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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00097-00-(10-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00097-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR OMITIR REMITIR LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y AUTORIZADA POR UN JUEZ DE GARANTÍAS EN AUDIENCIA DE BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS, TENDIENTE A SER USADA COMO PARTE DE SU DEFENSA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: Hecho superado por respuesta clara y concreta de la entidad.

Respecto a esta solicitud, el Despacho requerido dio respuesta de fondo, oportuna y congruente el 13 de mayo de 2021, en la que indicó que tras una búsqueda exhaustiva en su base de datos y libros radicadores, se observó que dicho proceso no fue adelantado en ese Despacho, ya que al revisar la base de datos de la Rama Judicial, se evidenció que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 67 Seccional de Envigado, pero que la resolución de acusación fue radicada ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, judicatura que adelantó el tramite previsto, respuesta que fue enviada al correo electrónico alexander.uribe1977@gmail.com, razón por la cual, no era posible jurídica ni materialmente expedir copias de un proceso que nunca estuvo a su cargo. Frente a esta respuesta, considera la Sala que la misma, si bien no allega lo solicitado, si ofrece una respuesta clara y concreta y justifica por qué no es posible tramitarla en los términos solicitados, constituyéndose lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, ya que frente a esta pretensión cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto y en

constituyéndose lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, ya que frente a esta pretensión cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto y en consecuencia, se negará la acción constitucional respecto a esta petición..RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE TUTELA

APROBADA Acta No.111

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE

ALBARRACÍN VARGAS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE

ALBARRACÍN VARGAS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río se adelanta un proceso en su contra por el delito de peculado por apropiación bajo el radicado No. 156936000218200800126, en donde está pendiente por realizar la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, y en ejercicio de su derecho al debido proceso , igualdad de armas y defensa, el pasado 6 de mayo, por solicitud de su defensor, se llevó a cabo audiencia de autorización de procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos, ante el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Beteitiva, quienRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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autorizó dicha búsqueda con el fin de obtener información de las siguientes entidades: i) Fiscalía General de la Nación; ii) Fiscalía 15 Unidad Nacional Especializada en delito Contra la Administración Publica de Tunja; iii) Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado; iv) Aseguradora ALLIANZ, antiguamente Aseguradora COLSEGUROS; v) Fiscalía Seccional de Medellín; y vi) Fiscalía 49 Local de Bogotá.

Señala igualmente, que una vez ordenada la búsqueda en base de datos, el investigador Alexander Uribe dentro del término legal envió los correos a las entidades accionadas, exigiendo la entrega de la información para poder legalizarla ante el Juez de Garantías; no obstante, dichas entidades

investigador Alexander Uribe dentro del término legal envió los correos a las entidades accionadas, exigiendo la entrega de la información para poder legalizarla ante el Juez de Garantías; no obstante, dichas entidades incumplieron las ordenes emitidas, pues a la fecha de la presentación de la tutela no habían hecho entrega de la información solicitada.

Debido a dicha situación, menciona que su defensor debió solicitar la prórroga del termino para la búsqueda selectiva por 15 días más, término que se cumple el 11 de junio de 2021.

Así las cosas, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y petición, ya que, si las pruebas no son entregadas a tiempo, tendrá que renunciar a las mismas y eso afectaría su derecho a defenderse de los cargos por los cu ales la Fiscalía lo acusa.

Por lo anterior solicita se les ordene a las entidades accionadas, entreguen de manera inmediata la información solicitada y autorizada ; así mismo, se compulsen copias penales y disciplinares en contra de los representantes de las accionadas, por el delito de fraude a resolución judicial , negligencia y actitud dolosa en el cumplimiento de las órdenes judiciales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA SECCIONAL BOYACÁ, FISCALÍA 15 UNIDADRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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NACIÓN, FISCALÍA SECCIONAL BOYACÁ, FISCALÍA 15 UNIDADRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA DE TUNJA, JUZGADO PRIMER O PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ALLIANZ ASEGURADORA, FISCALÍA SECCIONAL DE MEDELLÍN y FISCALÍA 49 LOCAL DE BOGOTÁ , ordenando oficiarles con el propósito de que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se vinculó a la FISCALÍA 42 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS

