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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00100-00-(22-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00100-00-(22-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO POR PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN Y NEGÓ LA QUEJA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA F RENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: La Juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , pues acató l a aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que alguna de las partes haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia.

Entonces, atendiendo a que tales preceptos son de aplicación inmediata en los procesos que se iniciaran luego de su expedición, el trámite a seguir para las segundas instancias debía ajustarse a lo allí dispuesto, y por tanto, en casos como el que se analiza, debía procederse a su aplicación, corriendo el traslado de que trata el artículo citado, para que la parte apelante sustentara su recurso y la parte contraria, se pronunciara al respecto, en el término allí previsto, y, en caso que la alzada no fuera sustentada oportunamente, la consecuencia sería la declaración de desierto del recurso. En efecto, al revisar el cuaderno de segunda instancia del proceso verbal cuestionado, se advierte que la Juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que alguna de

cuestionado, se advierte que la Juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que alguna de las partes haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia, lo que se advirtió el 7 de noviembre de 2020 (fl.9), en donde la secretaría del juzgado dejo constancia “vence término para sustentar el recurso sin que se hayan pronunciado las partes convocantes”. Y es que debe decirse además, que con la aplicación del mencionado Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se vulnera ninguna prerrogativa fundamental de las partes, toda vez que mediante el mismo se adoptaron medi das para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, durante el término de su vigencia, el que según dispone su artículo final, será por el término de dos años, decreto que empezó a regir a partir de su publicación.Radicación: 1569322080002021-00100-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00100-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00100-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ABIGAIL CASTRO COY Y OTRO

ACCIONADO: JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Y

OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 116

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSE ABIGAIL CASTRO COY Y OTRO, contra del JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA JUSTICIA e IGUALDAD.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalan los accionantes que presentaron demanda reivindicatoria de dominio contra Leonor Gómez de Moreno, que el 28 de abril de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa la admitió , pero p osteriormente con sentencia del 29 de julio del 2020 decidió negar las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, y de reconvención de pertenencia promovida por la señora Leonor Gómez de Moreno, misma fecha en la que se

sentencia del 29 de julio del 2020 decidió negar las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, y de reconvención de pertenencia promovida por la señora Leonor Gómez de Moreno, misma fecha en la que se interponen los recursos de apelación por l os apoderados de las partes . Posteriormente, el Juzgado municipal concede los recursos interpuestos porRadicación: 1569322080002021-00100-00 2

las partes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama en el efecto suspensivo.

El 30 de octubre pasado, el juzgado admitió el recurso y el 27 de noviembre lo declaró desierto tras considerar que no se sustentó la censura en los términos del inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 del 2020, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

El 19 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama resolvió el recurso de reposición, interpuesto confirmando el auto que declaró desierto el recurso y negó por improcedente el recurso de queja.

Considera que con este proceder, el Juzgado de manera antijurídica impuso su voluntad en el fallo, apartándose de precedentes judiciales, sin argumentar en debida forma su discrecionalidad interpretativa, incurriendo en perjuicios para los derechos de los accionantes.

Con lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y solicitan se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa deje sin e fectos las decisiones adoptadas, y al Juzgado Civil del Circuito de Duitama escuche los argumentos

proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y solicitan se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa deje sin e fectos las decisiones adoptadas, y al Juzgado Civil del Circuito de Duitama escuche los argumentos de la apelación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, y así ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente, se le ordenó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que, en el mismo término, el Despacho que tuviera en su poder el expediente del proceso verbal radicado bajo el No. 2016 -00109 adelantado por los accionantes, lo remitiera de manera digital; así mismo, vinculara y notificara la presente acción a todos los intervinientes al interior del mismo.Radicación: 1569322080002021-00100-00 3

De otro lado, se requirió a la parte accionante para que aclarara los hechos y pretensiones de la acción, pues los mismos eran confusos.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA

Señaló que conoció del proceso de la referencia por la apelación de sentencia interpuesta contra la decisión de primer grado, que mediante auto de l 27 de noviembre de 2020 declaró desierto el recurso interpuesto por los

Señaló que conoció del proceso de la referencia por la apelación de sentencia interpuesta contra la decisión de primer grado, que mediante auto de l 27 de noviembre de 2020 declaró desierto el recurso interpuesto por los demandantes -querellados en reconvenciónJOSÉ ABIGAIL CASTRO COY Y ANGELINO CASTRO COY, y la demandada -convocante en reco nvenciónLEONOR GÓMEZ DE MORENO, por falta de sustentación.

