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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00132-00-(25-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00132-00-(25-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, I I) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 20182, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, II) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA – AUSENCIA DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA: La parte accionante no demuestra ni prueba la situación de fraude que alega se presentó en la decisión que profirió la autoridad demandada y no es posible debatir el contenido del fallo de tutela , pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.

se presentó en la decisión que profirió la autoridad demandada y no es posible debatir el contenido del fallo de tutela , pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.

En consecuencia, al realizar la labor descrita no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, pues no se encuentra demostrada en la presente oportunidad, observando que, lo que busca la accionante con la presente demanda, es debatir el contenido del fallo de tutela que dictó la autoridad judicial ahora demandada, pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que torna improcedente el presente trámite. Y es que se insiste, la Corte Constitucional ha establecido para casos excepcionales, que si bien la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo procede cuando existe fraude, situación que no se observa en este asunto. Téngase en cuenta que en ésta oportunidad la parte accionante no demuestra ni prueba la situación de fraude que alega se presentó en la decisión que profirió la autoridad demandada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA – POSIBILIDAD DE SER ESCOGIDA EN SEDE DE REVISIÓN : La parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a la Corte Constitucional su escogencia.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insi stido en que ante una ocasional falta

insistencia, para pedir a la Corte Constitucional su escogencia.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insi stido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es una nueva acción de la misma naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selecc ión y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última.Radicación: 1569322080002021-00132-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00132-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZMILA TORRES VELANDIA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00132-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUZMILA TORRES VELANDIA

ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 152

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUZMILA TORRES VELANDIA a través de su apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y OTROS.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el apoderado de la accionante, que el 9 de junio de 2021 se instauro tutela en contra de la Sociedad INVERSIONES RVF LTDA - Hotel Suarel Center de la ciudad de Duitama, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, mínimo vital, salud, familia, vida digna, igualdad y dignidad humana.

Que el 10 de j unio del 2021 el Juzgado Terce ro Civil Municipal de Duitama admitió la acción de tu tela, luego de lo cual, el 23 de junio del mismo añoRadicación: 1569322080002021-00132-00 2

Que el 10 de j unio del 2021 el Juzgado Terce ro Civil Municipal de Duitama admitió la acción de tu tela, luego de lo cual, el 23 de junio del mismo añoRadicación: 1569322080002021-00132-00 2

profirió fallo de primera instancia mediante el cual negó por improcedente la tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y al no demostrarse la existencia de un perjuicio Irremediable.

Que inconforme con la decisión y estando dentro del término legal establecido, el 28 de junio presentó impugnación al fallo de primera instancia, aclarando que la a ccionante no podía acudir al proceso o rdinario laboral por que el contrato de trabajo se enc ontraba vigente. El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , que el siguiente 30 de julio revocó el fallo impugnado y amparó los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital; no obstante, no concedió ninguna de las pretensiones solicitadas, y en su lugar ordenó l a reanudació n del co ntrato de trabajo, teniendo como motivación para la no admisión de las pretensiones, que el contrato de trabajo había estado suspendido desde marzo de 2020 y hasta el momento de la presentación de la tutela; sin embargo, en el escrito de tutela no se expuso tal situación.

Luego de hacer una relación de los hechos 6, 7, 10 11, 12 y 13 del escrito de tutela en mención, indica que el Juzgado accionado cometió una evidente irregularidad procesal, una valoración probatoria amañada y una vulneración grosera a los principios de congruencia, irrenunciabilidad de los derechos

tutela en mención, indica que el Juzgado accionado cometió una evidente irregularidad procesal, una valoración probatoria amañada y una vulneración grosera a los principios de congruencia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos la borales, in dubio pro operario, l egalidad, supremacía de la constitución - nemo auditur propriam turpitudinem allegans, buena fe judicial, en conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

Finalmente refiere que no cuenta con otro medio de defensa judicial, en razón a que la vulneración de los derechos y principios fundamentales se produjeron en una instancia de acción de tutela y producto de una decisión derivada de un fraude a la Ley.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que: i) revoque parcialmente la sentencia de tutela No. 2021-251 proferida el 29 de Julio del año en curso; ii) modifique y valore la situación fáctica y las pruebas aportadas en la tutela,Radicación: 1569322080002021-00132-00 3

aplicando la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; iii) ordene a la SOCIEDAD INVERSIONES RVF LTDA pagar los SMLMV y las prestaciones s ociales exigibles por la Ley a favor de la señora LUZMILA TORRES VELANDIA, desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el momento en que se modifique la s entencia de tutela No. 2021-251; iv) ordene a la SOCIEDAD INVERSIONES RVF LTDA recibir a la accionante

el momento en que se modifique la s entencia de tutela No. 2021-251; iv) ordene a la SOCIEDAD INVERSIONES RVF LTDA recibir a la accionante LUZMILA TORRES VELANDIA, para que continúe prestando sus servicios de cocinera y camarera, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Por último, solicita se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación , para que investigue n las posibles conductas disciplinarias y penales en las que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 12 de agosto de 2020, este Despacho inició el trámite de la acción constitucional en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando la vinculación del JUZGADO TERCERO

CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y la SOCIEDAD INVERSIONES RVF LTDA

- HOTEL SUAREL CENTER DE DUITAMA.