JUECES DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO P ROMISCUO

MUNICIPAL DE BETEITIVA CON FUNCION DE GARANTIAS, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO, el investigador ALEXANDER URIBE y la abogada MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL, con el mismo propósito.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BETÉITIVA - BOYACÁ

Informa que el 6 de mayo del año en curso, se realizó audiencia preliminar de Búsqueda Selectiva en Base de datos en la que se autorizó oficiar a las siguientes entidades por un término de 15 días: FISCALIA GENERAL DE LA

NACION, FISCALÍA 15 UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO

siguientes entidades por un término de 15 días: FISCALIA GENERAL DE LA

NACION, FISCALÍA 15 UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, Aseguradora ALLIANZ (antiguamente

Aseguradora COLSEGUROS), FISCALÍA SECCIONAL MEDELLIN y FISCALÍA

49 LOCAL DE BOGOTA.

Aduce también, que el pasado 20 de mayo se allegó solicitud de prórroga de la búsqueda selectiva en base de datos, suscrita por la Dra. Mercy Cepeda, por lo que el 21 de mayo se realizó audiencia de prórroga, en donde se resolvió impartir control de legalidad a la solicitud, para continuar requiriendo la información ante las entidades ya referidas, siendo esas las actuaciones que en relación con los hechos de la tutela ha adelantado.RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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4.2.- FISCALÍA SECCIONAL DE MEDELLÍN

Indica sobre la orden proferida por el J uez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Beteitiva, relacionada con la solicitud de información, que de acuerdo a los documentos aportados en el traslado de la demanda, no se ha realizado ningún petitorio a esa Dirección Seccional de Fiscalías, tal como se observa en los correos electrónicos aportados; no obstante, menciona que esa dirección realizo una trazabilidad de la denuncia o investigación penal por el hurto cometido el 13 de diciembre de 2005 en las bodegas de Almagraria y se

se observa en los correos electrónicos aportados; no obstante, menciona que esa dirección realizo una trazabilidad de la denuncia o investigación penal por el hurto cometido el 13 de diciembre de 2005 en las bodegas de Almagraria y se obtuvo que la investigación se encontraba radicada bajo el Sijuf 149071 - Ley 600 de 2000, donde aparecen sindicados Olivia del Socorro Abreu de García, Jairo de Jesús Jiménez Gómez y otros, además pudo notar que la Fiscalía 249 Seccional del Municipio de Envigado, profirió resolución de acusación en contra de los mencionados el 13 de marzo de 2006, correspondiendo el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de la misma municipalidad, desconociendo el código de la Judicatura que adelantó la etapa de juicio (anexa pantallazos).

Igualmente, informa que lo que pudo establecer dentro de la documentación aportada por la demandante, es que el proceso en mención fue remitido al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, Despacho que mediante providencia del 25 de julio de 2006 condenó a María Piedad Galeano Riafio, Jairo de Jesús Jiménez Gómez, Olivia del Socorro, Abreu de García y Víctor Manuel Álzate Duque, a la pena principal de 80 meses de prisión, cuya sentencia quedo en firme el 26 de junio de 2007, caso en el que la Fiscalía 67 Delegada fue la que conoció la etapa de juicio.

Partiendo del recuento anterior, aduce que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y solicita ser desvinculados de la presente acción.

conoció la etapa de juicio.

Partiendo del recuento anterior, aduce que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y solicita ser desvinculados de la presente acción.

4.3.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO

Comunica que recibió un oficio solicitando “entregar copia completa del proceso radicado bajo el número 149071...”; sin embargo, tras una búsqueda exhaustiva en su base de datos y libros radicadores, pudo concluir que dicho proceso no fueRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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adelantado en ese Despacho, pues al revisar la base de datos de la Rama Judicial, evidenció que si bien es cierto la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 67 Seccional de Envigado, también lo es, que la resolución de acusación fue radicada ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, judicatura que adelantó el tramite previsto como se observa en el archivo que adjunta, y que también fue aportado por el accionante.