Indica que el abogado JESÚS ORLANDO HIGIDIO RODRÍGUEZ (apoderado de los demandantes), el 2 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico radicó recurso de reposición y en subsidio el de queja, y mediante auto del 19 de marzo de 2021 resolvió confirmar el auto del 27 de noviembre d e 2020 y negar el recurso de queja , por lo que, mediante oficio 0326 del 5 de abril de 2021, remitió el expediente al juzgado de origen.

4.2.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

Indica que para que proceda la acción de tutela contra procidencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los requisitos genéricos, es lo que habilita al Juez Constitucional para examinar si el Juez Ordinario incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales con la expedición de dete rminada providencia, esto con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y seguridad jurídica.

De otro lado, señala que el 28 de abril de 2016 admitió la demanda de reivindicación de dominio interpuesta por José Abigail Castro Coy y Angelino

seguridad jurídica.

De otro lado, señala que el 28 de abril de 2016 admitió la demanda de reivindicación de dominio interpuesta por José Abigail Castro Coy y Angelino Castro Coy contra Leonor Gómez de Moreno y Carlos Enrique Chaparro; asíRadicación: 1569322080002021-00100-00 4

mismo y dentro del mismo trámite, se adelantó demanda de reconvención iniciada por Leonor Gómez en contra de los precitados demandantes.

Una vez agotadas todas las fases del proceso, el 29 de julio de 2020 se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de las partes, se notificó en estrados, y se apeló por las partes en contienda a través de sus apoderados judiciales, mismos que fueron concedidos ante el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, quien el 19 de marzo de 2021 decidió confirmar la decisión del 27 de noviembre de 2020 y a su vez negar el recurso de queja por improcedente, razón por la cual, mediante auto del 18 de mayo de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y archivar las diligencias.

Bajo ese contexto, señala que no hay afectación a las garantías fundamentales de los accionantes por parte de ese Juzgado, ya que frente a la providencia objeto de reparo, se concedieron lo recursos de apelación interpuestos por los demandantes, y fue el Juzgado de segunda instancia quien lo declaró desierto por falta de sustentación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Así las codas, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, en la medida que el trámite judicial estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales que

Así las codas, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, en la medida que el trámite judicial estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales que permitieron la materialización del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sin que se avizo re conculcación, trasgresión o amenaza de derechos fundamentales.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos deRadicación: 1569322080002021-00100-00

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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

  1. Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos

haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus senten cias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que p ermitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar , los de carácter específico,Radicación: 1569322080002021-00100-00 6

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

  1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

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centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

  1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de

la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00100-00 7

examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de

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examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analiz ar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

  1. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como

que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dent ro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los accionantes.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona n las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y JuzgadoRadicación: 1569322080002021-00100-00 8

Primero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso reivindicatorio No. 2016-00109, en especial por la emisión de la sentencia en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa ) y el pronunc iamiento de segunda instancia que declar ó desierto el recurso de apelación y negó la queja ( Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ), ya que a criterio de los accionantes, con dichas decisiones se vulnera ron sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia e igualdad.

En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas , en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno de los accionantes, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin

mencionado, y las providencias reprochadas , en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno de los accionantes, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los actores, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Ahora, si se observa el trámite impartido a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, al interior del proceso verbal referido, se observa que una de las autoridades accionadas -Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama-, mediante auto del 30 de octubre de 2020 admitió la alzada de conformidad a lo consagrado en el artículo 327 del CGP, para que posteriormente se agotara la sustentación del recurso y se profiriera el respectivo fallo.

