TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00127-00-(13-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00127-00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE HABEAS DATA Y PETICIÓN POR NO ELIMINAR DE LA BASE DE DATOS ORDEN DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO : La autoridad convocada ya resolvió sobre la eliminación de la base de datos de la SIJIN AUTOMOTORES la orden de retención del vehículo.
Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto p or hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la eliminación de la base de datos de la SIJIN AUTOMOTORES de la orden de retención contra el vehículo de placas SSS -945 de Nobsa, propiedad del accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del gestor era precisamente que se resolviera esa situación. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.RADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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REPÚBLICA DE COLZAOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLZAOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
ACCIONADO: JZDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.146
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO Y OTRO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso conoció y tramitó el proceso ejecutivo con radicado No. 15759310500120150018300, que terminó por pago total de la obligación, por lo que actualmente la diligencias se encuentran archivadas y canceladas todas las medidas cautelares allí decretadas, entre e llas el embargo y
15759310500120150018300, que terminó por pago total de la obligación, por lo que actualmente la diligencias se encuentran archivadas y canceladas todas las medidas cautelares allí decretadas, entre e llas el embargo y retención de vehículo de placas SSS-945 de Nobsa.
Con base en lo anterior, el Juzgado en mención mediante auto de 29 abril de 2021 dispuso remitir el oficio No. 0660 de 20 de noviembre de 2020 a la DIJIN AUTOMOTORES para que eliminara el reporte de retención del vehículoRADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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mencionado, pero h asta la fecha de la presentación de la tutela la orden judicial no había sido cumplida por la entidad, pues el pasado 18 de julio en la vía que de Sogamoso conduce al municipio de Aquitania, su automotor fue retenido por los agentes de carretera, quienes le informaron que la misma obedecía a una orden judicial de embargo, perjudicándolo al no poder utilizar con tranquilidad su camioneta para las actividades diarias, ya que si hay algún reten, siempre será inmovilizada por la orden judicial de retención.
De otro lado, indica que pese a que conoce el auto proferido por el Juzgado el 29 de abril de 2021, desconoce si el mismo fue remitido por la Secretaria del Despacho a la SIJIN AUTOMOTORES , pues lo cierto es que dicha entidad aún no ha procedido a dar cumplimiento a la orden judicial.
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos al habeas data y petición, ordenando se ordene al Juzgado y a la SIJIN AUTOMOTORES rectifiquen su buen nombre y eliminen de la base de datos de la última entidad la orden de
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos al habeas data y petición, ordenando se ordene al Juzgado y a la SIJIN AUTOMOTORES rectifiquen su buen nombre y eliminen de la base de datos de la última entidad la orden de retención contra el rodante de placas SSS-945 de Nobsa.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ , en contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN - POLICÍA NACIONAL , ordenando vincular a la POLICÍA N ACIONAL - DIJIN AUTOMOTORES , para que se refieran a los hechos de la tutela y ejerzan su derecho de defensa.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- POLICÍA NACIONAL DIJIN - SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL METUN
A través de correo electrónico, la entidad allega el oficio No. GS-2021-046228METUN 1.10 de fecha 4 de agosto de 2021 dirigido al accionante Luis Alejandro Fernández Álvarez, en el que le indica que a la fecha de la contestación, elRADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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automotor de placas SSS-945 no presenta órdenes de inmovilización vigentes, ello en cumplimiento del oficio No. 0600 del 20 de noviembre de 2020 ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
automotor de placas SSS-945 no presenta órdenes de inmovilización vigentes, ello en cumplimiento del oficio No. 0600 del 20 de noviembre de 2020 ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
4.2.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Señala que revisado el proceso 15759310500120150018301, encuentra que mediante auto de 8 de octubre de 2020 se ordenó la terminación del mencionado proceso por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares al interior del mismo, dentro de las cuales se encontraba el embargo del vehículo automotor de placas SSS -945 de propiedad del accionante, por lo que se dispuso librar oficio a la Oficina de Tránsito de Nobsa a fin de que registrara el levantamiento del embargo y a la Oficina de Tránsito y Transporte de Sogamoso para que hiciera entrega del mismo; en cumplimiento de lo anterior, se libraron los oficios 600 y 601 del 20 de noviembre de 2020, dirigidos al COMANDANTE DE CARRETERAS DE SOGAMOSO y GERENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NOBSA respectivamente, los cuales fueron enviados a las citadas dependencias; de igual manera, mediante auto de 15 de abril de 2021 se reiteró la solicitud de envío de los precitados oficios y el 29 del mismo mes y año se dispuso el envío del oficio 600 dirigido al COMANDANTE DE CARRETERAS DE SOGAMOSO y a la DIJINAUTOMOTORES, el cual fue remitido el 11 de mayo de 2021 al correo dijin.arcifCOMANDANTE DE CARRETERAS DE SOGAMOSO y a la DIJINAUTOMOTORES, el cual fue remitido el 11 de mayo de 2021 al correo dijin.arcifuni@policia.gov.co.
Adicionalmente, mediante providencia de 4 de agosto de 2021, se ordenó a la secretaria de ese Despacho oficiar de manera inmediata a la Policía NacionalDIJIN Automotores y a la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Boyacá, informando que se debe cancelar en el sistema el mandato de retención del vehículo automotor de placas SSS -945 marca Toyota, línea Land Cruise 70, color blanco, tipo camioneta, modelo 2012, propiedad del señor
LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoRADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la s entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento
en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ pretende la p rotección constitucional de sus derechos fundamentales de habeas data y petición, vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN - POLICÍA NACIONAL al no eliminar de la base de datos de la última entidad la orden de retención contra el rodante de placas SSS-945 de su propiedad.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la POLICÍA NACIONAL DIJINSECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL METUN, luego de notificarle de la presente acción constitucional, procedió a emitir el o ficio No. GS -2021046228-METUN 1.10 del 4 de agosto de 2021, mediante el cual le informa al accionante que “a la fecha en (sic) contestación de esta comunicación el automotor de placas SSS-945 no presenta ordenes de inmovilización vigentes, dando cumplimiento al oficio 0600 de fecha 20 de noviembre de 2020 ordenado por el Honorable Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sogamoso” . Oficio firmado por el patrullero Edwin Alexis Ortiz Burbano, en su calidad de perito en identificación de automotes SIJIN METUN y adjunta ndo copia del oficio que
por el Honorable Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sogamoso” . Oficio firmado por el patrullero Edwin Alexis Ortiz Burbano, en su calidad de perito en identificación de automotes SIJIN METUN y adjunta ndo copia del oficio que contiene la decisión.RADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.
Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la eliminación de la base de datos de la SIJIN AUTOMOTORES de la orden de retención contra el vehículo de placas SSS-945 de Nobsa, propiedad del accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del gestor era precisamente que se resolviera esa situación.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades h a sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12
o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el ju ez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”RADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud
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En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala pr ocede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00127-00
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