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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00134-00-(30-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00134-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : El documento presentado contenía un acuerdo entre las partes relacionado con un anticipo de la sucesión y no estrictamente a una cuota alimentaria.

Aunado a lo anterior, dentro de las decisiones cuestionadas se expuso por la autoridad accionada, las razones por las cuales consideró que el tit ulo ejecutado carecía de claridad y expresividad respecto de la obligación alimentaria, tras considerar que el documento presentado contenía un acuerdo entre las partes relacionado con un anticipo de la sucesión y no estrictamente a una cuota alimentaria, con una argumentación que no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante. Y es que, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA ADELIA BOLIVAR ESPITIA ACCIONADO: JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.156

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ADELIA BOLIVAR ESPITIA en representación de su menor hijo M..A.A.B contra el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica la accionante que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de las hermanas del menor que representa, Leidy Paola y Lina Yeraldin Ariza Nuñez, el cual correspondió por reparto al Juzgado accionado bajo el No. 2020-0195, solicitando como primera pretensión se decretara el mandamiento ejecutivo, mismo que fue negado por el Juzgado al aducir que el título ejecutivo

Nuñez, el cual correspondió por reparto al Juzgado accionado bajo el No. 2020-0195, solicitando como primera pretensión se decretara el mandamiento ejecutivo, mismo que fue negado por el Juzgado al aducir que el título ejecutivo presentado como documento de recaudo no reunía las exigencias legales.

Por lo anterior y al no estar de acuerdo con dicha decisión, el 5 de febrero de 2021 presentó recurso de reposición como único medio de defensa existente,RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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contra la providencia que n egó librar el mandamiento de pago proferida el 1° de febrero de 2021 y notificada por estado el 2 del mismo mes y año, mismo que fue resuelto el 23 de marzo del año en curso, confirmando la decisión.

Señala que al tratarse de un proceso de mínima cuantía no hay lugar a presentar apelación , al ser de única instancia, y como quiera que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la parte afectada, y al estar frente a un hecho que vulnera el debido proceso se hace necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo de defensa Constitucional y legal.

Alega que las razones aludidas por el Juzgado para negar el mandamiento de pago son contrarias al derecho fundamental de acceder a la recta y cumplida administración de justicia , t oda vez que contrario a lo expuesto por el despacho, el acta de conciliación aportada, suscrita por las partes y que es base de la acción, tiene plena exigibilidad y por si solo presta merito ejecutivo

administración de justicia , t oda vez que contrario a lo expuesto por el despacho, el acta de conciliación aportada, suscrita por las partes y que es base de la acción, tiene plena exigibilidad y por si solo presta merito ejecutivo sin realizar ningún esfuerzo o realizar interpretaciones, es decir, el titulo (acta) aportado reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P. ya que se trata de una obligación que es clara, expresa y exigible.

En ese orden considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita se ordene a l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del C ircuito de Duitama, proceda a dar el trámite que legamente corresponde y en su efecto se libre el respectivo mand amiento de pago a favor de la demandante y en contra de las demandadas. Así mismo, se ordene todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales enunciados y advertir que tal circunstancia no se vuelva a presentar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por MARÍA ADELIA BOLIVAR ESPITIA en representación de su menor hijo M.A.A.B, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMI LIA DE DUITAMA, a quienRADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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además se le ordenó remitiera en calidad de préstamo, copia digital del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No . 2020-00195 adelantado

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además se le ordenó remitiera en calidad de préstamo, copia digital del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No . 2020-00195 adelantado por la accionante.

Adicionalmente, se ordenó vincular a la DEFENSORIA DE FAMILIA

ADSCRITA AL JUZGADO ACCIONADO, PROCURADURÍA DE FAMILIA y

COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA,

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- DEFENSORÍA DE FAMILIA DE DUITAMA – Vinculada

Indica que la accionante MARIA ADELIA DEL CARMEN BOLIVAR , como garante de los derechos de su hijo, tiene la oportunidad procesal de ejercer sus derechos, y podrá acudir a las acciones administrativas y judiciales correspondientes, a la sucesión de su padre con iguales derechos que sus hermanas.

En cuanto a la actuación judicial como ejecutivo de alimentos, aclara que no es una obligación alimentaria pactada en la conciliación de la Comisaria de Familia de Duitama, sino un acuerdo dentro de la sucesión del padre de MAAB en donde se evidencia le fueron garantizados sus derechos, como aparece en las actuaciones adelantadas en el Juzgado.

4.2.- COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA – Vinculada

Informa que una vez verificados los archivos de la entidad, se encontró el expediente H -105-2020 en donde la convocante es la accionante en representación de su hijo, y las convocadas son Leidy Paola Ariza Núñez y Lina Yeraldin Ariza Núñez, proceso en el cual el 8 de octubre de 2020 se llegó a un

representación de su hijo, y las convocadas son Leidy Paola Ariza Núñez y Lina Yeraldin Ariza Núñez, proceso en el cual el 8 de octubre de 2020 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes.

De otra parte, menciona que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos por laRADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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accionante, son a causa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, solicitando sean desvinculados de la presente acción.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció l os derechos fundamentales invocados por la accionante en representación de su menor hijo.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales y 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

  1. Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro me dio de

se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro me dio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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lo cual admitió como única excep ción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter

las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judicial es en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

  1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todo s los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni m ucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, p ues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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  1. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requi sitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi ó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No . 2020-00195 adelantado por la aquí accionante, concretamente por la emisión de los autos del 1° de febrero de 2021, por medio del cual de deniega el mandamiento del pago pretendido por la accionante y se ordena el archivo del

2020-00195 adelantado por la aquí accionante, concretamente por la emisión de los autos del 1° de febrero de 2021, por medio del cual de deniega el mandamiento del pago pretendido por la accionante y se ordena el archivo del proceso, y del 23 de marzo del mismo año, a través del cual se decide no reponer el auto anterior (01/02/2021), reiterando el archivo del proceso, ya que a criterio de la accionante, con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Pues bien, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjui cio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Adicionalmente, en la decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los autos motivo de discordia fueron proferidos con fundamento en las pruebas aportadas al interior delRADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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proceso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta, las decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no

proceso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta, las decisión adoptada resulta objetiva, razonada y debidamente fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para rechazar la demanda, negar el mandamiento de pago y archivar el proceso, decisión que no atenta contra los derechos fundamentales de la accionante, pues no va en contravía de la Ley.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por MARIA ADELIA BOLIVAR ESPITIA, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución, habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

Aunado a lo anterior, dentro de las decisiones cuestionadas se expuso por la autoridad accionada, las razones por las cuales consideró que el titulo ejecutado carecía de claridad y expresividad respecto de la obligación alimentaria, tras considerar que el documento presentado contenía un acuerdo entre las partes relacionado con un anticipo de la sucesión y no estrictamente a una cuota alimentaria, con una argumentación que no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.

Y es que, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito

vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.

Y es que, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, llevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCER A DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARÍA ADELIA BOLIVAR ESPITIA en representación de su menor hijo M.A.A.B, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00134-00

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