🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00112-00-(19-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00112-00-(19-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: Se aplicó mencionado Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en cuanto al término de traslado en segunda instancia sin que se haya pronunciado, declarándose desierto el recurso.

Entonces, atendiendo a que tales preceptos eran de aplicación inmediata en los procesos en curso y los que se iniciaran luego de su expedición, el trámite a seguir para las segundas instancias debía ajustarse a lo allí dispuesto, y por tanto, en casos como el que se analiza, debía procederse a su aplicación inmediata, corriendo el traslado de que trata el artículo citado, para que la parte apelante sustentara su recurso y la parte contraria, se pronunciara al respecto, en el término allí previsto, y, en caso que la alzada no fuera sustentada oportunamente, la consecuencia sería la declaración de desierto del recurso. En efecto, al revisar el cuaderno de segunda instancia del proceso verbal cuestionado, se advierte que el Juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que la parte apelante haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia, tal y como quedo consignado en el pase al despacho del 4 de marzo del 2021,

traslado respectivo, sin que la parte apelante haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia, tal y como quedo consignado en el pase al despacho del 4 de marzo del 2021, en donde la secretaría del Juzgado informó “el presente proceso 157594053003-2016-00573-01(063) con atento informe que la parte recurrente no sustentó su recurso de apelación dentro del término conferido por este despacho mediante auto del 12 de febrero de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO - DECISIÓN RAZONABLE EN TANTO SE ACOGIÓ LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 806 DE 2020: La sustentación de un recurso de apelación, por virtud de la ley, se debe hacer ante el superior.

No desconoce esta Sala que en recientes pronunciamientos en sede de tutela, en una postura que no es pacífica8, la Sala mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho al debido proceso9 tras considerar que al interponerse el recurso, los recurrentes agotaron en la primera instancia la carga de sustentación de la apelación, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas, sin embargo en criterio de esta Sala, aquella no es una conclusión que emerge del análisi s detenido del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mismo que se contrapone con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU419del 2019, que en relación con el tema señaló: “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta

Decreto 806 de 2020, mismo que se contrapone con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU419del 2019, que en relación con el tema señaló: “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sust entación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Pudo interponer el recurso a su alcance (reposición) para alegar sus inconformidades, pues ésta acción no es el instrumento idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso.

Finalmente, téngase en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, debiendo precisarse en gracia de di scusión, que, en todo caso, si el accionante no se encontraba conforme con la decisión de declarar desierto, bien pudo interponer el recurso a su alcance (reposición) para alegar sus inconformidades, pues ésta acción no es el instrumento idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad

discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.Radicación: 1569322080002021-00112-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00112-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANGELA ESPERANZA RAMÍREZ

ACCIONADO: JZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 128

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANGELA ESPERANZA RAMÍREZ PÉREZ a través de su apoderado judicial, en contra del JUZGADO

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANGELA ESPERANZA RAMÍREZ PÉREZ a través de su apoderado judicial, en contra del JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que los señores José Iván Miranda Ángel y María Jaqueline Caipa Suarez, a través de apoderado judicial presentaron demanda verbal de resolución de contrato en el año 2016 en su contra, misma que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, Despacho que la admitió bajo el radicado No. 2016 -573 y le dio el trámite correspondiente, culminando con sentencia en audiencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020, en la que se declaró la resolución del contrato objetoRadicación: 1569322080002021-00112-00 2

de la demanda y ordenó a los demandantes realizar el pago $12’000.000 a la demandada, y esta a su vez la entrega del inmueble a los demandantes.

Indica igualmente que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó en el acto de forma oral en razón a que la notificación fue en estrados. L a Juez de primera instancia concedió el recurso y ordenó remitirlo a los jueces civiles del circuito previo reparto de la oficina de apoyo judicial.

Informa que desde el momento en que se profirió sentencia y se interpuso el

remitirlo a los jueces civiles del circuito previo reparto de la oficina de apoyo judicial.

