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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00141-00-(03-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00141-00-(03-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS ANTE EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HALLARSE TÍTULO CLARO EXPRESO Y EXIGIBLE FRENTE A UNO DE LOS VALORES RECLAMADOS – PROCEDENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: El juez estaba en la obligación de emitir pronunciamiento frente a la acreencia solicitada en la pretensión primera, relativa a las cuotas fijadas en el acuerdo conciliatorio y dejadas de cancelar por el ejecutado, dado que frente a las mismas no se expuso ningún argumento tendiente a endilgar una falta de título ejecutivo.

No obstante lo anterior, de la revisión de la aludida providencia que dispuso el rechazo de la demanda, se observa que frente a la primera obligación objeto de recaudo, la autoridad accionada no encontró reparo alguno frente a su subsanación, pues dicho rechazo obedeció, según da cuenta el proveído, a la no subsanación de la causal segunda, esto es, no aportarse título expreso f rente a la solicitud de la orden de apremio del valor del 50% de la matrícula de universidad, razón por la que el juez estaba en la obligación de emitir pronunciamiento frente a la acreencia solicitada en la pretensión primera, relativa a las cuotas fijadas en el acuerdo conciliatorio y dejadas de cancelar por el ejecutado, dado que frente a las mismas no se expuso ningún argumento tendiente a endilgar una falta de título ejecutivo, no siendo posible entonces, que

en el acuerdo conciliatorio y dejadas de cancelar por el ejecutado, dado que frente a las mismas no se expuso ningún argumento tendiente a endilgar una falta de título ejecutivo, no siendo posible entonces, que simplemente se procediera al rechazo de la demanda, esto es, de la totalidad de pretensiones, pues se itera, frente a la demanda ejecutiva el juez tiene la opción, de librar la orden de apremio o negarla, lo que debió ocurrir en este asunto, librando el mandamiento de pago frente a las obligaciones que reunieran los requisitos necesario y negándolo frente a las demás.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CRISTIÁN HUMBERTO TAMAYO ACERO

ACCIONADO: JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No.163

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CRISTIÁN HUMBERTO TAMAYO ACERO a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica que el 23 de abril de 2021 , radicó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre, Carlos Humberto Tamayo Africano, para cobrar las cuotas alimentarias adeudadas y el pago del 50% de la matrícula de la Universidad, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, bajo el radicado No. 2021-097.

Señala que m ediante auto de l 15 de junio de 2021, el Juzgado accionando inadmitió la demanda , entre otras razones, por no encontrar título base de ejecución en el que se plasmaran tales obligaciones (pago de matrícula del joven Cristian Tamayo) . Sobre ese punto, aclara el accionante que el títuloRADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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base de ejecución, es el acta de no acuerdo de conciliación No. 128 de 2009 emanada de la Comisaria de Familia de Duitama, dentro de la cual se plasmó: “Por ahora se fija como cuota provi sional CIEN MIL PESOS ($100.000) los

emanada de la Comisaria de Familia de Duitama, dentro de la cual se plasmó: “Por ahora se fija como cuota provi sional CIEN MIL PESOS ($100.000) los veinte de cada mes en cuenta de ahorros de confiar, y aparte los demás gastos compartidos, por ahora no hay acuerdo para fijar la cuota alimentaria…”.

Informa que la demanda se subsan ó en debida forma y dentro del término señalado por el Juzgado, aludiendo que debía entenderse como demás gastos compartidos: el de salud, recreación, educación, exponiendo el contenido del artículo 24 de la ley 1098 de 2006; no obstante, el Juzgado mediante auto del 6 de julio del año en curso decidió rechazar la demanda, argumentando que el proceso de ejecución implicaba que la obligación fuera clara, expresa y exigible, es decir, que no estuviera sujeta a la interpretación del Despacho, resultando claro que el pago de la matrícula de la universi dad era periódico y debía quedar debidamente plasmada en el titulo ejecutivo; agregando que como quiera que las falencias referidas se mantenían, se consideraba que la demanda no había sido subsanada de conformidad a lo previsto en el art. 90 numeral 7° inciso 2° del C.G.P. razón por la cual procedió a su rechazo.

