TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00123-00-(11-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00123-00-(11-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AM PARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO DE LA ACCIONADA : Lo que pretende el actor no es el pago o reconocimiento de la pensión como lo quiere hacer ver la entidad accionada, p ues es claro que la reclamación está visiblemente definida al amparo de su petición.
No obstante lo anterior, y pese a haber requerido a la accionada dentro del presente trámite constitucional, se observa que la misma no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la petición radicada por el accionante, actuar que al parecer es recurrente, pues según indica el accionante y el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, la entidad ha guardado silencio antes los diferentes requerimientos que le han hecho para determinar lo relacionado con la entrega del título judicial, no siendo esta oportunidad la excepción, pues a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que haya proferido alguna respuesta, independiente cual sea. En ese orden de ideas y sin mayores consideraciones, se hace necesario amparar el derecho de petición del accionante, pues es flagrante la vulneración que se presenta por parte de la Fiduprevisora S.A., sin que exista alguna justificación para su silencio y omisión. De otro lado, es necesario advertir que lo que pretende el actor no es el pago o reconocimiento de la pensión como lo quiere hacer ver la entidad accionada, pues es claro que la reclamación está visiblemente definida al amparo de su petición, y lo único que pretende es que la entidad se pronuncie en ese sentido.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
la entidad accionada, pues es claro que la reclamación está visiblemente definida al amparo de su petición, y lo único que pretende es que la entidad se pronuncie en ese sentido.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HERMES EMILIO CÓRDOBA CHÁVEZ
ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A.
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA ACTA N. 141
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por HERMES EMILIO
CÓRDOBA CHÁVEZ contra la FIDUPREVISORA S.A.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el Fondo del Magisterio en Resolución No. 001535 de 5 de marzo de 2019 , resolvió reconocer el ajuste de su pensión de jubilación, ordenando que las diferencias causadas y adeudadas fueran
Refiere el accionante que el Fondo del Magisterio en Resolución No. 001535 de 5 de marzo de 2019 , resolvió reconocer el ajuste de su pensión de jubilación, ordenando que las diferencias causadas y adeudadas fueran pagadas a través de la Fiduprevisora; sin embargo, dicha entidad reporta un embargo proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso por un proceso de aumento de cuota alimentaria, razón por la cual, el Fondo del Magisterio ordeno descontar el 50% de los dineros que resultaron de la indexación y liquidación d e la mesada pensional, para ponerlos a disposición del Juzgado.
Por lo anterior, indica que sus derechos se han visto afectados en todo sentido, pues ha venido cumpliendo con sus d eberes de alimentos, no existiendoRADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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actualmente una medida cautelar de embargo sobre sus mesadas, ni una decisión judicial al respecto, por lo que siempre se ha opuesto a la retención de esos dineros.
En ese sentido, envió un primer derecho de petición a la entidad accionada solicitando la devolución de las sumas de dinero puestas a disposición del Juzgado. Después envió un segundo derecho de petición que no se le contestó, por lo que presentó tutel a, y luego una acción de cumplimiento, acciones en las que ha ido gastando sus ahorros en honorarios de abogados ante la negligencia de la Fiduprevisora.
Alude que en auto del 11 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, requirió por segunda vez a la entidad accionada para
ante la negligencia de la Fiduprevisora.
Alude que en auto del 11 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, requirió por segunda vez a la entidad accionada para que informara y aclarará la situación de esos dineros , pero la entidad no respondió. Posteriormente, en auto de octubre de 2020 el Juzgado en mención, hace un recuento procesal de la actuación de la accionada y advierte que la cuota establecida es una suma cierta, que no corresponde a ningún porcentaje, y no existe decisión judicial de embargo, por lo que concluye que no es procedente el fraccionamiento del título judicial solicitado por la Fiduprevisora, decidiendo oficiarla una vez más, sin obtener respuesta.