Informa que desde el momento en que se profirió sentencia y se interpuso el recurso de alzada (11 de noviembre de 2020), no se le notificó por parte de la oficina de apoyo J udicial de Sogamoso el acta de reparto a fin de tener conocimiento del despacho al cual se asig nó la segunda instancia, razón por la cual, el 2 de marzo de 2021 mediante correo electrónico solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal información acerca del envió del proceso, ante lo cual en respuesta del 4 de marzo del mismo año le manifiestan haber enviado el proceso el 24 de noviembre de 2020 mediante oficio No. 1561, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Advierte que la oficina de apoyo judicial en ningún momento le notificó o envió el acta de reparto para conocer el despacho al cual le correspondió el proceso en apelación, teniendo conocimiento de tal circunstancia hasta el 4 de marzo de 2021 cuando procedió a verificar los estados del Juzgado Primero Civil del Circuito hacia atrás, encontrando que mediante auto del 12 de febrero de 2021 ese Despacho había admitido el recurso de apelación, ordenando además sustentarlo dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria.

Por lo anterior, para el 4 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo conocimiento del De spacho asignado para la segunda instancia , ya se habían vencido claramente los términos para sustentarlo, sin embargo , el 8 de marzo del mismo año envío por correo el escrito de sustentación del recurso.

del De spacho asignado para la segunda instancia , ya se habían vencido claramente los términos para sustentarlo, sin embargo , el 8 de marzo del mismo año envío por correo el escrito de sustentación del recurso.

Posteriormente, mediante auto del siguiente 26 de marzo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró desierto el recurso de apelación por haber presentado la sustentación de forma extemporánea; sin embargo, alegaRadicación: 1569322080002021-00112-00 3

que al no tener conocimiento a tiempo del juzgado al cual le correspondió por reparto el proceso en sede de apelación, no tuvo oportunidad alguna para sustentar nuevamente dicho recurso, existiendo una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.

Resalta que el recurso de apelación se interpuso de forma oral dentro de la audiencia en la que se profirió la sentencia, por lo que los reparos realizados ya eran suficientes para resolver en segunda instancia, errando el Ad-quem al solicitar nuevamente los sustentos de la alzada. En ese punto, menciona que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, y con el pronunciamiento de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su sala civil y laboral, se ha indicado que cuando se han expresado las razones y reparos suficientes del recurso de apelación en la primera instancia no es obligación volver a sustentar lo mismo ante la segunda instancia, razón por que no se puede exigir dicha circunstancia y es deber del Juez resolver con lo ya expuesto por el apelante.

En ese orden solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido

volver a sustentar lo mismo ante la segunda instancia, razón por que no se puede exigir dicha circunstancia y es deber del Juez resolver con lo ya expuesto por el apelante.

En ese orden solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, c ontradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia se ordene como pretensión principal, d ejar sin efectos y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en razón a que nunca se le notificó el acta de reparto mediante la cual se conoce el Despacho al cual se le asignó el proceso en segunda instancia, y en su lugar se le permita sustentar dentro de los términos el recurso de alzada.

Como pretensión subsidiaria, solicita dejar sin efectos la providencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se declara desierto el recurso de apelación, y en su lugar se resuelva de fondo el mismo teniendo en cuenta los argumentos presentados en primera instancia, o en su defecto, los allegados el 4 de marzo del 2021 mediante correo electrónico, siendo en esa fecha cuando se tuvo conocimiento del Despacho de segunda instancia.Radicación: 1569322080002021-00112-00 4

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 6 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos

4

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 6 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela , y así ejerciera su derecho de defensa . Así mismo, se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.

