TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00082-00-(20-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00082-00-(20-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE ABOGADO: Ausencia de poder o de manifestación de act uar en calidad de agente oficioso.
En efecto, aplicadas las premisas mencionadas al asu nto bajo estudio, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, pues, según se reconoció desde el libelo inicial, la actora no es parte en el proceso confutado, ya que su intervención se limitó a las específicas funciones que la ley le otorga en su condic ión de apoderada judicial del señor LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA en el prenotado proceso penal; de modo que, de las decisiones que allí se profirieron, no puede extraer la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, se itera, carece de un interés directo para cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas. En ese orden de ideas, si se trataba de cuestionar la falta de respuesta a una petición al interior del proceso penal, sólo podía acudir a este medio excepcional para debatirla qu ien resultare directamente afectado con dicha omisión, pues cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro alegue esa condición y acompañe a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue poder especial otorgado por el titular del derecho, sin perjuicio de actuar argumentando la calidad de agente oficioso.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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perjuicio de actuar argumentando la calidad de agente oficioso.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA
ACCIONADO: JDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.97
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la Dra. MAYERLY CASTAÑEDA, quien manifiesta actuar c omo apoderada de LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA , contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que el 18 de enero de 2021 presentó derecho de
VITERBO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que el 18 de enero de 2021 presentó derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , en el que solicitaba permiso para realizar estudio en el SENA (km 1 vía DuitamaPantano de Vargas ) de forma presencial para el año 2021 , dentro del programa educativo tecnología en gestión de empresas agropecuarias; mismo que no ha sido resuelto.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia, formulada por la abogada Mayerly Castañeda Alarcón, quien manifestó actuar en representación de LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, requiriendo a la accionante para que allegara el poder conferido por Leonel Fernando Valderrama Barrera, donde la facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como agente oficiosa de éste.
Posteriormente, a través de auto del 10 de mayo de 2021, se requirió nuevamente a la Dra. MAYERLY CASTAÑEDA para que allegara el poder previamente solicitado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el
Posteriormente, a través de auto del 10 de mayo de 2021, se requirió nuevamente a la Dra. MAYERLY CASTAÑEDA para que allegara el poder previamente solicitado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 del CGP, en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, sumado a que, por las características de la acción, todo poder en materia de tutela es especial.
Pese a los requerimientos elevados, la Dra. Mayerly Castañeda Alarcón no allegó el poder solicitado, indicando mediante correo electrónico que el mismo se encontraba a folio 4 del escrito de tutela, en el que se le faculta a interponer la tutela en favor del condenado LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA, en conexión con la noticia criminal del proceso que se adelanta en contra del condenado , mismo que se encuentra incluso radicado en el despacho accionado.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Informa que ese Despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al interior del proceso 152386000211201700340, en el que se condenó a la penaRADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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principal de 54 meses de prisión, como responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, negándole la suspensión condicional de la ejecución
principal de 54 meses de prisión, como responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria.
Respecto de los hechos consignados en la acción de tutela, señala que la apoderada del condenado solicitó permiso para que su prohijado pudiera realizar estudios en el SENA de forma presencial para el año 2021, dentro del programa educativo tecnología en gestión de empresas agropecuarias , petición que ingreso a turno para ser resuelta, ya que las mismas se resuelven en escrito orden de llegada.
Alude que, con el fin de dar trámite a la solicitud, mediante auto de sustanciación del 4 de febrero de 2021 requirió al SENA para que emitiera certificación o constancia en la que indicara si el accionante se encontraba matriculado en el programa tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias , el horario de clases y la forma en que se tomaría las mismas (presencial o virtual).
Mediante oficio del 8 de febrero de 2021, el SENA dio respuesta al requerimiento y allegó el correspondiente certificado de estudio; no obstante, a través del auto interlo cutorio No. 0432 de 7 de mayo de 2021, el Juzgado negó la autorización y/o permiso para estudiar fuera de su residencia, concretamente en las instalaciones del SENA de manera presencial, en el programa tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias , indicando las razones por las cuales no accedía al mismo.
concretamente en las instalaciones del SENA de manera presencial, en el programa tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias , indicando las razones por las cuales no accedía al mismo.
La anterior decisión fue debidamente notificada al condenado a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Duitama, a donde se comisionó tal actuación; así mismo, se notificó a la defensora del condenado al correo electrónico mayerlyca09@gmail.com.
Por lo anterior, solicita se absuelva al juzgado de las pretensiones invocadas por hecho superado.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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V. CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
5.2.- Procedencia de la Acción de Tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta.