Así mismo, se ordenó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, para que, en el mismo término otorgado para referirse a la presente acción de tutela, el despacho que tuviese es su poder el expediente de la acción de tutela No. 1523840530032021-00251, remitiera a ésta Corporación copia digital del mismo, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

1523840530032021-00251, remitiera a ésta Corporación copia digital del mismo, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMARadicación: 1569322080002021-00132-00

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Indica que conoció en segunda instancia la acción de tutela No. 152384053003-2021-00251-01, promovida por Luzmila Torres Velandía a través de apoderado judicial en contra Inversiones RVF LTDA - Hotel Suarel Center de Duitama, resolviendo el 29 de julio de 2021 revocar el fallo protestado, expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el 23 de junio de 2021.

Sobre los reparos que plantea la accionante, menciona que al dirimir la aludida impugnación, abordó en su integridad el análisis de los medios de convicción que fueron oportuna y legalmente incorporados a la acción, por lo que no resulta de recibo que el mandatario de la accionante aduzca que se le transgredieron sus prerrogativas basilares.

Señala que dentro de sus análisis tuvo en cuenta lo indicado en los numerales 8 y 9 de l libelo de tutela , así como el contenido del documento del 30 de noviembre de 2020, suscrito por la accionante y allegado como anexo a la solicitud de amparo (que ahora pretenden desconocer), en el que la misma reconoce que ante la pandemia del COVID 19 y la emergencia declarada

noviembre de 2020, suscrito por la accionante y allegado como anexo a la solicitud de amparo (que ahora pretenden desconocer), en el que la misma reconoce que ante la pandemia del COVID 19 y la emergencia declarada mediante decreto 385 de 12 de marzo de 2020, la accionada Inversiones RVF LTDA - Hotel Suarel Center realizó la suspensión de su contrato de trabajo, dejando claro que la misma iría hasta que el gobierno nacional efectuara el levantamiento del aislamiento preventivo y se garantizaran las condiciones laborales, señalando en su reclamación que el gobierno ya había permitido la apertura del sector del turismo, y que el mencionado hotel estaba prestando sus servicios de manera normal, dando las condiciones para poder realizar las labores con los debidos protocolos,

En ese sentido, precisa que si bien el actor en la acción de tutela concretó sus pretensiones, no puede dejarse de lad o que ante la improcedencia de las mismas, en uso de la facultad moduladora que autoriza al juez constitucional fallar extra y ultra petita, fue que el Despacho analizó la figura de la suspensión del contrato laboral, invocando incluso las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, tales como los arts. 51, 52 y 53, accediendo a conceder parcialmente el amparo deprecado en la forma indicada en la decisión, sin que pueda ahora desconocer el actor que otra de sus pretensiones en dichaRadicación: 1569322080002021-00132-00 5

acción tutelar, fue que se ordenara a la sociedad accionada efectuar las gestiones necesarias dentro de la empresa, para que la accionante retomara

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acción tutelar, fue que se ordenara a la sociedad accionada efectuar las gestiones necesarias dentro de la empresa, para que la accionante retomara su cargo de cocinera y camarera. (pretensión 5 de la demanda de tutela).

Por lo anterior, asegura que no se han vulnerado garantías fundamentales a la accionante, pues por el contrario, se concedió la protección constitucional suplicada, con la única finalidad de garantizarle sus derechos con fundamento en las normas constitucionales, legales y atendiendo la realidad procesal acreditada en la actuación, ordenando a la sociedad accionada reanudara su contrato de trabajo dentro del término perentorio que al efecto se le concedió, para que aquélla pudiera volver a sus ocupaciones dentro del hotel y así devengar sus salarios y prestaciones, recabando en que dicha orden se impartía a la luz de lo normado en el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, hace énfasis en que la providencia emitida por ese estrado judicial, en ningún momento obedeció a la imaginación de la operadora judicial, como irresponsablemente lo pregona el mandatario judicial de la petente, quien por demás opta por proferir acusaciones temerarias y atrevidas con las cuales, amén de pretender desprestigiarla, pone e n tela de juicio su imparcialidad e integridad, al no haber fallado la acción acogiendo sus argumentos y la totalidad de sus pretensiones, por lo cual, hará caso om iso a sus acusaciones, y estará atenta a lo que se disponga.

4.2.- INVERSIONES RVF LTDA - Hotel Suarel Center de Duitama

totalidad de sus pretensiones, por lo cual, hará caso om iso a sus acusaciones, y estará atenta a lo que se disponga.