En razón de lo anterior, concluye que ese Juzgado emitió respuesta de fondo, oportuna y congruente ante la solicitud elevada por Jorge Enrique Albarracín Vargas por medio del investigador Alexander Uribe Avendaño el 13 de mayo de 2021, en la que indica la situación descrita y anexó la consulta realizada a la base de datos de la Rama Judicial, respuesta Dicha respuesta que fue enviada al correo electrónico alexander.uribe1977@gmail.com

En ese orden, solicita se deniegue la petición dirigida contra esa judicatura por

base de datos de la Rama Judicial, respuesta Dicha respuesta que fue enviada al correo electrónico alexander.uribe1977@gmail.com

En ese orden, solicita se deniegue la petición dirigida contra esa judicatura por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, por una parte, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a ese Funcionario la responsabilidad de expedir copias de un proceso que nunca estuvo a su cargo; y por otra, no hay un hecho vulnerador (acción u omisión) por parte de ese Juzgado que pueda derivar la presunta trasgresión a los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto se dio una respuesta clara, de fondo y congruente; razones por las cuales solicita se desvincule de la acción de tutela.

4.4.- ALLIANZ SEGUROS S.A.

Alude que recibió un derecho de petición por parte Alexander Uribe Avendaño el día 11 de mayo de 2021, mediante el cual requirió información y copia de unos documentos del año 2005, solicitud a la cual Allianz procedió a dar respuesta el 1° de junio de 2021 y le dio alcance el siguiente 2 de junio , misma que se respondió de manera clara, completa y de fondo , razón por la cual solicita se desvincule del trámite constitucional.RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.2.- Del Derecho al Debido Proceso, Defensa y Petición

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución Política señala:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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Tratándose de asuntos de carácter penal, la Corte Constitucional ha destacado que esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Así, en la Sentencia C-025 de 2009, se precisó:

"Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio”.

En este contexto, el derecho fundamental al debido proceso ligado al derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, hace referencia a la facultad

ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio”.

En este contexto, el derecho fundamental al debido proceso ligado al derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, hace referencia a la facultad con la que cuenta la parte acusada para ejercer su defensa material, disponer también de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él o a través de u no asignado por el Estado, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas y elaborar así una sólida teoría del caso.

En igual sentido, y para el caso específico, la garantía del debido proceso está dada en el marco del ejercicio del derecho de petición entendido como una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra, obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedid1o.

Sobre su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino

1 Corte Constitucional T-692 de 2009 y C-818 de 2011.RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin

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además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

5.3.- Caso Concreto

En el presente asunto, el señor JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS refiere que las entidades Fiscalía General de la Nación , Fiscalía 15 Unidad Nacional Especializada en delito Contra la Admini stración Publica de Tunja, Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, A seguradora ALLIANZ , Fiscalía Seccional de Medellín , y Fiscalía 49 Local de Bogotá han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas y formas propias de cada ju icio, al omitir remitir la información solicitada y autorizada por un Juez de Garantías en audiencia de Búsqueda selectiva en bases de Datos, tendiente a ser usada como parte de su defensa frente a los cargos por los que la fiscalía lo acusa y conoce el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río bajo el radicado No. 156936000218200800126.

Así, la Sala procederá a analizar si desde la orden dada por la judicatura mencionada el 6 y 21 de mayo d e 2021, las entidades accionadas dieron respuesta o allegar on los documentos solicitados por el actor, ya que, de lo contrario, evidentemente se incurre en una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. 5.3.1.- Solicitud elevada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado

contrario, evidentemente se incurre en una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. 5.3.1.- Solicitud elevada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado

La solicitud elevada estaba encaminada a “allegar copia íntegra de la carpeta Ley 600/2000, radicado 149071, que corresponde a la noticia criminal de fecha 14 de diciembre de 2005, por el delito de hurto ocurrido en las bodegas de Almagrario en Envigado, s iendo sindicados OLIVIA DEL SOCORRO ABREU GARCIA con C.C. 32.452.798 y JAIRO DE JESUS JIMENEZ GOMEZ con C.C.RADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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70.100.629 siendo víctima o denunciante MARIA PIEDAD GALEANO RIANO con C.C. 38.280.993”.