Igualmente, se o rdenó a l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOS O para que, en el mismo término, el Despacho que tuviera en su poder el proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el No. 2016 -00573 lo remitiera de manera digital, vinculando y notificando de la presente acción a todos lo s intervinientes al interior del mismo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO

Informa que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso se adelantó proceso radicado bajo el No. 157594053003-2016-00573-00, teniendo como demandantes a JOSE IVAN MIRANDA ANGEL y MARIA JAQUELINE CAIPA SUAREZ y demandada ANGELA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, dentro del mismo se profirió sentencia en audiencia del 11 de noviembre de 2020, la cual fue objeto de apelación por parte del abogado del extremo pasivo, JEISS ON

SUAREZ y demandada ANGELA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, dentro del mismo se profirió sentencia en audiencia del 11 de noviembre de 2020, la cual fue objeto de apelación por parte del abogado del extremo pasivo, JEISS ON ALEXANDER SALAMANCA PIRAGUA, siendo asignado por reparto el 24 de noviembre de 2020, allegándose por el correo institucional el proceso en digital junto con el acta de reparto, para conocerlo en segunda instancia.

Señala que el pase al Despacho data del 1° de febrero de 2021, y la providencia por la cual se admite la apelación es del día 12 de ese mismo mes y año, es decir, en plena vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo que se procedió a darle aplicación disponiendo “ORDENAR al apoderado de la parte apelante que dentro del término de CINCO (5) DIAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sustente el recurso, conforme a los reparosRadicación: 1569322080002021-00112-00 5

presentados antes el Juez de instancia, so pena de ser declarado desierto. Cumplido lo anterior, por secretaría se ORDENA correr traslado de la sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días (Artícul o 14, Decreto 806 de 2020)”.

Señala que dicha providencia fue notificada en el micrositio que para tal efecto se dispuso en la página web de la Rama Judicial mediante Estado No. 05 del 15 de febrero del año en curso, tal y como se ha venido haciendo desde que el

Señala que dicha providencia fue notificada en el micrositio que para tal efecto se dispuso en la página web de la Rama Judicial mediante Estado No. 05 del 15 de febrero del año en curso, tal y como se ha venido haciendo desde que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la virtualidad, por lo que, vencido tanto el término de sustentación como el de ejecutoria de la providencia, la Secretaría nuevamente pasa el proceso al Despacho el 4 de marzo de 2021 y con providencia del siguiente 26 de marzo, se declaró desierto el recurso, por cuanto el apelante no cumplió con su carga oportunamente, ya que, si bien presentó la sustentación de sus reparos, el 8 de marzo, el término que le fuera concedido, feneció el 22 de febrero de 2021; decisión que se notificó de la misma forma a través de estado No. 12 del 5 de abril del año en curso y contra la misma no fueron interpuestos recursos, quedando ejecutoriado y en firme el día 8 de abril de 2021.

Advierte que la tutela se radica tres meses después, con ocasión a la expedición de la Sentencia STC 5497-2021 del 18 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia M.P. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, según la cual, si en la primera instancia el apelante fundamenta en debida forma su recurso, no podrá el Adquem sustraerse de su conocimiento, so pretexto del traslado del que trata el Decreto 806 de 2020; asunto particular y concreto que no puede tenerse como vinculante respecto del caso sub examine; primero, porque los

no podrá el Adquem sustraerse de su conocimiento, so pretexto del traslado del que trata el Decreto 806 de 2020; asunto particular y concreto que no puede tenerse como vinculante respecto del caso sub examine; primero, porque los hechos que dieron origen a la tutela son anteriores a la sentencia, segundo; porque distan totalmente de lo acontecido en el caso analizado por la Corte, pues si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de noviembre de 2021 estuviera lo suficientemente fundamentado, el apoderado no alegaría la falta de notificación del acta de reparto (argumento por demás equivocado e infundado), ni hubiera allegado el respectivo escrito el día 8 de marzo de 2021.Radicación: 1569322080002021-00112-00 6