Menciona que frente a tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de a pelación, solicitando se dejara sin efecto dicho auto y en su lugar, se librara mandamiento ejecutivo de pago, haciendo énfasis en el contenido del artículo 413 del código civil; sin embargo, señala que el Juzgado

subsidio el de a pelación, solicitando se dejara sin efecto dicho auto y en su lugar, se librara mandamiento ejecutivo de pago, haciendo énfasis en el contenido del artículo 413 del código civil; sin embargo, señala que el Juzgado mediante auto del 9 de agosto del año que avanza , decidió negar el recurso de reposición, vulnerando así sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin valor y efecto el auto proferido el 9 de agosto de 2021 por el J uzgado 2 ° Promiscuo de Familia de Duitama , dentro del expediente 2021 -0097, por medio del cual se niega recurso y rechaza la demanda ejecutiva de alimentos.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela formulada por CRISTIÁN HUMBERTO TAMAYO ACERO a través de apoderado judicial , en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenándose a dicho despacho que remitiera en calidad de préstamo, copia digital del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2021-00097.

Adicionalmente, se ordenó vincular a la DEFENSORIA DE FAMILIA

ADSCRITA AL JUZGADO ACCIONADO y la PROCURADURÍA DE FAMILIA.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- DEFENSORÍA DE FAMILIA DE DUITAMA – Vinculada

ADSCRITA AL JUZGADO ACCIONADO y la PROCURADURÍA DE FAMILIA.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- DEFENSORÍA DE FAMILIA DE DUITAMA – Vinculada

Indica que la revisada la tutela y sus anexos, observa que el accionante no es un niño, niña, ni adolescente , ya que es mayor de edad , por lo que su competencia jurídico-administrativa asignada por Ley solo la faculta para actuar con menores de edad, estando el presente asunto fuera de su rol.

4.2.- PROCURADURÍA DE FAMILIA – Vinculada

Señala que como quiera que la señora Juez frente a quien se ha planteado la Acción de Tutela, no permitió con sus decisiones darle trámite y acceder a la vinculación y participación efectiva de la parte pasiva o ejecutada (padre del actor), es decir, se impidió que se concretara lo que la norma del caso prevé. Que además, impidió al destinatario de los alimentos, que haga su exigencia, vulnerándole los derechos fundamentales solicitados en protección

Además, que no se consideró que la Audiencia de Conciliación en donde se generó el titulo base de la ejecución, se surtió cuando el ejecutante era menor de edad, luego no tenía la libre disposición de su derecho o la facultad jurídica para poder controvertir la cuota ante la justicia ordinaria, que también es cierto, si no lo hizo la mamá, lo ha podido agenciar el padre, quien conforme a la barrera impuesta por la judicatura , se abstiene aún más para satisfacer el derecho fundamental pretendido.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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impuesta por la judicatura , se abstiene aún más para satisfacer el derecho fundamental pretendido.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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Que se ha podido considerar la circunstancia indicada en el documento base del ejecutivo, en cuanto a que los demás gastos en que se incurriera en la crianza del hijo serian compartidos por los padres de consuno, pudiéndose haber interpretado este punto en ese sentido y que lo mencionado por alimentos hacía referencia a lo que se puede considerar por comida, sin que comprendiera todo lo que jurídicamente lo va a componer conforme a la definición de alimentos que trae el Código Civil y Cód igo de Infancia y Adol escencia, lo que considera, hubiera permitido el ingreso del proceso ejecutivo de alimentos para ser ventilado por parte del juzgado, y que se viera efectivamente satisfecha la obligación alimentaria por parte del padre.

Señala que se le dejó la carga de la alimentación y crianza del hoy tutelante solamente a la progenitora, quien no está obligada a asumirla sola, por lo que se le coloca en situación de desventaja, pues tendrá que asumir el cuidado del hijo común para lograr que culmine sus estudios universitarios.