Señala igualmente, que el 1° de maro de 2021 presentó derecho petición a través de la plataforma de la Fiduprevisora, aportando la documentación necesaria, incluyendo los autos del Juzgado, con el fin de que se ordenara y autorizara la entrega del título judicial y pusiera a su disposición la totalidad de los dineros que resultaron de la indexación de su p ensión ($15’569.602), retenidos injustificadamente desde hace meses; no obstante a la fecha de la presentación de la tutela no habían emitido respuesta al guna, pese a haber transcurrido más de 4 meses.
En ese orden, solic ita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiduprevisora S.A. conteste de fondo y oportunamente el derecho de petición radicado el 1° de marzo de 2021. Subsidiariamente, solicita ordenar lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de
ordene a la Fiduprevisora S.A. conteste de fondo y oportunamente el derecho de petición radicado el 1° de marzo de 2021. Subsidiariamente, solicita ordenar lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de su derecho.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2021 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por HERMES EMILIO CÓRDOBA CHÁVEZ , en contra de la FIDUPREVISORA S.A. , ordenando vincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGy SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, para que se refieran a los hechos de la tutela y ejerzan su derecho de defensa.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- FIDUPREVISORA S.A.
Informa que la petición del accionante fue radicada bajo el No. 20211010578682, y fue remitida al área encargada de dar respuesta. En ese sentido, aclara que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente
Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente territorial correspondiente; además, la Secretaria de Educación no traslada el derecho de petición, sino remite el proyecto de acto administrativo para que esta entidad lo estudie de conformidad con lo establecido por el decreto 1272 de 2018.
De otro lado, advierte que la presente tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de la prestación solicitada; además no acreditó, conforme lo exigido por la Jurisprudencia Constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, dicha entidad en calidad de vocera y administradora del FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Señala que causa extrañeza lo indicado y/o solicitado por el abogado, en punto a que no sepa cuál es la decisión objeto de recurso, ni la oportunidad en la que se debe impetrar el Incidente de Reparación Integral, ello en consideración a queRADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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fue parte en el proceso mencionado como apoderado de la víctima Wilder Alexander Millán Nossa, siendo incluso uno de los apelantes de la sentencia condenatoria.
En ese orden, solicita : i) se desvincule de la presente acción, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante, configurándose
Alexander Millán Nossa, siendo incluso uno de los apelantes de la sentencia condenatoria.
En ese orden, solicita : i) se desvincule de la presente acción, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela para la protección del derecho que el accionante considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional ; iii) se declare no probado el requisito de perjuicio irremediable e inmediatez.
4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Informa que en ese D espacho se tramitó el proceso de aumento de cuota alimentaria No. 15759318400220150004400, en el que funge como demandante la señora María Del Carmen Buitrago Vega y demandado el aquí accionante Hermes Emilio Córdoba Chávez , el cual culminó con providencia del 19 de noviembre de 2015, en la que se estableció como mesada de alimentos la suma de $700.000 a costa del demandado, quien debía pagar a partir del mes de diciembre de 2015 por descuento de cualquiera de las pensiones que percibía. Esa sentencia fue aclarada en el sentido que la cuota de $700. 000 se descontaría en dos partes, $350.000 de FOPEP y $350.000 de FOMAC, decisión que fue informada a los fondos indicados con oficios 1620 y 1621 del 27 de noviembre de 2015.
En relación con los hechos de la tutela, sobre el trámite dado por ese Juzgado
que fue informada a los fondos indicados con oficios 1620 y 1621 del 27 de noviembre de 2015.
