TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00119-00-(02-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00119-00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : No interpuso recurso alguno respecto d e la decisión que accedió a las pretensiones de la parte demandante, y según él, violó sus derechos constitucionales y legales al imponer cuota alimentaria y no regular visitas.
Frente a esta pretensión es claro que, si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no l e corresponden. Con mayor razón, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, pues no puede olvidar, que no interpuso recurso alguno respecto de la decisión que accedió a las pretensiones de la parte demandante, y según él, violó sus derechos constitucionales y legales al imponer cuota alimentaria y no regular visitas; sin que exista en los hechos y pruebas de la tutela alguna razón que justifique su conducta omisiva, pues simplemente guardó silencio frente a dicha determ inación final, pretendiendo ahora por ésta vía cuestionar actuaciones propias del juez natural, pretendiendo revivir los términos que ya fenecieron, manifestando tardíamente su inconformidad con tales determinaciones.Radicación: 1569322080002021-00119-00 1
términos que ya fenecieron, manifestando tardíamente su inconformidad con tales determinaciones.Radicación: 1569322080002021-00119-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00119-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: OSCAR ANDRÉS SALAMANCA MONROY
ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 138
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OSCAR ANDRÉS SALAMANCA MONROY en c ontra del JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, precedente jurisprudencia y primacía de la constitucional.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que el 19 de enero de 2021 le d io poder a la abogada
precedente jurisprudencia y primacía de la constitucional.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que el 19 de enero de 2021 le d io poder a la abogada Luisa María Díaz Trujillo para que diera contestación a la demanda instaurada por Ángela Marcela Erazo, contestación que fue remitida el 19 de e nero de 2021 vía correo electrónico.Radicación: 1569322080002021-00119-00 2
Argumenta que por error involuntario dentro de los archivos anexó la parte de atrás del poder un poco borrosa, pero el poder se encontraba dentro de los archivos y podía verse c on claridad todo el documento en su integridad, las firmas con sello de autenticidad y la contestación en PDF, en donde se podía evidenciar con claridad el otorgante, el apoderado , la contestación de la demanda presentada en término, y que esos documentos hacían parte del proceso 2020 -144, iniciado por Ángela Marcela Erazo en contra del accionante; no obstante e l Juzgado no le dio el tramite adecuado a la contestación allegada.
Indica que el 20 de enero de 2021 el Juzgado accionado lo requirió para que allegara los documentos enviados de manera legible, ya que el poder estaba totalmente borroso; por lo que, en la misma fecha remitió nuevamente el documento al Juzgado , pero por error de autocorrección fue envia do nuevamente al Juzgado Civil M unicipal de Duitama, desconociendo si dicho Juzgado remitió el correo al Juzgado accionado o simplemente obvi ó dicho correo electrónico, y en atención a que el Juzgado de Civil Municipal no
nuevamente al Juzgado Civil M unicipal de Duitama, desconociendo si dicho Juzgado remitió el correo al Juzgado accionado o simplemente obvi ó dicho correo electrónico, y en atención a que el Juzgado de Civil Municipal no devolvió el correo, entendió que el mismo había sido recibido por el Juzgado al que iba dirigida la petición.
Por lo anterior, advierte que pese a que no se recepcionó el archivo del poder como pretendía el Despacho demandado, lo relevante es que no se le dio trámite a l a contestación de la demanda, debiendo imprimir el documento conforme llego, atendiendo a que se encontraba en PDF y el poder estaba firmado, autenticado y se veía con claridad, debiéndose pasar al Despacho y por medio de un auto notificar a las partes sobre la decisión del Juez, ya sea de no tener por contestada la de manda por falta de visibilidad, deber subsanarla o cualquier otra decisión.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2021 envió un correo electrónico al Juzgado informando que no se le había dado tramite a la contestación enviada el 19 deRadicación: 1569322080002021-00119-00 3
enero de 2021, junto con una sustitución de poder a la abogada Ángela Johanna Toledo Pinzón; así mismo, se envió solicitud para que se fijara fecha de audiencia, atendiendo a que ya se contaba con un resultado de prueba positivo; no obstante, al no recibir respuesta, el siguiente 20 de mayo reenvío nuevamente dichas solicitudes.