Añade que el accionante endilga tal responsabilidad a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso por no notificarle la asignación del Juzgado para el trámite de segunda instancia; no obstante, tal argumento dista de la realidad con la que se tramitan este tipo de actuaciones, pues con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid-19, los despachos por intermedio del funcionario encargado deben realizar la salida del sistema TYBA y en ese mismo proceder radicar el proceso en apelación para que sea dicho programa, el que de manera aleatoria realice el reparto al superior jerárquico correspondiente. En ese sentido, bien había podido acudir al Juzgado de origen para solicitar dicha información y si así lo hizo y no obtuvo respuesta, pero ello no era óbice para de jar de lado sus deberes de

reparto al superior jerárquico correspondiente. En ese sentido, bien había podido acudir al Juzgado de origen para solicitar dicha información y si así lo hizo y no obtuvo respuesta, pero ello no era óbice para de jar de lado sus deberes de responsabilidad como apoderado judicial, bien elevando iguales solicitudes a los Despachos del Circuito, ya que como quedó visto, tuvo bastante tiempo para hacerlo pues la apelación del 11 de noviembre de 2020 solo e ntró al Despacho hasta el mes de febrero de 2021 o revisando los estados que vía electrónica se publican los días lunes.

Por lo anterior, aduce que es claro que la obligación del apoderado, -de quien se presume conoce el tramite implementado con la virtualidad desde hace más de un año-, era estar pendiente de la gestión que se le daba a su recurso de apelación, siendo la manera más factible, el dirigirse al juzgado de origen para que le entregara información acerca de la alzada propuesta, conducta qu e espero a realizar luego de transcurridos casi 3 meses, por lo que ahora no puede endilgar culpa alguna a ese Juzgado, que lo único que ha hecho es respetar las garantías procesales y velar por el cumplimento del ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, concluye que pretender que se anule por parte del Juez de Tutela el auto de fecha 26 de marzo de 2021 por medio del cual se declaró desierto el recurso apelación, y se estudie en segunda instancia los reparos a la sentencia proferida el 11 de noviem bre de 2020 por el Juzgado Tercero Civi l municipal de esta localidad, valiéndose de una postura jurisprudencial reciente

sentencia proferida el 11 de noviem bre de 2020 por el Juzgado Tercero Civi l municipal de esta localidad, valiéndose de una postura jurisprudencial reciente para señalar que indebidamente e se Despacho declaro desierto su recurso cuando en su lugar debió conocerlo por estar debidamente fundamentado en la primera instancia, no solo resulta desacertado e infundado, sino que deja entrever que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de suRadicación: 1569322080002021-00112-00 7

prohijada, que en ultimas si resultaron afectados pero debido a la propia incuria de su apoderado. Solicita se declare improcedente la tutela.

4.2.- LEONARDO EFREN MARTINEZ PINZÓN – Vinculado

En calidad de apoderado de los señores José Iván Miranda Ángel y María Jacquelina Caipa Suarez, demandantes en el proceso verbal de resolución de contrato No. 2016 -573 que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal d e Sogamoso, indica que la misma ley procesal civil establece qué actos deben ser notificados a las partes y frente a qué actos simplemente se debe estar pendiente por los estados y demás medios electrónicos con que cuenta la Judicatura para tal fin. En ese sentido, añade que no le asiste razón al accionante cuando indica que no sustentó el recurso de apelación porque la oficina de apoyo judicial no le notificó, m ucho menos el despacho que conoció de la segunda instancia, teniendo en cuenta que la misma ley establece que actos deben notificarse personalmente y cuáles no, resaltando que a su criterio, lo que se observa es

notificó, m ucho menos el despacho que conoció de la segunda instancia, teniendo en cuenta que la misma ley establece que actos deben notificarse personalmente y cuáles no, resaltando que a su criterio, lo que se observa es que por la negligencia del accionante, acude a la instancia constitucional con el fin de subsanar los errores que el cometió en la falta de observancia de sus obligaciones, y si el recurso se declaró desierto como consecuencia de la falta de sustentación, no es razón para que indique se le violentaron los derechos al acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, ente otros que solicita.