Respecto a esta solicitud, el Despacho requerido dio re spuesta de fondo, oportuna y congruente el 13 de mayo de 2021, en la que indicó que tras una búsqueda exhaustiva en su base de datos y libros radicadores, se observó que dicho proceso no fue adelantado en ese Despacho, ya que al revisar la base de datos de la Rama Judicial, se evidenció que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 67 Seccional de Envigado, pero que la resolución de acusación fue radicada ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, judicatura que adelantó el tramite previsto , respuesta que fue enviada al correo electrónico alexander.uribe1977@gmail.com, razón por la cual, no era posible jurídica ni

fue radicada ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, judicatura que adelantó el tramite previsto , respuesta que fue enviada al correo electrónico alexander.uribe1977@gmail.com, razón por la cual, no era posible jurídica ni materialmente expedir copias de un proceso que nunca estuvo a su cargo.

Frente a esta respuesta, considera la Sala que la misma, si bien no allega lo solicitado, si ofrece una respuesta clara y concreta y justifica por qué no es posible tramitarla en los términos solicitados, constituyéndose lo que la jurisprudencia constituci onal ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, ya que frente a esta pretensión cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto y en consecuencia, se negará la acción constitucional respecto a esta petición.

5.3.2.- Solicitud elevada a la Aseguradora ALLIANZ

La petición dirigida a esta entidad, tenía como propósito “informar si dicha entidad suscribió contrato de seguro a favor de Almagrario, Envigado en el año 2005, asegurando la mercancía allí almacenada, en caso afirmativo se proceda a remitir en su totalidad la carpeta referente a ese proceso de aseguramiento, se informe si son ocasión del hurto de mercancía ocurrido el pasado 12 de diciembre de 2005 en dicha almacenadora, se hizo efectiva la póliza de seguro”.

La entidad indico que frente al derecho de petición recibido por parte Alexander Uribe Avendaño el 11 de mayo de 2021, procedió a dar respuesta el 1° deRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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Uribe Avendaño el 11 de mayo de 2021, procedió a dar respuesta el 1° deRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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junio y alcance el 2 de junio de 2021, misma que se respondió de manera clara, completa y de fondo. En la primera de ellas adujo (1° de junio):

“En atención a su solicitud radicada en Allianz el pasado 11de mayo del 2021, de la manera atenta nos permitimos manifestarle que, revisada nuestras bases de datos, no fue posible ubicar la información solicitada, toda vez que, no se encontró coincidencia con la información brindada en el requerimiento. Por lo arriba anotado y con el fin de cumplir con la solicitud que hoy se responde, agradecemos sea suministrada información adicional para continuar con el proceso de búsqueda”.

En la respuesta que le dio alcance a la anterior (2 de junio), se mencionó:

Con el presente damos alcance a la respuesta remitida el día 1 de junio de 2021, con el fin de informarle que, después de haber realizado una nueva búsqueda en la base de datos de la compañía, no se encontró la información por Usted solicitada.

Teniendo en cuen ta además que la información que Usted solicita data del 2005, en el caso hipotético que hubiera reposado en los archivos de la compañía, ya han pasado más de 15 años desde la mencionada fecha, por lo que esa información ya se habría destruido. Lo anterior con sustento en lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que vigila a las aseguradoras:

que esa información ya se habría destruido. Lo anterior con sustento en lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que vigila a las aseguradoras:

"(...) la suma, para la conservación en tiempo total de los libros y papeles (...) entre su conservación en papel y posteriormente en medio técnico (...)", conviene resaltar que la norma especial en estudio no contiene previsión que regule tal situación, por consiguiente, resultan aplicables a las entidades financieras las normas vigentes de carácter general que regulan ese aspecto de manera específica, por virtud del principio de remisión establecido en el artículo 2034 del Código de Comercio. Veamos: La Ley 962 de 2005 (...)”

“(...) ahora, en punto de la destrucción definitiva de archivos procede a destacar que la reducción a diez (10) años para conservación de documentos del comerciante, guarda conexidad con los nuevos términos de prescripción contemplados en la Ley 791 de 2002 aspecto que, se anotó, resulta aplicable a las instituciones financieras (...)”

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, el tiempo máximo de conservación documental al que están obligadas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia es de máximo 10 años. En consecuencia, no es posible atender a su petición”.

