TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00142-00-(03-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00142-00-(03-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO EJECUTIVO LABORALIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Se evidencia que espero más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección , olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundam entales vulnerados o amenaza.
En esta oportunidad, como ya se indicó, los reproches del apoderado de la accionante se dirigen contra las actuaciones surtidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama al interior del referido proceso ejecutivo, desde el 16 de octubre de 2018, así como contra el proveído del 24 de octubre de 2019, pues considera que con los mismos se vulneraron sus garantías fundamentales, no obstante, se advierte que la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el 20 de agosto de 2021 para alegar la posible vulneración de sus de rechos, lo que evidencia que espero más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO EJECUTIVO LABORALIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD: No se observa que la accionante haya presentado excepciones de fondo frente al mandamiento librado ; ante la solicitud de terminación y la oposición a la misma realizada por la ejecutante debido a una presunta falsedad, se le corrió traslado de las afirmaciones realizadas por la demandante respecto a la inexistencia del pago, sin embargo, la demandada no emitió pronunciamiento al respecto.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, no se observa que la accionante haya presentado excepciones de fondo frente al mandamiento librado, alegando precisamente el pago que pretendía probar y si bien se podría indicar que dicho pago presuntamente realizado, fue posterior a la orden de apremio, lo cierto es que el juzgado accionado mediante auto d el 15 de noviembre de 2018, ante la solicitud de terminación y la oposición a la misma realizada por la ejecutante debido a una presunta falsedad, decidió correr traslado a las partes de las respectivas manifestaciones, en el caso de la ejecutada, aquí accionante, le corrió traslado de las afirmaciones realizadas por la demandante respecto a la inexistencia del pago, sin embargo, la demandada no emitió pronunciamiento al respecto, dado que tan solo presentó, en nombre propio, sin apoderado judicial, un derecho de petición en donde si bien hace referencia a lo ocurrido con la cancelación de la obligación, la
no emitió pronunciamiento al respecto, dado que tan solo presentó, en nombre propio, sin apoderado judicial, un derecho de petición en donde si bien hace referencia a lo ocurrido con la cancelación de la obligación, la única solicitud que realiza es la expedición de copias y posteriormente, mediante apoderado, solicita el levantamiento de unas medidas cautelares, omisió n que se traduce en que no fueron utilizadas las oportunidades procesales pertinentes dentro del proceso en defensa de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO
ACCIONADO: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.162
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
ACCIONADO: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.162
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO
LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el apoderado que la señ ora María Marisol Vergara López impetró demanda ejecutiva laboral contra la accionante, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Laboral d el Circuito de Duitama bajo el radicado 2015000417-00, que s urtida la diligencia de notificación personal (4/10/2018), la accionante allegó al Despacho junto con el documento en el cual solicitaba la terminación del trámite e jecutivo que se adelanta en su contra, copia de los documentos denominados o rden de pago a favor de María Marisol Vergara López y recibo de caja menor, ambos de fecha 11/10/2018 , en los cuales se evidencia el pago de las obligaciones que sirven de fundamento en la ejecución, mismos que fueron suscritos y firmados por las partes el 16 deRADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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ejecución, mismos que fueron suscritos y firmados por las partes el 16 deRADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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octubre de e se año, es decir, dentro del término establecido en el auto que libro mandamiento ejecutivo de pago.
Posteriormente, el 31 de octubre y 7 de noviembre de 2018, el apoderado de la ejecutante presentó sendos memoriales en los cuales, en el primero de ellos, se refiere a la documentación aportada por la accionante donde manifiesta al Despacho de conocimiento que los mismos eran falsos toda vez que la firma y datos allí inco rporados fueron suplantados por la actora; y con el segundo, fue allegada copia de la denuncia penal que la señora Vergara López interpusiera en contra de la accionante
Señala que con ofi cio del 19/09/2019, suscrito por Magda Celene Amezquita Jaramillo, en su calidad de Fiscal 12 seccional de Duitama Encargada , se allega al Despacho para que obre dentro del proceso , copia del dictamen grafológico de l 23 de Julio de 2019 , donde se evidencia dentro de sus conclusiones que “(…)6.- EXISTE IDENTIDAD GRAFICA entre las firmas que como de la señora Marisol Vergara López y del cupo numérico que respalda a una de ellas 20390970 obrantes en el documento "Orden de pago a favor de: MARIA MARISOL VERGARA LOPEZ con fecha de pago "11 octubre 2018 y en el Recibo de Caja Menor pagado a "Marisol. Vergara" con ciudad y fecha
una de ellas 20390970 obrantes en el documento "Orden de pago a favor de: MARIA MARISOL VERGARA LOPEZ con fecha de pago "11 octubre 2018 y en el Recibo de Caja Menor pagado a "Marisol. Vergara" con ciudad y fecha "Paipa 11 octubre 2018" frente al material caligráfico de la señora MARÍA MARISOL VERGARA LOPEZ aportado para la presente confrontación en calidad de Indubitado.”. Documento que obra dentro del proceso, y del cual el Despacho accionado omitió su valoración al momento de decidir sobre el particular.
Manifiesta que con proveído del 24 de octubre de 2019, mediante auto que no admite recursos, se ordenó por parte del Juzgado accionado el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embargaren, practicar la liquidación del crédito y se toman otras determinaciones; teniendo como argumentos : “(…) En tal sentido, como la ejecutante niega la existencia del pago que pregona la ejecutada, ante esa eventualidad ésta debería haber propuesto la excepción de mérito de pago, en concordancia con el art. 442 num. 2 ibidem. y como no propuso excepciones de mérito, que tenía que hace rlo a través de apoderado judicial, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal del mandamiento de pago, que fue el 4 de octubre de 2018, se tendrá que la ejecutadaRADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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no dio cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Ahora , tampoco aparece que la ejecutada hubiera efectuado el pago de la obligación ejecutada
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no dio cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Ahora , tampoco aparece que la ejecutada hubiera efectuado el pago de la obligación ejecutada mediante consignación del importe a órdenes de este juzgado conforme lo señala el inciso tercero del art. 461 ibidem (…)”.
En ese sentido, alega que es evidente que se desecharon de forma tajante las manifestaciones realizadas por la accionante , las cuales si cuentan con soporte documental y no fueron valorados por el Accionado, no solamente los documentos allegados por la ejecutada sino los arribados a la actuaci ón por parte de la Fiscalía 12 S eccional de Duitama -Estudio Documentológico y Grafológico-, documentos de los cuales se puede concluir que le asiste razón al dicho de la accionante y que lo manifestado por la ejecutante y su apoderado no se compadece con la realidad.
Por último menciona que e l proceso con radicación 2015 -00417 actualmente se encuentra en trámite, y se fijó por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, como fecha para adelantar diligencia de secuestro de los inmuebles embargados, el 15/09/2021, a partir de las 10:00 am.
Por lo expuesto solicita se amparen los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y se deje sin efecto la providencia proferida el 24 de octubre de 2019 y las actuaciones surtidas desde el día 16 de octubre de 2018, inclusive, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso radicado bajo el número 2015 -00417-00,
de octubre de 2018, inclusive, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso radicado bajo el número 2015 -00417-00, providencia por medio de la cual orden ó el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, practicar la liquidación del crédito y se tomaron otras determinaciones.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela formulada por YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO , a través de su apoderado judicial , en contra del JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA , a quien se le ordenó remitiera en calidad de préstamo, copia digital del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2015-RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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00417 y se le ordenó la vinculación y notificación de cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
Adicionalmente, se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PAIPA.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Indica que en ese Juzgado c ursó el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 152383105001-2015-00417-00 adelantado por MARIA MARISOL VERGARA LOPEZ contra YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO, el cual culminó con sentencia de primera instancia el 9 de noviem bre de 2016 ,
VERGARA LOPEZ contra YENNY CAROLINA CORREDOR NIÑO, el cual culminó con sentencia de primera instancia el 9 de noviem bre de 2016 , confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de abril de 2018.
Que el 24 de mayo de 2018 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y surtido el trámite correspondiente a la liquidación de costas, por auto del 19 de julio de 2018 se aprobó la misma y se ordenó el archivo del expediente.
Que posteriormente, la demandante por conducto de apoderado judicial, el 3 de septiembre de 2018, presentó solicitud de ejecución de la sentencia del proceso ordinario a continuación del mismo, por lo que en auto del 27 de septiembre de 2018 se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo ordenando la notificación personal a la ejecutada , quien se notificó personalmente el 4 de octubre de 2018 y el siguiente 16 de octubre, a nombre propio, radicó unos documentos con los cuales manifestó haber cumplido la obligación, por lo que solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación.
Que atendiendo a lo anterior, la ejecutante y su apoderado, el 31 de octubre de 2018 radicaron memorial en el que manifestaron que los documentos aportados por la ejecutada eran espurios, en la medida que la firma y demás datos de la demandante al parecer habían sido suplantados por la aportante. Acto seguido, el 14 de noviembre de 2018 el apoderado de la ejecutante allegó copia de denuncia penal instaurada por la ejecutante ante la Fiscalía General de la NaciónRADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
el 14 de noviembre de 2018 el apoderado de la ejecutante allegó copia de denuncia penal instaurada por la ejecutante ante la Fiscalía General de la NaciónRADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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por falsedad en documento privado, suplantación de identidad y fraude procesal, radicada el 7 de noviembre de 2018
Indica que por auto del 15 de noviembre de 2018 dispuso correr traslado de las peticiones a las partes y luego, en auto del 24 de octubre de 2019, y en vista de que la demandada no cumplió con la obligación dentro del término que tenía para ello, ni propuso excepciones, ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embargaran para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y otros.
Luego de ello, el 30 de octubre de 2019 la ejecutada a través de apoderado judicial, radicó solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 5 de octubre de 2019, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del C. G. del P. y de ella se corrió traslado por auto del 21 de noviembre de 2019, luego de lo cual, mediante auto del 23 de enero de 2020 se negó la nulidad impetrada, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio en apelación por el mandatario judicial de la ejecutada, y por auto del 5 de marzo de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala Única del Tribunal Superior
por el mandatario judicial de la ejecutada, y por auto del 5 de marzo de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que en providencia del 23 de septiembre de 2020 confirmó el auto recurrido, disponiéndose por auto del 29 de abril de 2021 obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y continuar con el trámite del proceso, estando pendiente en la actualidad que las partes presenten la liquidación del crédito.
Del recuento procesal hecho, indicó que se podía verificar q ue contra el mandamiento de pago no se int erpuso recurso alguno, no se presentaron excepciones de mérito y tampoco se intervino a través de apoderado judicial, por lo que, al no ejercitarse los mecanismos ordinarios de defensa judicial a través de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo, el mismo se tramitó en legal forma, garantizando el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, quienes han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones en él adoptadas a través de sus apoderados judiciales.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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En consecuencia, considera se debe negar por improcedente el amparo solicitado, porque no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial, en la medida que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que se tenían al interior del proceso ejecutivo de primera instancia, atacando con los recursos ordinarios el mandamiento de pago
la tutela contra decisión judicial, en la medida que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que se tenían al interior del proceso ejecutivo de primera instancia, atacando con los recursos ordinarios el mandamiento de pago de fecha 27 de septiembre de 2018 y/o presentado excepciones de mérito contra éste.
4.2.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
Informa que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto del 21 de noviembre de 2019, lo comisionó para secuestrar unos bienes inmuebles de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, librándose el despacho comisorio No. 11 del 29 de noviembre de 2019, radicado por correo electrónico el 27 de abril de 2020, correspondiéndole por reparto a ese Juzgado quien le asignó el número de radicación 2021-00007.
Añade que por auto del 18 de mayo de 2021, se programó el 15 de septiembre el mismo año a las 9:00 am para realización de diligencia de secuestro.
4.3.- MARÍA MARISOL VERGARA LÓPEZ – Vinculada
Señala que la tutela no cumple con ninguno de los requisitos procesales por las siguientes razones:
Lo decidido en auto del 24 de octubre de 2019 no tiene relevancia constitucional, no tiene el objetivo de promover la unificación de la jurisprudencia como garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima respecto de la interpretación jurisprudencial relacionada con la orden de remate de los bienes dentro del proceso ejecutivo laboral o la forma como se
de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima respecto de la interpretación jurisprudencial relacionada con la orden de remate de los bienes dentro del proceso ejecutivo laboral o la forma como se realiza el avalúo de los mismos, ya que lo único evidente, es el propósito del actor es dilatar la diligencia de secuestro programada para el día 15 de septiembre de 2021 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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El tutelante empleó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como bien lo advierte solicitó la nulidad del auto del 24 de abril de 2019, la cual fue resuelta en primera y segunda instancia en forma desfavorable a sus pretensiones, luego lo que busca con esta acción es la revisión de dichas actuaciones a manera de tercera instancia.
No se cumple el requisito de inmediatez, ya que el tiempo que transcurrió entre las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda en sede de nulidad y la presentación de la acción de tutela supera considerablemente los seis (6) meses, término que la jurisprudencia constitucional ha utilizado como parámetro para el cumplimiento del mencionado requisito.
En el memorial poder conferido por la ejecutada no se especifica de manera concreta para qué acción de tutela se faculta al actor, como lo exige el decreto 2591 de 1991 en consonancia con el art. 74 del C. G. P., lo que da lugar a una insuficiencia de poder, pues no indica que derechos considera vulnerados, ni
concreta para qué acción de tutela se faculta al actor, como lo exige el decreto 2591 de 1991 en consonancia con el art. 74 del C. G. P., lo que da lugar a una insuficiencia de poder, pues no indica que derechos considera vulnerados, ni cuál es la providencia ilegal o inconstitucional, y en el escrito de tutela el accionante no identifica de manera razonable los hechos que c onsidera violatorios de los derechos fundamentales, solo estima que el señor Juez del Circuito Laboral de Duitama no valoró las pruebas que acreditaban el pago de la obligación y que realizó una indebida interpretación de las pruebas que acreditaban el pago, pero no indica cual es el proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, cual es la vulneración ni en que consistió, solo indica que no está de acuerdo con la decisión adoptada en auto del 24 de abril de 2019, y de su propia argumentación se infiere razonablemente que no exi ste una irregularidad procesal que haya sido decisiva en la orden de remate y avalúo de los bienes legalmente embargados y próximos a secuestrar dentro del proceso ejecutivo laboral.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se de clare improcedente la acción constitucional por ausencia de requisitos procesales y sustanciales, y haciendo uso de las facultades correccionales por el ejercicio abusivo del derecho, sancione ejemplarmente al accionante.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer
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V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció l os derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiados estos tópicos, entrará a analizar la iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.
5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judicial es, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distin guido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4,
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose d e providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatid o, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para cont rovertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.
A través de este mec anismo, la parte accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al interior del
5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080002021-00142-00
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proceso ejecutivo laboral No. 2015 -00417, puntualmente la providencia proferida el 24 de octubre de 2019 por medio de la cual se ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados, así como las actuaciones surtidas desde el 16 de octubre de 2018, inclusive, al considerar que con las mismas se le vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
No obstante lo anterior, frente a esos reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.
Es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso adm inistrativ