Con lo expuesto, solicita se considere la decisión a adoptar y se garantice el ingreso del proceso a ó rdenes del Juzgado accionado para que pueda hacer efecto el Derecho Fundamental a recibir alimentos por el accionante en vía de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer

efecto el Derecho Fundamental a recibir alimentos por el accionante en vía de tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció l os derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjui cio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran

inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decis ión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidi ariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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-ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios or dinarios o extraordinarios de

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios or dinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los mot ivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- La existencia de un defecto procedimental absoluto y el caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No .

concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No . 2021-00097 adelantado por el aquí accionante, concretamente por la emisión del auto del 6 de julio de 2021 que rechazó la demanda y el proveído del 9 de agosto de 2021, que decidió no reponer la decisión mencionada y negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, ya que a criterio del accionante, con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Así, en este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste d e relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales del tutelante, al advertirse una irregularidad procesal en la actuación.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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En ese sentido, revisadas las providencias reprochadas, se evidencia que la autoridad judicial convocada trasgredió los derechos fundamentales al debido

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En ese sentido, revisadas las providencias reprochadas, se evidencia que la autoridad judicial convocada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, pues al revisarse la demanda, el escrito subsanatorio y sus anexos, se advierte que no era procedente disponer el rechazo del libelo.

Sobre el particular, es necesario precisar que para que sea viable libr ar el mandamiento de pago, el juez de la ejecución está obligado a estudiar los documentos aportados con la demanda a efectos de establecer jurisdicción, competencia, y que las obligaciones reclamadas sean expresas, claras y exigibles, tal como lo dispone el artículo 422 del CGP.

Así, frente a la demanda ejecutiva, el juez tiene varias opciones a saber: i) librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados representen una obligación clara, expresa y exigible y ii) negar el mandamiento de pago cuando no se aporte el título ejecutivo con los requisitos necesarios.

En este evento, tenemos que la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago por las cuotas de alimentación adeudadas por su progenitor desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de junio de 2021, conforme al incremento del IPC, así como por el valor correspondiente al 50% de la valor de la matrícula de universidad , aportando como título ejecutivo un acuerdo conciliatorio celebrado ante la Comisaría de Familia de Duitama.

No obstante lo anterior, el juzgado accionado decidió inadmitir la demanda para que fuera subsanada d entro del término de cinco días, en los siguientes

celebrado ante la Comisaría de Familia de Duitama.

No obstante lo anterior, el juzgado accionado decidió inadmitir la demanda para que fuera subsanada d entro del término de cinco días, en los siguientes aspectos: i) se elaborara la liquidación de la obligación ejecutada en debida forma, aplicando intereses y totalizándola, aclarando mes a mes cada una de las cuotas con el aumento correspondiente y los int ereses legales y ii) se aportara título que soportara la segunda pretensión referente al pago del 50% del valor de la matrícula de la universidad, por cuanto en el aportado no se estableció clara y expresamente dicho valor.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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Ahora bien, la parte ejecutante presentó escrito pretendiendo subsanar la demanda, sin embargo, el juzgado accionado mediante auto del 6 de julio de 2021 decidió rechazarla, tras considerar:

“Respecto de la demanda, manifiesta que el ejecutante no desea cobrar los intereses quedando plasmado en el nuevo poder otorgado. De la aplicación a los incrementos que corresponden, el apoderado modifica su pretensión primera dando aplicación al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.

Sin embargo, observa el Despacho que se mantienen las falencias señaladas en el auto que antecede respecto de la pretensión segunda por las siguientes razones que se indicaron en su momento:” Respecto de las obligaciones contenidas en el numeral 2 de las pretensiones no se observa en el título base de ejecución que se hayan plasmado tales obligaciones.

las siguientes razones que se indicaron en su momento:” Respecto de las obligaciones contenidas en el numeral 2 de las pretensiones no se observa en el título base de ejecución que se hayan plasmado tales obligaciones. Se debe aportar título que soporte por cuanto en el título base de ejecución no se estableció clara y expresamente dicho valor.”

Con la subsanación de la demanda el apoderado judicial indica: “Teniendo en cuenta que en dicha constancia quedó estipulado que se fija cuota provisional de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) los veinte de cada mes y aparte los demás gastos compartidos (negrilla y subrayado mío), entiéndase como demás gastos compartidos lo relativo a la salud, educación, recreación. Se puede observar que el título base de ejecución incluye los demás gastos, tales como educación, salud, recreación…”

Al respecto se le recuerda al señor apoderado que se está tramitando un proceso de ejecución, lo cual implica que la obligación debe ser clara, expresa y exigible, es decir, que no está sujeta a interpretación por parte del Despacho y del ejecutant e y es claro que el pago de matrícula de universidad, son periódicas y deben quedar debidamente plasmados en un título ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior, las obligaciones señaladas no son expresas y como quiera que con base en las pretensiones de la d emanda se libra el mandamiento de pago y las pretensiones no corresponden con la obligación y no es expresa ni clara, no es viable librar el mandamiento.