En este punto debía tenerse en cuenta que debido a la emergencia sanitara decretada por el Gobierno Nacional en atención a la propagación del virus COVID-19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas encaminadas a mitigar la expansión de dicha enfermedad, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se adoptaron herramientas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de just icia, en elRadicación: 1569322080002021-00100-00 9

las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de just icia, en elRadicación: 1569322080002021-00100-00 9

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decreto éste que empezó a regir a partir de su publicación, disponiéndose que su vigencia sería por dos años siguientes a partir de su expedición.

Así, en tratándose del trámite de las segundas instancias de los procesos civiles, el artículo 14 del mencionado decreto dispuso:

“…Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Cód igo General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. Resalta la Sala.

Entonces, atendiendo a que tales preceptos son de aplicación inmediata en los procesos que se iniciaran luego de su expedición, el trámite a seguir para las segundas instancias debía ajustarse a lo allí dispuesto, y por tanto, en casos como el que se analiza, debía procederse a su aplicación, corriendo el traslado de que trata el artículo citado, para que la parte apelante sustentara su recurso y la parte contraria, se pronunciara al respecto, en el término allí previsto, y, en caso que la alzada no fuera sustentada oportunamente, la consecuencia sería la declaración de desierto del recurso.

En efecto, al revisar el cuaderno de segunda instancia del proceso verbal cuestionado, se advierte que la J uez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que alguna de las partesRadicación: 1569322080002021-00100-00 10

haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia, lo que se advirtió el 7 de noviembre de 2020 (fl.9), en donde la secretaría del juzgado dejo constancia “vence término para sustentar el recurso

haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia, lo que se advirtió el 7 de noviembre de 2020 (fl.9), en donde la secretaría del juzgado dejo constancia “vence término para sustentar el recurso sin que se hayan pronunciado las partes convocantes”.

Y es que debe decirse además, que con la aplicación del mencionado Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se vulnera ninguna prerrogativa fundamental de las partes, toda vez que mediante el mismo se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, durante el término de su vigencia, el que según dispone su artículo final, será por el término de dos años, decreto que empezó a regir a partir de su publicación.

En ese orden, no puede ser de recibo el argumento de los quejosos, consistente en que la decisión fue arbitraria y que el Juzgado no tuvo en cuenta el recurso presentado en primera instancia, pues tanto el auto que corrió el traslado para la sustentación del mismo, como el que lo declaró desierto, fueron notificados en debida forma mediante estado electrónico en el sistema dispuesto para ello, como se puede advertir al revisar las publicaciones del TYBA, lo que también corrobora el apoderado judicial de la parte demandante en el presente trámite, al presentar recurso de reposición y queja en contra del auto que declara desierto el recurso, lo que denot a el conocimiento que tuvo sobre la providencia.

No desconoce esta Sala que en recientes pronunciamientos en sede de tutela,

al presentar recurso de reposición y queja en contra del auto que declara desierto el recurso, lo que denot a el conocimiento que tuvo sobre la providencia.

No desconoce esta Sala que en recientes pronunciamientos en sede de tutela, en una postura que no es pacífica8, la Sala mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho al debido proceso 9 tras considerar que al interponerse el recurso , los recurrentes agotaron en la primera instancia la carga de sustentación de la apelación, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas, sin embargo en criterio de esta Sala,

8 Cuenta con dos salvamentos de voto 9 C.S.J STC5498-2021, radicación n. 11001-02-03-000-2021-01151-00, del 18 de mayo del 2021Radicación: 1569322080002021-00100-00 11

aquella no es una conclusión que emerge del análisis detenido del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mismo que se cont rapone con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -419del 2019, que en relación con el tema señaló: “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.” Y en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, que se utiliza como fundamento para argumentar esta nueva postura, en la mencionada sentencia se destacó:

de desierto del recurso.” Y en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, que se utiliza como fundamento para argumentar esta nueva postura, en la mencionada sentencia se destacó: “En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jurídica.”

En esas condiciones se considera que es una decisión razonable la adoptada por la autoridad accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta, por ausencia de sustentación, dado que en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., que se encuentra vigente y que no fue modificado por el Decreto 806 del 2020, dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, lo que significa que la sustentación, p or virtud de la ley, se debe hacer

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