De otro lado, menciona que la tutela es extemporánea, pues el apelante tuvo 6 meses desde el 24 de noviembre deb2020 para hacer valer sus derechos y no lo hizo, tomando la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que no se le debe premiar su negligencia.

Igualmente, señala que los términos procesales son preclusivos, y diferente sería que el Juzgado Primero Civil del Circuito no hubiera realizado las publicaciones, pero ese no fue el caso, porque él como apoderado de los demandantes sí tuvo conocimiento de la fecha en que se le concedió cinco días p ara subsanar, igualmente estuvo atento para que se le corriera traslado del mismo, ello en virtud del Decreto 806 de 2020. Además, el apelante aquí accionante , tuvo la posibilidad de presentar el recurso de queja el dentro de los 3 días siguientes (6,Radicación: 1569322080002021-00112-00 8

7, y 8 de abril de 2021) y no lo hizo, demostrando una vez más esa negligencia

posibilidad de presentar el recurso de queja el dentro de los 3 días siguientes (6,Radicación: 1569322080002021-00112-00 8

7, y 8 de abril de 2021) y no lo hizo, demostrando una vez más esa negligencia que no es una causal para presentar acción de tutela para subsanar sus propios errores.

De esa manera solicita se niegue la tutela, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, observándose por el contrario negligencia de esa parte al no presentar los recursos dentro de los términos de ley, en ese sentido, concluye que la acción de tutela no puede ser tomada para subsanar errores por la falta de observan cia de los estados y presentar la sustentación fuera de los términos de ley.

4.3.- JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

Informa que el 1° de diciembre de 2016 admitió el proceso verbal de Resolución de contrato -promesa de compraventa radicado bajo el consecutivo No. 15759405300320160057300, instaurado por JOSÉ IVÁN MIRANDA ÁNGEL y MARÍA JACQUELINE CAIPA SUÁREZ contra ÁNGELA ESPERANZA RAMÍREZ PÉREZ. Una vez surtidas las etapas procesales propias de la actuación, el 11 de noviembre de 2020 s e emitió sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la demandada, alzada que fue concedida en el efecto suspensivo, ordenándose enviar el expediente ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Sogamoso a través del sistema TYBA,

interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la demandada, alzada que fue concedida en el efecto suspensivo, ordenándose enviar el expediente ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Sogamoso a través del sistema TYBA, reparto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a donde se remitió vía electrónica y mediante oficio No. 1561 del 24 de noviembre de 2020, el expediente digitalizado y el acta de reparto.

Posteriormente y surtido el trámite de segunda instancia, el 20 de abril de 2021 el Ad-Quem regresó el expediente al Juzgado mediante correo electrónico, para finalmente el 4 de junio del año en curso , proferir auto de obedecimiento a lo decidido por el superior.

Conforme a lo anterior, señala que ese Juzgado ha acatado el procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, en especial, lo referente al trámite del recurso de alzada, dado que una vez fue concedido el mismo ante el Ad Quem, se procedió a hacer el reparto a través de la plataforma habilitada para elRadicación: 1569322080002021-00112-00 9

efecto -TYBAy a enviarse el expediente digitalizado por correo electrónico en la misma fecha.

4.4.- Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso

Señala que la oficina de apoyo judicial no hace repartos en segunda instancia, pues solo efectúa repartos en primera instancia, ya que los de segunda instancia los hace directamente el Juzgado que conoce en primera instancia, razón por la cual, se eximen de estar informando o notificando a las partes lo manifestado por el apoderado de la accionante.

los hace directamente el Juzgado que conoce en primera instancia, razón por la cual, se eximen de estar informando o notificando a las partes lo manifestado por el apoderado de la accionante.

Indica además que no se opone a las pretensiones, y acataran la decisión que se adopte.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.1.1.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1569322080002021-00112-00 10

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos

10

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sente ncias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos d e procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo luga r, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de

consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrar restar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a pa rtir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicación: 1569322080002021-00112-00 11

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.1.2.3.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Vio

Consultar sobre este documento ...