TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00111-00-(13-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00111-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE AUTORIDAD JUDICIAL – DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE POSTULACIÓN: A través del derecho de petici ón no puede solicit arse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los t érminos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protecci ón del debido proceso; así, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: i) cuando se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a la materia, y ii) cuando se relacionan con un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse..
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE AUTORIDAD JUDICIAL – LA AUTORIDAD JUDICIAL OTORGÓ RESPUESTA A LA PETICIÓN: Informó al accionante de manera clara, co ncreta y concisa el trámite adelantado en el proceso, la razón por la cual no se ha iniciado el incidente de reparación integral y el motivo por el cual no es posible expedir las copias del proceso al estarse tramitando apelación.
trámite adelantado en el proceso, la razón por la cual no se ha iniciado el incidente de reparación integral y el motivo por el cual no es posible expedir las copias del proceso al estarse tramitando apelación.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corpo ración llevan a concluir que la respuesta emitida por el Juzgado accionado cobija todos y cada uno de los puntos requeridos, pues se le informó al accionante de manera clara, concreta y concisa el trámite adelantado en el proceso, la razón por la cual no s e ha iniciado el incidente de reparación integral y el motivo por el cual no es posible expedir las copias del proceso, sin que ello se pueda interpretar como una indebida respuesta como alega el accionante, pues la misma se ajusta a la realidad y el accionado no está obligado a lo imposible, es decir a expedir copias de un proceso que debido al trámite de la apelación no se encuentra en su poder, tal y como fue debidamente informado al actor en la respuesta emitida.RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: WILDER ALEXANDER MILLAN NOSSA
ACCIONADO: JDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: WILDER ALEXANDER MILLAN NOSSA
ACCIONADO: JDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.126
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WILDER ALEXANDER MILLAN NOSSA a través de apoderad o judicial, contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado que el 28 de abril del 2021 presentó derecho de petición vía correo electrónico ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con el fin de que se le informara: i) cual fue el trámite que se le imprimió al proceso desde el 2 de octubre del 2020 hasta la fecha de la presentación de la tutela; ii) porqué el Despacho no c ontinúo con el trámite del incidente de reparación integral en el proceso; iii) cual fue la decisión o el auto objeto del recurso de apelación que se está surtiendo ante el Tribunal S anta Rosa de Viterbo en el proceso ; y iv) se expida copias de lo actuado por par te del Juzgado en el proceso desde el 2 de octubre del 2020 hasta la fecha de la
recurso de apelación que se está surtiendo ante el Tribunal S anta Rosa de Viterbo en el proceso ; y iv) se expida copias de lo actuado por par te del Juzgado en el proceso desde el 2 de octubre del 2020 hasta la fecha de la presentación de la tutela.RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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Indica que de la anterior petición el Juzgado accionado el mismo día y por el mismo medio emitió r espuesta, pero que ésta no es integra ni clara, carece de oficialidad , no responde en documento oficial y se desconoce la procedencia del funcionario que le da respuesta, además no es coherente a lo solicitado y tampoco se expidieron las copias solicitadas.
Así, solicita se reconozca el derecho fundamental de petición y se dé respuesta satisfactoria e integra a la petición elevada.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2021 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por WILDER ALEXANDER MILLAN NOSSA a través de su apoderado judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, ordenando oficiarle para que se refiera a los hechos de la tutela y ejerza su derecho de defensa. Así mismo, se requirió a la parte acc ionante para que allegara el poder conferido por Wilder Alexander Millán Nossa, donde lo facultara para instaurar la tutela o argumentara las razones por las cuales podría actuar como agente oficioso de éste.
Posteriormente, y en atención a los documentos presentados por el abogado
conferido por Wilder Alexander Millán Nossa, donde lo facultara para instaurar la tutela o argumentara las razones por las cuales podría actuar como agente oficioso de éste.
Posteriormente, y en atención a los documentos presentados por el abogado Danilo Buitrago Pico tras el primer requerimiento, se le requirió nuevamente a través de auto del 1° de julio de 2021, para allegara el poder conferido en los términos previamente solicitado.
IV.- LA RESPUESTA
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
Informa inicialmente que el Juzgado conoció la causa penal seguida en contra de Gonzalo Zúñiga Daza dentro del proceso radicado bajo el No. 1524431890001-2019-00040-00, en el que se aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 14 Seccional, siendo condenado a la pena de 212 meses deRADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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prisión, decisión que el apoderado de una de las víctimas -hoy accionanteapeló, al igual que el otro representante de víctimas.
En cuanto los hechos de la tutela, indica que el mismo día en que se presentó la petición el Oficial Mayor del Juzgado, Juan Camilo Pardo Mizuno dio respuesta clara y precisa en relación a lo solicitado por el accionante, petición que incluso ya había sido resuelta previamente el 21 de abril de 2021 por la Citadora del Despacho, Andrea Liliana Goyeneche Carvajal, ambas a través del correo electrónico.
Señala que causa extrañeza lo indicado y/o solicitado por el abogado, en punto
Despacho, Andrea Liliana Goyeneche Carvajal, ambas a través del correo electrónico.
