salida del país de FAB.

Refiere que se evidenció que no se han vulnerado los derechos del Accionante GONZALO ARBOLEDA, ni los derechos fundamentales del niño FAB, ya que se probó una y otra vez que CINDI TATIANA BAEZ BECERRA, es una buena y excelente Madre y demostró que le tiene garantizados todos los derechos de su hijo en su estadía en Francia, donde va a adelantar sus estudios con la beca que ha logrado.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la S ala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) Caso concreto.

5.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro med io de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excep ción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.1.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) De fecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tut ela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de

y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tut ela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, cont rovertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.2.- Caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del ord en legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso , ni los de su menor hijo.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al interior del proceso verbal sumario de licencia para salir del país radicado bajo el No. 2020-00255, concretamente reprocha la sentencia del 22 de abril de 2021 e 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, concedió licencia al menor F.A.B para salir del país junto con su progenitora, con destino a la ciudad de Grennoble Francia, por el término

de 2021 e 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, concedió licencia al menor F.A.B para salir del país junto con su progenitora, con destino a la ciudad de Grennoble Francia, por el término de 3 años desde el 1º de mayo de 2021 al 1º de mayo de 2024.

Atendiendo a lo expuesto, pretende el actor que mediante la presente acción se amparen sus derechos fundamentales, así como los de su menor hijo y se revoque la determinación reprochada y en su lugar, se ordene a la autoridadRADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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judicial accionada proferir nuevamente sentencia en la que se nieguen las pretensiones, pues considera que el fallo se fundamentó en un análisis de las pruebas incompleto, arbitrario e irregular, vulnerando sus derechos, dado que la salida del país y la estadía en Francia, traerían consecuencias negativas para el menor por el cambio brusco de idioma, costumbres, entorno estudiantil y familiar.

No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el juzgado accionado, se

constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como las pruebas legalmente recaudadas, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

En efecto, téngase en cuenta que el juzgado accionado en providencia del 22 de abril de 2021 para acceder a las pretensiones de la demanda y conceder la licencia al menor para su salida del país, expuso:

“…Realizada la ponderación ajustada a los criterios jurídicos relevantes y a la prevalencia de los derechos superiores del niño, se concluye la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes argumentos relevantes:

1.- El apego positivo del niño hacia la madre, fue probado con entrevista realizada al menor por psicóloga del ICBF y respaldada por todos los testimonios, incluido el interrogatorio del demandado, pues fueron coincidentes en señalar que la progen itora es una madre ejemplar,RADICACIÓN: 1569322080002021-00078-00

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estimula la imaginación y creatividad de su hijo, proyecta sus habilidades motoras… En este orden de ideas se logra concluir de este primer punto que si FAB

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estimula la imaginación y creatividad de su hijo, proyecta sus habilidades motoras… En este orden de ideas se logra concluir de este primer punto que si FAB tuviese que separarse físicamente de su madre por tres años, sufriría un cambio desfavorable y un desequilibrio de sus derechos frente a los que reclama su progenitor, criterios jurídicos relievantes que unidos a las circunstancias fácticas demostradas conducen a ponderar en favor de FAB que permanezca al lado de su madre pa ra que continúe afianzando ese lazo de amor y de apego positivo para su formación integral. 2.- …En cuanto al equilibrio de derechos parentales, tenemos que considerar que de conformidad con el artículo 9 numeral 1 de la Convención de los derechos del niño , se ha de tomar una decisión por cuanto por las razones expuestas por la demandante, ella y su hijo deberán cambiar de resid

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