El 21 de mayo de 2021, el Juzgado accionado vía electrónica le solicitó, por una parte, hiciera allegar en medio físico los documentos remitidos por correo
nuevamente dichas solicitudes.
El 21 de mayo de 2021, el Juzgado accionado vía electrónica le solicitó, por una parte, hiciera allegar en medio físico los documentos remitidos por correo electrónico, correspondientes a la contestación, el poder y la sustitución; y por otra, sobre la solicitud de audiencia, indicó que con el fin de darle tramite a la misma, debía informar el numero de radicación del proceso respecto del cual elevaba la solicitud.
Alega que sin dar trámite a lo enviado tanto electrónica como físicamente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama saco estado en el que hubo sentencia, pero no la cargo en el sistema virtual, por lo que fue necesario solicitar nuevamente vía correo electrónico la notificación del fallo, mismo que se envió hasta el 25 de mayo. Una vez conocida la sentencia, en la misma fecha allegó solicitud de corrección, aclaración y/o adición, pero no obtuvo respuesta, razón por la c ual, el 2 de junio reenvió correo solicitando tener en cuenta la solicitud. De la petición se le dio respuesta negativa el 21 de junio mediante estado electrónico en la página de la Rama Judicial, motivándose en la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Así las cosas, reitera que la demanda en ningún momento fue contestada por fuera de término, pues evidentemente existe el cor reo recepcionado por el Juzgado, y que éste no le haya dado tramite pertinente es distinto; además, no existe auto dentr o del expediente que indique que no se le da tramite porque el poder no se ve legible, pese a lo indicado en los distintos acuerdos en que se señala que el correo electrónico se debe imprimir y anexar en el
no existe auto dentr o del expediente que indique que no se le da tramite porque el poder no se ve legible, pese a lo indicado en los distintos acuerdos en que se señala que el correo electrónico se debe imprimir y anexar en el expediente para pasar al despacho a fin de que ti tular del despacho decidaRadicación: 1569322080002021-00119-00 4
conforme corresponde, no por medio de contestaciones irregulares por parte de secretaría.
Por lo narrado solicita se amparen sus derechos y se declare que: i) E l Juzgado accionado no le dio trámite a la contestación de la demanda, ni a ninguna de las peticiones realizadas dentro del proceso; ii) El Juzgado violó sus derechos constitucionales y legales al imponer cuota alimentaria y no regular visitas; iii) Que se haga el control de legalidad al proceso y se conceda la nulidad al estar contrario a derecho, a la jurisprudencia y la costumbre; iv) Que se le dé el trámite adecuado al proceso de reconocimiento de la paternidad, y se fije cuota alimentaria y se regulen visitas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se vinculó a la Defensoría de familia adscrita al J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a la Procuraduría de Familia y a la señora Ángela Marcela Eraz.
Igualmente, se ordenó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
Duitama, a la Procuraduría de Familia y a la señora Ángela Marcela Eraz.
Igualmente, se ordenó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que, en el mismo término, remitiera de manera digital el proceso de investigación de paternidad radicado bajo el No. 2020 -00144, vinculando y notificando de la presente acción a todos lo s intervinientes al interior del mismo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMARadicación: 1569322080002021-00119-00
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De manera puntual advierte que de la revisión del expediente objeto de tutela, se evidencia que no se hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en el Código General del Proceso, para atacar las actuaciones proferidas por el Despacho, lo que implica que no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad.
Por otra parte, precisa que a partir del 1° de julio de 2020, todas y cada una de las actuaciones fueron publicadas en el micrositio o cartelera virtual, conforme fue dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2.- Defensora de Familia de Duitama del ICBF - Centro Zonal DuitamaVinculado
Indica que el accionante OSCAR ANDRES SALAMANCA MONROY tuvo la oportunidad procesal de ejercer sus derechos, los cuales le fueron garantizados como aparece en las actuaciones adelantadas en el Juzgado.
De otro lado, resalta que en caso de solicitar revisar, reglamentar los alimentos
oportunidad procesal de ejercer sus derechos, los cuales le fueron garantizados como aparece en las actuaciones adelantadas en el Juzgado.