En relación con los hechos de la tutela, sobre el trámite dado por ese Juzgado frente al depósito judicial por valor de $15 ’569.602, señaló que emitió pronunciamiento con un recuento procesal el 30 de octubre de 2020, sin que la FIDUPREVISORA hubiera aclarado sobre su solicitud de fraccionamiento o la razón del referido depósito judicial a efectos de determinar su pago. En ese o rden, menciona que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, solicitando su desvinculación.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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4.3.- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ
Indica frente a la petición radicada por el accionante, relacionad al trámite de pago de la solicitud de Ajuste a la Pensión de Jubilación radicadas bajo el No. 2019-PENS-69873531/01/2019, que la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Boyacá dio trámite a la misma, profiriendo la Resolución 0153505/03/2019 notificada vía web al docente el 14/03/2019, y la Resolución Aclaratoria No. 007411 de fecha 17/09/2019, actos administrativos que fueron remitidos para su respectiva aprobación y pago a la Fiduprevisora el día 07/10/2019, fecha en la cual inician el proceso de pago de la prestación, que es competencia única y exclusiva de la Fiduprevisora, desconociendo la fecha de programación de pago y/o reprogramación del
Fiduprevisora el día 07/10/2019, fecha en la cual inician el proceso de pago de la prestación, que es competencia única y exclusiva de la Fiduprevisora, desconociendo la fecha de programación de pago y/o reprogramación del mismo.
Añade que la Secretaria de Educación de Boyacá no es competente para dar respuesta al requerimiento propuesto por el accionante y menos garantizar la protección del derecho aducido por el accionante, teniendo en cuenta que es la FIDUPREVISORA quien debe dar respuesta al mismo; razón por la cual, resalta que no asiste vulneración alguna de los derechos fundamentales relacionados con las actuaciones de la Secretaria, dándose así los presupuestos facticos y jurídicos de la legitimación por pasiva, dado que la respuesta no es competencia de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamen te proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que
legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispu so un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con el los impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.
En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.
5.3.- El caso concreto
En el presente asunto, se tiene que el accionante HERMES EMILIO CÓRDOBA CHÁVEZ pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la FIDUPREVISORA S.A. al no dar contestación a la solicitud radicada el 1° de marzo de 2021, pretendiendo se ordene a la entidad conste de fondo la misma.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
contestación a la solicitud radicada el 1° de marzo de 2021, pretendiendo se ordene a la entidad conste de fondo la misma.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que en efecto el actor radi có una petición ante la FIDUPREVISORA S.A. el 1° de marzo de 2021, fecha en la que fue recibida por dicha entidad, tal y como consta en el pantallazo allegado pro el actor en donde se observa que del correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co a las 4:18 p.m. de la misma calenda se le responde que “FIDUPREVISORA S.A. se permite informarle que su solicitud ha sido recibida. Dentro de un plazo prudencial procederemos a dar respuesta a su comunicación”, aspecto que además fue confirmado por la misma entidad en la respuesta allegada a la tutela, en la que indica que la petición del accionante fue radicada bajo el No. 20211010578682 y fue remitida al área encargada de dar respuesta.
No obstante lo anterio r, y pese a haber requerido a la accionada dentro del presente trámite constitucional, se observa que la misma no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la petición radicada por el accionante, actuar que al parecer es recurrente, pues según indi ca el acci onante y el mismo Juzgado S egundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , la entidad ha guardado silencio antes los diferentes requerimientos que le han hecho para determinar lo relacionado con la entrega del título judicial , no siendo esta oportunidad la excepción, pues a la fecha han transcurrido más de cuatro (4)
guardado silencio antes los diferentes requerimientos que le han hecho para determinar lo relacionado con la entrega del título judicial , no siendo esta oportunidad la excepción, pues a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que haya proferido alguna respuesta, independiente cual sea.
En ese orden de ideas y sin mayores consideraciones , se hace necesario amparar el derecho de petición del accionante, pues es flagrante la vulneración que se presenta por parte de la Fiduprevisora S.A., sin que exista alguna justificación para su silencio y omisión.
De otro lado, es necesario advertir que lo que pretende el actor no es el pago o reconocimiento de la pensión como lo quiere hacer ver la entidad accionada, pues es claro que la reclamación está visiblemente definida al amparo de su petición, y lo único que pretende es que la entidad se pronuncie en ese sentido.
Por lo anterior y al determinar la procedencia del amparo, se ordenará a la Fiduprevisora S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de forma clara, precisa y de fondo, conforme a las razones expuestas.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HERMES
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HERMES EMILIO CÓRDOBA CHÁVEZ , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de forma clara, precisa y de fondo sobre la petición radicada por el accionante el 1° de marzo de 2021 , de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00123-00
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