Esta respuesta, al igual que la anterior contiene un contenido claro y preciso, y si bien tampoco se allega lo requerido, se explica la razón por la cual no seRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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y si bien tampoco se allega lo requerido, se explica la razón por la cual no seRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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tiene acceso a la informa ción solicitada, determinándose también la carencia actual de objeto por hecho superado, debiendo también negarse esta petición.

5.3.3.- Solicitud elevada a Fiscalía Seccional de Medellín

La solicitud elevada a esta entidad consista en “informar si existe denuncia penal relacionado con el Hurto cometido en la Administración de Aduanas de Medellín en ALMAGRARIO Envigado por hurto cometido el 13 de diciembre de 2005, por una mercancía relacionada en la resolución 12710 de 2005 y en tal caso se expida copia íntegra”.

La entidad oficiada i ndica en su respuesta de tutela, que ante ese Despacho no se ha realizado ningún petitorio, pero que aun así, realizó una trazabilidad de la denuncia o investigación penal por el hurto cometido el 13 de diciembre de 2005 en las bodegas de Almagraria y obtuvo que la investigación se encontraba radicada bajo el Sijuf 149071 - Ley 600 de 2000, donde aparecían como sindicados Olivia del Socorro Abreu de García, Jairo de Jesús Jiménez Gómez y otros, además pudo notar que la Fiscalía 249 Seccional del Municipio de Envigado profirió resolución de acusación en contra de los mencionados el 13 de marzo de 2006, correspondiendo el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de la misma municipalidad, desconociendo el código de la Judicatura que adelantó la etapa de juicio.

13 de marzo de 2006, correspondiendo el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de la misma municipalidad, desconociendo el código de la Judicatura que adelantó la etapa de juicio.

Igualmente, informa que el proceso en mención fue remitido al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, Despacho que mediante providencia del 25 de julio de 2006 condenó a María Piedad Galeano Riafio, Jairo de Jesús Jiménez Gómez, Olivia del Socorro, Abreu de García y Víctor Manuel Álzate Duque, a la pena principal de 80 meses de prisión, cuya sentencia quedo en firme el 26 de junio de 2007, caso en el que la Fiscalía 67 Delegada fue la que conoció la etapa de juicio.

Sobre esta petición vale la pena advertir, que no obra dentro de los anexos que se adjuntaron con la respuesta allegada, que dicha entidad haya enviado dicha información al actor o al investigador a través del cual se elevaron las solicitudes; no obstante, la misma ha emitido una respuesta en la que informaRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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al alcance de la información con la que cuenta o pudo averiguar, con lo que se da contestada en los términos que la Ley exige, razón por la cual, tampoco hay lugar a amparar derecho alguna frente a esta entidad.

5.3.4.- Solicitudes elevadas a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 15 Unidad Nacional Especializada en delito s Contra la Administración Publica de Tunja, y Fiscalía 49 Local de Bogotá

5.3.4.- Solicitudes elevadas a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 15 Unidad Nacional Especializada en delito s Contra la Administración Publica de Tunja, y Fiscalía 49 Local de Bogotá

Sobre las solicitudes elevadas ante estas entidades (fl 10 anexos tutela) , se pudo observar que tanto en los requerimientos elevados por el accionante a través de su defensa e investigador, a sí como por este Despacho en la presente tutela , las mismas guardaron silencio, sin que exista justificación alguna sobre su falta de respuesta a las solicitudes elevadas, omisiones con las que se está vulnerando claramente el derecho a la petición.

En ese orden de ideas, y dado que se ya se cuenta con las respuestas emitidas por el J uzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, la Aseguradora ALLIANZ y la Fiscalía Seccional de Medellín , se negará el amparo solicitado frente a la mismas; no obstante, conc ederá frente a las peticiones elevadas ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 15 Unidad Nacional Especializada en delito Contra la Administración Publica de Tunja y la Fiscalía 49 Local de Bogotá, por las razones expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, laRADICACIÓN: 1569322080002021-00097-00

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Aseguradora ALLIANZ y la Fiscalía Seccional de Medellín, por la s razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y petición de JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS , respecto a las peticiones elevadas ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 15 Unidad Nacional Especializada en delito Co

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