De otro lado, resalta que en caso de solicitar revisar, reglamentar los alimentos y las visitas a su hijo, podrá acudir a las acciones administrativas y judiciales correspondientes.
4.3.- PROCURADURÍA 26 JUDICIAL DE FAMILIA
Señala que atendiendo a las pretensiones de nulidad de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado accionado, que concluyeron con sentencia estimatoria a las pretensiones expuestas por la parte actora, el accionante pudo y debió acudir ante el mismo Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama a presentar la nulidad, conforme lo describe y reglamenta el Art. 133 y s .s. de la Ley 1564 del 2012, advirtiendo que de lo indicado en el escrito de tutela no se hace mención a que el recurso haya sido utilizado a manera de defensa, sobre todo al haber advertido la circunstanciaRadicación: 1569322080002021-00119-00 6
ahora alegada, que se deriva de no haberle tenido por contestada la demanda, esperando para invocarla de manera alterna en el trámite de tutela.
Así mismo, destaca que se debe tener presente que el reproche mayor hecho a la sentencia no deriva tanto de la argumentada omisión, sino que no se hubiera dispuesto en el contenido de la misma lo relacionado con las visitas, a las que señala tiene derecho con su hijo, y a ello se limitó , pidiendo la reforma de la providencia final.
Así, concluye que al actor le compete activar los mecanismos procesales
señala tiene derecho con su hijo, y a ello se limitó , pidiendo la reforma de la providencia final.
Así, concluye que al actor le compete activar los mecanismos procesales pertinentes y convocarse ante quien sea el funcionario competente para dilucidar los derechos que dice le deben ser reconocidos por el hecho de la paternidad que se le determinó en sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama. Por dichas circunstancias, considera no resulta posible el amparo de los derechos invocados
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se pr otejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRadicación: 1569322080002021-00119-00 7
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de
ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata esRadicación: 1569322080002021-00119-00 8
decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la
alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacio nes del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, c ontrovertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexisten tes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00119-00 9
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela le ordene al Juzgado accionado declare la nulidad de las actuaciones adelantas dentro del proceso de investigación de paternidad radicado bajo e l No. 202000144, puntualmente de la sentencia con la que se dio por terminado el mismo.
ordene al Juzgado accionado declare la nulidad de las actuaciones adelantas dentro del proceso de investigación de paternidad radicado bajo e l No. 202000144, puntualmente de la sentencia con la que se dio por terminado el mismo.
Frente a esta pretensión es claro que, si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no l e corresponden. Con mayor razón, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, pues no puede olvidar, que no interpuso recurso alguno respecto de la decisión que accedió a las pretensiones de la parte demandante, y segúnRadicación: 1569322080002021-00119-00 10
él, violó sus derechos constitucionales y legales al imponer cuota alimentaria y no regular visitas; sin que exista en los hechos y pruebas de la tutela alguna razón que justifique su conducta omisiva, pues simplemente guardó silencio frente a dicha determinación final, pretendiendo ahora por ésta vía cuestionar actuaciones propias del juez natural, pretendiendo revivir los términos que ya fenecieron, manifestando tardíamente su inconformidad con tales determinaciones.
Aunado a lo anterior se advierte que, además de no interponer o hacer uso de los recursos ordinarios frente a la sentencia, tampoco se evidencia que haya hecho uso de las acciones administrativas y/o judiciales que tiene a su alcance para debatir los derechos que alega tiene frente a su hijo, sobre el régimen de
los recursos ordinarios frente a la sentencia, tampoco se evidencia que haya hecho uso de las acciones administrativas y/o judiciales que tiene a su alcance para debatir los derechos que alega tiene frente a su hijo, sobre el régimen de visitas o los alimentos ; es por ello que además de su omisión procesal, tampoco ha acudido a otras alternativas para debatir sus pretensiones, invocando únicamente esta acción constitucional, que bajo las circunstancias narradas, resulta improcedente.
En tales condiciones, la Sala negará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del quejoso en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OSCAR ANDRÉS SALAMANCA MONROY , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1569322080002021-00119-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.