Teniendo en cuenta que las falencias referidas se mantienen, éste Despacho considera que la demanda e jecutiva de alimentos NO SE

obligación y no es expresa ni clara, no es viable librar el mandamiento.

Teniendo en cuenta que las falencias referidas se mantienen, éste Despacho considera que la demanda e jecutiva de alimentos NO SE SUBSANÓ, de conformidad con lo previsto en el art. 90 numeral 7º inciso 2º del CGP, deberá RECHAZARSE la presente demanda…”

Precisado lo anterior, es necesario señalar que luego de surtido el trámite correspondiente frente a la inadmisión y posterior subsanación de la demanda, el juzgado accionado, según se observa en la respectiva providencia, consideró que la misma no había sido corregida en debida forma, debido a que no se subsanó la causal segunda, al no aportarse título ejecutivo que consagrara la obligación referente al pago del 50% de la matrícula de la universidad, pues no encontró un documento base de ejecución con una acreencia expresa, análisisRADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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éste que bien podía realizar la autoridad judicial atendiendo a la facultad-deber que tiene los funcionarios judiciales de revisar los requisitos del título ejecutivo, sin limitación a la instancia en que se halle el proceso y cuyo estudio realizó atendiendo precisamente a los documentos aportados con la demanda.

No obstante lo anterior, de la revisión de la aludida providencia que dispuso el rechazo de la demanda, se observa que frente a la primera obligación objeto de recaudo, la autoridad accionada no encontró reparo alg uno frente a su subsanación, pues dicho rechazo obedeció, según da cuenta el proveído, a la

rechazo de la demanda, se observa que frente a la primera obligación objeto de recaudo, la autoridad accionada no encontró reparo alg uno frente a su subsanación, pues dicho rechazo obedeció, según da cuenta el proveído, a la no subsanación de la causal segunda, esto es, no aportarse título expreso frente a la solicitud de la orden de apremio del valor del 50% de la matrícula de universidad, razón por la que el juez estaba en la obligación de emitir pronunciamiento frente a la acreencia solicitada en la pretensión primera, relativa a las cuotas fijadas en el acuerdo conciliatorio y dejadas de cancelar por el ejecutado, dado que frente a las mismas no se expuso ningún argumento tendiente a endilgar una falta de título ejecutivo, no siendo posible entonces, que simplemente se procediera al rechazo de la demanda, esto es, de la totalidad de pretensiones, pues se itera, frente a la demanda eje cutiva el juez tiene la opción, de librar la orden de apremio o negarla, lo que debió ocurrir en este asunto, librando el mandamiento de pago frente a las obligaciones que reunieran los requisitos necesario y negándolo frente a las demás.

En ese orden de ideas, se tutelará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionan te y en consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias del 6 de julio y 9 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para para que en el término prudencial de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído , realicé nuevamente la califica ción y estudio de la

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para para que en el término prudencial de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído , realicé nuevamente la califica ción y estudio de la demanda ejecutiva de alimentos No. 2021 -00097-00, y decida sobre el mandamiento de pago solicitado respecto de las obligaciones ejecutadas que reúnen los requisitos necesarios, y lo que en derecho corresponda, respecto de la obligación que no los reúne.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTIÁN HUMBERTO TAMAYO ACERO, de acuerdo a lo dispuesto en l a parte considerativa de la presente providencia

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 06 de julio de 2021 y 09 de agosto de 2021 proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , y en consecuencia, ORDENAR a la titular del Juzgado accionado, para que en el término prudencial de cinco (5) d ías hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia , realicé

Familia de Duitama , y en consecuencia, ORDENAR a la titular del Juzgado accionado, para que en el término prudencial de cinco (5) d ías hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia , realicé nuevamente la calificación y estudio de la demanda ejecutiva de alimentos No. 2021-00097-00, y decida lo que en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago solicitado respecto de las obligaciones ejecutadas que reúnen los requisitos necesarios , y lo que en derecho corresponda, respecto de la obligación que no los reúne, de conformidad a lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00141-00

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