TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00086-00-(25-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00086-00-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE T UTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : La accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Frente a esta pretensión es claro que, si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden. Con mayor razón, cuando la peticionaria no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, pues no puede olvidar, que no interpuso recurso alguno respecto de la decisión que dispuso suspender el proceso, ni tampoco respecto de aquella que se abstuvo de dar trámite a los escritos con los que pretendía se definiera su soli citud de perdida de competencia , sin que exista una razón que justifique su conducta omisiva, pues siempre guardó silencio frente a dichas determinaciones que hoy discute, sin que pueda pretender por ésta vía cuestionar actuaciones propias del juez natural, y mucho menos revivir los términos que ya fenecieron, manifestando tardíamente su inconformidad con tales determinaciones.Radicación: 1569322080002021-00086-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
los términos que ya fenecieron, manifestando tardíamente su inconformidad con tales determinaciones.Radicación: 1569322080002021-00086-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00086-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTES: CARLOS ALBERTO MESA SANDOVAL Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 101
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MESA SANDOVAL Y OTROS a través de su apoderada judicial, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la apoderada de los accionantes, que en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama cursa proceso verbal declarativo de responsabilidad
Justicia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la apoderada de los accionantes, que en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama cursa proceso verbal declarativo de responsabilidad extracontractual de Carlos Alberto Mesa Sandoval, Flaminio Mesa Sandoval, Severo Mesa Sandoval, Misael Mesa Sandoval, Gertrudis Mesa de Aponte, María Arcelia Mesa de Nonsoque y Francisca Mesa de Gómez en calidad de hermanos de Pedro Alonso Mesa Sandoval, en contra de J aime MedinaRadicación: 1569322080002021-00086-00 2
Estupiñan y Víctor Julio Hernández Plazas, con numero de radicado 1523-8310-3001-2019-00015-00.
Manifiesta que la Juez, en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso llevada a cabo el 9 de diciembre de 2019, estando en l a etap a conciliatoria, sugirió a la parte demandada y a su apoderado judicial que formularan solicitud de prejudicialidad, puesto que , frente a la parte demandada cursa ba un proceso penal por los mismo s hechos que dieron origen a esa demanda declarativa de responsabilidad extracontractual.
Indica que posteriormente, en audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso realizada el 1° de marzo de 2021, después de agotada la etapa de los alegatos de conclusión , previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, la titular del Juzgado decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, aduciendo que el fallo que se dicte en el proceso penal con relación a los integrantes de la parte
solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, la titular del Juzgado decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, aduciendo que el fallo que se dicte en el proceso penal con relación a los integrantes de la parte demandada en el proceso declarativo civil del caso, resulta relevante para el fallo que se vaya a proferir dentro de la causa que se adelanta en ese despacho judicial.
Alude la apoderada, que de acuerdo al artículo 162 de Código General del Proceso, para que se dé la suspensión del proceso bajo los términos del artículo 161, como requisito el proceso a suspender debe estar en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, y que a pesar de haber recurrido lo dispuesto por la Juez, la funcionaría se pronunció de forma grosera, y no tuvo en cuenta el recurso interpuesto.
Es así, que desde el 4 de marzo de 2021 presentó vía electrónica al Juzgado accionado solicitud de pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, además de advertir la ilegalidad de la suspensión del proceso bajo los apremios del artículo 161 del Código General del Proceso, sin que a la fecha de la presentación de la tutela y pese a haber transcurrido más de 2 meses, se haya resuelto.Radicación: 1569322080002021-00086-00 3
En ese orden, solicita se deje sin ningún valor ni efecto el auto de suspensión del pr oceso por prejudicialidad penal, emitido por el J uzgado 1° Civil del Circuito de Duitama el 1° de marzo de 2021 dentro del proceso declarativo verbal con radicado No. 1523-83-10-3001-2019-00015-00; así mismo , se
Circuito de Duitama el 1° de marzo de 2021 dentro del proceso declarativo verbal con radicado No. 1523-83-10-3001-2019-00015-00; así mismo , se ordene al Juzgado remita el expediente al Despacho que le sigue en número, bajo los parámetros establecidos en el artículo 121 del C .G.P., por cuanto expiró el plazo legal para proferir la providencia que p one fin a la instancia procesal y se informe al Consejo Superior de la Judicatura sobre dicha circunstancia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente, se le ordenó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, remitiera copia digital d el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2019 -00015, así como la vinculación y notificación a la presente acción de los intervinientes al interior del mismo.
IV.- LAS RESPUESTAS
Pese a la debida notificación de las partes mencionadas en el auto admisorio de la tutela, las mismas guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela.
Por su parte, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, pese a no pronunciarse sobre la acción constitucional, allegó digitalmente el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-00015.
V.- CONSIDERACIONES
sobre la acción constitucional, allegó digitalmente el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-00015.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoRadicación: 1569322080002021-00086-00 4
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en l a ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de l a administración de justicia y la seguridad jurídica.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las senten cias C-590 de
justicia y la seguridad jurídica.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las senten cias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación: 1569322080002021-00086-00 5
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sent encia que se impugna y que afecta los derechos
partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sent encia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constit uirse en un mecanismo de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00086-00 6
control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuesti onar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar l as falencias del actor durante el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
A través de este mecanismo, la accionante pretende que el juez de tutela le ordene al Juzgado accionado que deje sin valor ni efecto el auto de suspensión del pr oceso por prejudicialidad penal, emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama el 1° de marzo de 2021 dentro del proceso declarativo verbal con radicado No. 1523 -83-10-3001-2019-00015-00, así como que ordene al Juzgado remita el expediente al Despacho que le sigue en turno por haber expirado el plazo legal para proferir la providencia.
Frente a esta pretensión es claro que, s i el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas
haber expirado el plazo legal para proferir la providencia.
Frente a esta pretensión es claro que, s i el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden. Con mayor razón, cuando laRadicación: 1569322080002021-00086-00 7
peticionaria no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, pues no puede olvidar, que no interpuso recurso alguno respecto de la decisión que dispuso suspender el proceso8, ni tampoco respecto de aquella que se abstuvo de dar trámite a los escritos con los que pretendía se definiera su solicitud de perdida de competencia9, sin que exista una razón que justifique su conducta omisiva, pues siempre guardó silen cio frente a dicha s determinaciones que hoy discute, sin que pueda pretender por ésta vía cuestionar actuaciones propias del juez natural, y mucho menos revivir los términos que ya fenecieron, manifestando tardíamente su inconformidad con tales determinaciones.
En tales condiciones, la Sala negará el amparo de los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la apoderada de CARLOS ALBERTO MESA SANDOVAL Y OTROS , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
8 Audiencia del 1 de marzo de 2021 9 Auto del 12 de marzo del 2021Radicación: 1569322080002021-00086-00 8
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.