4.2.- INVERSIONES RVF LTDA - Hotel Suarel Center de Duitama

Señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones por estar en contravía del derecho procesal señalad o por los operadores judiciales y la seguridad jurídica establecida, ya que las acciones de tutela son subsidiarias y no principales para reclamar acreencias laborales ; además no se evidencia violación de derechos fundamentales por falta de inmediatez, peligro inminente y subsidiaridad manifiesta.

De otro lado, resalta que en el trámite de tutela se puede solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tre s díasRadicación: 1569322080002021-00132-00 6

del término de ejecutoria; sin embargo, para el presente asunto observa que la accionante no agotó ese procedimiento, lo que evidencia que la decisión quedo en firme, pretendiendo en esta instancia revivir términos y obligar a fallar conforme a sus pedimentos, faltando al respeto a los operadores judiciales en sede constitucional, dentro de una jurisdicción especial y no laboral, que es la ajustada y aducida por los acá accionados.

4.3.- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Gestionó las notificaciones ordenadas y allego el expediente de tutela solicitado; sin embargo, no emitió pronunciamiento frente a la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

Gestionó las notificaciones ordenadas y allego el expediente de tutela solicitado; sin embargo, no emitió pronunciamiento frente a la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por la accionante.

5.2. La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

Revisado el libelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones de la parte actora, se dirigen a cuestionar la decisión proferida el 29 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido al interior de la acción constitucional No. 2021-251, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas en la tutela , pues considera que con tal determinación se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.

La Sala de entrada advierte que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente contra acciones de su misma naturaleza, pues en tales eventos lo viable es acudir al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional , órgano de cierre de la jurisdicción constitucional . Criterio que no resultaRadicación: 1569322080002021-00132-00 7

absoluto cuando se trata de proteger el derecho al debido proceso que haya sido conculcado1 a través del instrumento constitucional.

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absoluto cuando se trata de proteger el derecho al debido proceso que haya sido conculcado1 a través del instrumento constitucional.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2018 2, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; I) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, II) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tute la y antes de proferida la sentencia; y III) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

En ese orden de ideas, para el caso concreto, atendiendo a los reproches enlistados, el am paro podría hacer referencia a la primera causal de procedencia, dado que no se alega vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada antes de proferida la sentencia; y menos aún, vulneración de un derecho fundamental con una actuación du rante el trámite del incidente de desacato, motivo por el cual, la misma será analizada, con el fin de establecer si se presenta o no en éste evento.

En consecuencia, al realizar la labor descrita no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista lín eas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, pues no se encuentra demostrada en la presente oportunidad, observando que, lo que busca la accionante con la presente

fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, pues no se encuentra demostrada en la presente oportunidad, observando que, lo que busca la accionante con la presente demanda, es debatir el contenido del fallo de tutela que dictó la autor idad judicial ahora demandada, pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que torna improcedente el presente trámite.

1 “En principio, no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es de carácter excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales”. 2 Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 1569322080002021-00132-00 8

Y es que se insiste, la Corte Constitucional ha estableci do para casos excepcionales, que si bien la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo procede cuando existe fraude, situación que no se observa en este asunto.

Téngase en cuenta que en ésta oportunidad la parte accionante no demuestra ni prueba la situación de fraude que alega se presentó en la decisión que profirió la autoridad deman dada, pues lo que se evidencia, es que la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gir ó en torno a la interpretación que el

profirió la autoridad deman dada, pues lo que se evidencia, es que la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gir ó en torno a la interpretación que el despacho accionado dio al problema jurídico sometido a su consideración, en el que se ampararon parcialmente los derechos f undamentales de la parte actora, ordenándose la reanudación de su contrato de trabajo y negando el pago de los salarios adeudados desde el 1° de marzo de 2020 hasta mayo de 2021.decisión que ahora se reprocha por presuntamente haberse cometido una irregularidad procesal, una valoración probatoria amañada y una vulneración grosera a los principios de congruencia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, in dubio pro operario, l egalidad, supremacía de la constitución - nemo auditur propriam turpitudinem allegans, buena fe judicial, en conexidad con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; situación que evidentemente no se acredita, ni habilita la excepcional intervención del juez constitucional.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es una nueva acción de la misma naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada

naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional,Radicación: 1569322080002021-00132-00 9

porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última»3

En este eve nto, según se observa en la sentencia de tutela cuestionada, proferida en segunda instancia el 29 de julio de 2021 p or el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , allí se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, por ello, si la gestora considera insiste en la existencia de presuntas irregularidades al interior del trámite constitucional podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, cumpliendo las exigencia s previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes, en donde tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende.

Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, pues no se dan las circunstancias antes aludidas para que proceda el amparo invocado,

exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende.

Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, pues no se dan las circunstancias antes aludidas para que proceda el amparo invocado, por lo que la acción constitucional deberá negarse por improcedente, máxime cuando el fallo de tutela cuestionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, interpuesta por LUZMILA TORRES VELANDIA a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

3 Corte Constitucional SU 1219-01Radicación: 1569322080002021-00132-00 10

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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