Textualmente describe la norma:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»
Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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5.3.- Requisitos de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y el caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que cuando la acción de tutela se interpone no en nombre propio, sino en representación de otro, es necesario que concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accion ar, conforme lo dispone el artículo 10 del
acción de tutela se interpone no en nombre propio, sino en representación de otro, es necesario que concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accion ar, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Así, si se acude a la acción mediante representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato , esto es, un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado, dado que la legitimación para acudir a la acción constitucional de tutela solo está en cabeza de la persona directamente v ulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales , existiendo igualmente la posibilidad que se actúe como agente oficioso, para lo cual deberá indicarse tal circunstancia y demostrarse la indef ensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autént ico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan ori gen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”1.
Precisado lo anterior, tenemos que la presente acción constitucional fue presentada por la Dra. MAYERLY CASTAÑEDA ALARCÓN, quien manifiesta
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”1.
Precisado lo anterior, tenemos que la presente acción constitucional fue presentada por la Dra. MAYERLY CASTAÑEDA ALARCÓN, quien manifiesta actuar como apoderada judicial del señor LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA , sin embargo, pese a los dos requerimientos
1 Sentencia T-531 de 2002RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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efectuados, uno el 6 de mayo de 2021 en el auto admisorio de la tutela, y otro el siguiente 10 de mayo, la misma no aportó al Despacho poder conferido por VALDERRAMA BARRERA , en donde de manera puntual la f acultara para tramitar el presente amparo constitucional, pues se limitó a manifestar a través de un correo electrónico allegado luego del primer requerimiento, que el mismo se encontraba a folio 4 del es crito de tutela, sin e mbargo dicho poder fue conferido para el proceso que se adelanta en contra del condenado en mención, más no para el presente trámite constitucional , siendo viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela.
En efecto, aplicadas las premisas mencionadas al asunto bajo estudio, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda , pues, según se recon oció desde el libelo inicial, la actora no es parte en el proceso confutado, ya que su intervención se limitó a las específicas funciones que la ley le oto rga en su condición de apoderada judicial del señor LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA en el prenotado proceso penal; de modo que, de las decisiones que allí se profirieron, no puede extraer la vulneración de sus
condición de apoderada judicial del señor LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA en el prenotado proceso penal; de modo que, de las decisiones que allí se profirieron, no puede extraer la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, se itera, carece de un interés directo para cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas.
En ese orden de ideas, si se trataba de cuestionar la falta de respuesta a una petición al interior del proceso penal , sólo podía acudir a este medio excepcional para debatirla quien resulta re directamente afectado con dicha omisión, pues cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro alegue esa condición y acompañe a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue poder especial otorgado por el titular del derecho, sin perjuicio de actuar argumentando la calidad de agente oficioso.
En éste evento, se insiste, pese a que la Dra. Mayerly Castañeda Alarcón fue requerida al iniciar el presente trámite y con posterioridad, para que arrimara el poder especial con ferido para iniciar la acción, no lo aportó y tampoco manifestó al despacho las razones por las cuales podía act uar como agente oficiosa del señor VALDERRAMA BARRERA, y el motivo por el que aquel noRADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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podía, en nombre propio, solicitar el amparo de sus prerr ogativas fundamentales, pues simplemente se limitó a manifestar q ue el mismo ya obraba en la tutela, haciendo extensivo el que había sido conferido para la
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podía, en nombre propio, solicitar el amparo de sus prerr ogativas fundamentales, pues simplemente se limitó a manifestar q ue el mismo ya obraba en la tutela, haciendo extensivo el que había sido conferido para la representación del proceso penal del condenado, que en efecto obra a folio 4.
Téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar en la presente diligencia, como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
Sobre este especifico punto la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento precisó: “Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en la causa del accionante, quien pretende que se protejan los derechos fundamentales de su mandante en el proceso de marras, así como por la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, se destaca que el accionante aseguró en el escrito de tutela ser el «apoderado del señor Benigno Barreto Bran, dentro del proceso referido». Dicha situación evidencia que aquél no se encuentra legitimado en la causa para actuar en la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que reclama derechos que son propios de su mandante y no aportó poder especial que lo facultara legalmente para interceder por él ante esta instancia excepcional.2”
En ese orden de ideas, como quiera que la accionante no cuenta con
reclama derechos que son propios de su mandante y no aportó poder especial que lo facultara legalmente para interceder por él ante esta instancia excepcional.2”
En ese orden de ideas, como quiera que la accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible analizar los reproches que fundamentan la presente acción constitucional, razón por la cual será negado por improcedente el amparo solicitado por carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 5007 del 2021RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por la Dra.
MAYERLY CASTAÑEDA ALARCÓN en representación d el señor LEONEL FERNANDO VALDERRAMA BARRERA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.