Señala que causa extrañeza lo indicado y/o solicitado por el abogado, en punto a que no sepa cuál es la decisión objeto de recurso, ni la oportunidad en la que se debe impetrar el Incidente de Reparación Integral, ello en consideración a que fue parte en el proceso mencionado como apoderado de la víctima Wilder Alexander Millán Nossa, siendo incluso uno de los apelantes de la sentencia condenatoria.
En cuanto a las copias que solicita, advierte que las mismas no fueron expedidas por la sencilla razón que el expediente en la actualidad no está en el Juzgado, pues se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en trámite del recurso de apelación impetrado por los apoderados de las víctimas, y aunque según información de la Fiscalía 14 Seccional y el Representante de victima asignado por la Defensoría del Pueblo, dicha decisión ya había sido confirmada, el proceso no ha sido devuelto al Juzgado para lo de su competencia, razones por las cuales se le dio respuesta en ese sentido.
En ese orden, precisa que todo lo manifestado por el actor en la tutela carece de validez y de fundamento jurídico, dado que el Juzgado inmediatamente le dio respuesta a su solicitud, de ma nera oportuna, clara y precisa a su respectivo correo, siendo ajustado a los retos que ha impuesto la pandemia, por lo tanto, no se le ha violado su derecho de petición. Cosa distinta, es que como abogado no esté atento a las resultas del proceso, siendo su responsabilidad y obligación
correo, siendo ajustado a los retos que ha impuesto la pandemia, por lo tanto, no se le ha violado su derecho de petición. Cosa distinta, es que como abogado no esté atento a las resultas del proceso, siendo su responsabilidad y obligación como sujeto procesal dentro del mismo.RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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Concluye afirmando que las anteriores razones son más que suficientes para negar por improcedente la solicitud de amparo impetrada por el actor, pues en la actuación adelantada en el trámite de la petición, se le dio respuesta oportuna, con observancia de las reglas del debido pr oceso, entre ellas, el derecho de defensa y contradicción, desvirtuándose así las afirmaciones que hace el accionante en los hechos de la tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
5.2.- El debido proceso y el derecho de postulación.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición lo que debe invocarse, sino el derecho al
y que resuelva de fondo lo pedido. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición lo que debe invocarse, sino el derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que a trav és del derecho de petici ón no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los t érminos y formas propias de cada juicio, pues son esas garant ías la que constituyen la protecci ón del
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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debido proceso; así, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: i) cuando se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a la materia, y ii) cuando se relacionan con un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se
general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi éndose sujetar entonces la decisi ón a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petici ón que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3
5.3.- El caso concreto
En el presente asunto, se tiene que el accionante WILDER ALEXANDER MILLAN NOSSA pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY al no dar en debida forma contestación a su solicitud de información y copias del proceso penal adelantado en el mismo , solicitando se ordene al Juzgado emita una respuesta integra y satisfactoria a la mencionada petición.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , luego de recibir la solicitud del accionante, procedió a resolverla de manera clara y concreta sobre aquellos puntos que fueron solicitados, señalando en su respuesta que: “atendiendo a las solicitudes elevadas por medio de su derecho de petición, me permito informarle que las
procedió a resolverla de manera clara y concreta sobre aquellos puntos que fueron solicitados, señalando en su respuesta que: “atendiendo a las solicitudes elevadas por medio de su derecho de petición, me permito informarle que las diligencias de la referencia fueron objeto de un recurso de apelación, es decir, la sentencia condenatoria, la cual en este momento tiene conocimiento de la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sta. Rosa de Viterbo y las mismas no han regresado de dicha corporación, tal como se le indicó en la respuesta del día 21 de abril hogaño. Por otra parte se le indica, que para dar inicio al incidente de reparación integral, la sentencia condenatoria debe estar en firme, situación que no aplica para el presente caso, ya que este Juzgado no ha sido notificado deRADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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alguna decisión adoptada por el superior, ni se han devuelto las actuaciones procesales de la referencia. Por último, debido a que el expediente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), es necesario que se comunique con dicha corporación por medio de los canales habilitados para conocer el estado del proceso y solicite ante su Secretaría las copias que usted requiere. para qu e dicha corporación informe lo pertinente.
Dicha respuesta fue notificada al accionante en la misma fecha a través del correo electrónico, tal y como el mismo abogado lo indicó en los hechos de la tutela y se pudo corroborar con las pruebas aportadas dentro del trámite de la tutela por ambas partes (accionante y accionado).
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación
tutela y se pudo corroborar con las pruebas aportadas dentro del trámite de la tutela por ambas partes (accionante y accionado).
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación llevan a concluir que la respuesta emitida por el Juzgado accionado cobija todos y cada uno de los puntos requeridos, pues se le informó al accionante de manera clara, concreta y concisa el trámite adelantado en el proceso, la razón por la cual no se ha iniciado el incidente de reparación integral y el motivo por el cual no es posible expedir las copias del proceso, sin que ello se pueda interpretar como una indebida respuesta como alega el accionante, pues la misma se ajusta a la realidad y el accionado no está obligado a lo imposible, es decir a expedir copias de un proceso que debido al trámite de la apelación no se encuentra en su poder, tal y como fue debidamente informado al actor en la respuesta emitida.
Así las cosas, esta Sala no evidencia vulneración alguna al derecho de petición alegado por el accionante, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por WILDER ALEXANDER
República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 1569322080002021-00111-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por WILDER ALEXANDER MILLAN NOSSA a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión