TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00150-00-(17-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00150-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN , AUDIENCIA DE CONTINUIACIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE AL RESPONDER UNA RENUNCIA AL PODER Y SOLICITUD DE APLAZAMIENTO : Las decisiones objeto de análisis fueron proferi das luego de una aplicación razonable de las normas que gobiernan el asunto.
La autoridad accionada encontró razones suficientes para no aceptar la renuncia al poder presentada por la Dra. Luz Castrillón, negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia, y en consecuencia llevar a cabo la audiencia de continuación de inventarios y avalúos programada para el 22 de julio del año en curso, sin que éstas atenten contra los derechos fundamentales de la accionante, pues no van en contravía de la Ley. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Así las cosas, se reitera que las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las
decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.Radicación: 1569322080002021-00150-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00150-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA
ACCIONADO: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 173
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA , contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO.
GUTIÉRREZ BEDOYA , contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que mediante auto notificado por estado el 9 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó de manera textual: "con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, la exclusión de la partida décimo cuarta (14) de los archivos; conforme a lo dispuesto en el numera tercero de de l (sic) artículo 501 del C.G.P. procede el Juzgado a decretar las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideren. Pruebas solicitadas por la Dra. Andrea Alexandra Ortiz Hernández.Radicación: 1569322080002021-00150-00 2
Testimoniales: Se decretan los testimonios de GLOR IA y CLAUDIA GUTIERREZ BEDOYA, quienes de berán ser citados a través de la objetante, para interrogarlas respecto a l a partida décima cuarta, en la fecha y hora que se señale una vez se reciba la respuesta del oficio ordenado a Citivalores. Documentales: Las que obran en el expediente según su valor probatorio”.
Por lo anterior, se señaló audiencia para el día 22 de julio del año en curso a las 8:30 am, misma que se celebró de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams; no obstante, indica que previo a su realización, esto es el 21
Por lo anterior, se señaló audiencia para el día 22 de julio del año en curso a las 8:30 am, misma que se celebró de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams; no obstante, indica que previo a su realización, esto es el 21 de julio a las 14:33, solicitó el aplazamiento por cuanto en ese momento no contaba con apoderado judicial.
En ese sentido, explica que La Dra. Luz Castrillón, quien en ese entonces era su apoderada, envió notificación de su renuncia al juzgado accionado el 9 de junio del 2021 a las 11:34 am a través del correo electrónico, adjuntando un memorial con la manifestación de su renuncia, actuación que realizó con copia a su correo personal, pero el Juzgado no se pronunció. De otro lado, menciona que el escribiente del Juzgado el mismo 21 de julio a las 15:40 respondió y negó su solicitud de aplazamiento, con fundamento en que la Dra. Luz Castrillón debía volver a enviar copia de la renuncia, y como no la allegó, la audiencia se hacía como estaba programada. Recalca que el juzgado no dio trámite a la soli citud de la Dra. Luz Castrillón, presentada el 9 de junio del 2021 a las 11:34 en donde renuncia a ser su apoderada, a pesar de que la accionante tenía conocimiento y fue notificada con bastantes días de antelación, vulnerando flagr antemente el derecho al debido proceso por no contar con defensa para el día de la citada audiencia. En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, y se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de
debido proceso por no contar con defensa para el día de la citada audiencia. En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, y se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de S ogamoso, dejar sin efectos l a actuación realizada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2021 en el proceso de sucesión intestada No. 201800010, así mismo, se resuelva la solicitud de renuncia de la apoderada Luz Eucaris Castrillón, presentada el 9 de junio del 2021.Radicación: 1569322080002021-00150-00 3
<III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, y así ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente, se le ordenó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO para que, en el mismo término, remitiera en calidad de préstamo copia digital del proceso de sucesión radicado bajo el No. 201800010, vinculando y notificando a todos los intervinientes al interior del referido proceso. Así mismo, se vinculó a la DEFENSORIA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y a la
PROCURADURÍA DE FAMILIA.
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al no observar evidente y flagrante trasgresión de las disposici ones constitucionales invocadas, que conlleven a la necesidad o urgencia de
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al no observar evidente y flagrante trasgresión de las disposici ones constitucionales invocadas, que conlleven a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Señala que las razones para que se aplace una audiencia deben obedecer a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y no al simple capricho de las partes, pues tal situación entorpecería el funcionamiento normal del despacho, en el entendido que se perdería ese tiempo en el que bien podría haberse celebrado otra audiencia en un proceso diferente.
Añade que en el caso concreto, la accionante citó como motivo de su solicitud que no contaba con apoderada que la representara en dicha audiencia, pues la abogada Luz Eucaris Castrillón había renunciado al poder, y conforme a su afirmación, se lo había manifestado con bastante anterioridad a la fecha de la audiencia; no obstante, advierte que tal como aparece en el expediente digital No. 2018-00010, el 9 de junio de 2021 la abogada Luz Eucaris Castrillón dirigióRadicación: 1569322080002021-00150-00 4
al Juzgado vía correo electrónico escrito de renuncia al poder conferido por la accionante, con copia a los correos electrónicos crearderecho70@gmail.com y clauig@yahoo.es, expresando en dicho memorial que renunciaba al poder a partir de esa fecha, sin que hiciera alusión alguna al envío de la comunicación
accionante, con copia a los correos electrónicos crearderecho70@gmail.com y clauig@yahoo.es, expresando en dicho memorial que renunciaba al poder a partir de esa fecha, sin que hiciera alusión alguna al envío de la comunicación a su poderdante, conforme lo señala el inciso 4 artículo 76 del C.G.P., como requisito para que tal renuncia sea aceptada.
Por lo anterior, indica que a través de auto notificado por estado el 25 de junio de 2021, dispuso agregar al expediente el mentado escrito de renuncia, indicándole a la solicitante que previo a resolver sobre la misma debía cumplir lo señalado en el artículo 76 del C.G.P., pronunciamiento frente al que nunca hubo ninguna manifestación o aclaración por parte de la memorialista ni de su poderdante, pese a encontrarse a casi un mes de la fecha en que se realizaría la audiencia mencionada, que valga aclararlo, había sido programada por auto notificado en estado desde el 11 de junio de 2021.
Así las cosas, c onsidera que la renuncia presentada por la apoderada Luz Eucaris Castrillón no cumple con el requisito previsto en la norma citada, por cuanto allí se indica que la renuncia no pone término al poder sino 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, y si bien el correo se remitió al Ju zgado con copia a los correos electrónicos crearderecho70@gmail.com y clauig@yahoo.es, no se allegó la comunicación independiente dirigida a la poderdante en la que le manifestara sobre tal renuncia.
remitió al Ju zgado con copia a los correos electrónicos crearderecho70@gmail.com y clauig@yahoo.es, no se allegó la comunicación independiente dirigida a la poderdante en la que le manifestara sobre tal renuncia.
Agrega además, que si eventualmente se tuviera por válida la aludida renuncia, ello no constituía óbice para la realización de la mentad a audiencia celebrada el 22 de julio de 2021, pues si como lo afirma la accionante, tuvo conocimiento de la misma con bastante ante lación a esa fecha, bien podía haber conferido poder a otro profesional del derecho que la representara o asumir su propia representación en su calidad de abogada titulada.
En ese orden, solicita negar las pretensiones de la tutela y absolver a ese Despacho de cualquier condena, pues no se configura vulneración al guna deRadicación: 1569322080002021-00150-00 5
derechos fundamentales de la accionante, a la vez que las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión 2018 -00010 se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.
4.2.- PATRICIA GUTIERREZ GROSSO Y DIANA GUTIERREZ GROSSOPartes del Proceso (Vinculadas)
Allegan respuesta a través de apoderada judicial y a nombre propio, señalando que se oponen a las pretensiones de la accionante, como quiera que si bien es cierto la accionante manifestó no tener representación en la audiencia del 22 de julio de 2021, en razón a la renuncia de su abogada, misma que fue dirigida al
cierto la accionante manifestó no tener representación en la audiencia del 22 de julio de 2021, en razón a la renuncia de su abogada, misma que fue dirigida al juzgado y al mail clauig@yahoo.es, que corresponde al correo de la accionante en el proceso, también lo es que la actora tenía conocimiento con bastante anticipación de dicha renuncia.
Así las cosas, consideran que no hubo ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso o petición, pues de un lado la accionante tuvo bastante tiempo para nombrar un nuevo apoderado que la representara dentro de la audiencia, incluso tenía la posibilidad de el mismo día de la audiencia solicitar el nombramiento de un nuevo apoderado para su representación.
Agrega que no es que no le hubieran contestado su solicitud del aplazamiento de la audiencia, pues al contrario, según manifestó, se la negaron, lo cual es totalmente diferente a la violación del derecho de petición, pues es muy distinto no contestar a negar una petición , ya que los f uncionarios del Juzgado no estaban en la obligación de acceder a la misma, máxime cuando la accionante había tenido bastante tiempo para nombrar un nue vo apoderado dentro del proceso, e incluso al ser abogada, podía perfectamente asumir su propia representación dentro del proceso de sucesión.
4.3.- ADELAIDA GROSSO GUTIERREZ - Parte del Proceso (Vinculada)
Por intermedio de su apoderado judicial, aduce que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso no vulneró el derecho fundamental del debido proceso ni el derecho defensa de la accionante, pues dio estrictoRadicación: 1569322080002021-00150-00 6
Promiscuo de Familia de Sogamoso no vulneró el derecho fundamental del debido proceso ni el derecho defensa de la accionante, pues dio estrictoRadicación: 1569322080002021-00150-00 6
cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual la renuncia no pone termino al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, acompañada de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Por lo tanto, no puede afirmarse que la accionante hubiese estado desamparada, pues no se cumplió con el presupuesto fijado por dicha norma para tener como consumada la renuncia del mandato, es de aclarar que, si el despacho no hizo un pronunciamiento mediante auto donde se aceptaba la renuncia y se ordenaba el nombramiento de otro apoderado judicial, era menester de la apoderada estar presente en la audiencia, ya que en la práctica, ello significa que hasta ese día el apoderado sigue respondiendo por la defensa técnica de su prohijada, pues su deber persistía en razón a que la renuncia no había sido aceptada.
En ese orden, precisa que si la Doctora Castrillón pretendía quedar eximida con anterioridad a la diligencia de su responsabilidad, o que cesarán los efectos del reconocimiento de su personería, tenía el deber de velar porque la renuncia fuera convalidada por el juez de instancia mediante auto de trámite, además, dada a conocer a través de la notificación por estado y el envío del telegrama.
Adicionalmente, recalca que si la accionante no tenía abogado, pudo haber contratado a otro y en audiencia el despacho haberle reconocido la personería
conocer a través de la notificación por estado y el envío del telegrama.
Adicionalmente, recalca que si la accionante no tenía abogado, pudo haber contratado a otro y en audiencia el despacho haberle reconocido la personería jurídica, luego no puede alegar que el Juzgado violó su derecho a la defensa, toda vez que el D espacho se rige taxativamente a la ley Procesal y Constitucional.
4.4.- PROCURADURÍA 26 JUDICIAL
Señala que la tutelante era conocedora de que carecía de abogado que la representara desde el 9 de junio del 2021, por lo que en aras de garantizar su derecho a estar representada , debió buscar un apoderado judicial que la asistiera, pero al no haberlo hecho durante el lapso de tiempo trascurrido entre la renuncia al poder y la fecha señalada por la Juez para adelantar la audiencia, denota falta de interés en la causa o, eventualmente, un afán o intensión en que la diligencia y el proceso no pudieran avanzar. La no actuación pronta y diligente de la parte interesada en el proceso de sucesión no puede ser irrogada a la JuezRadicación: 1569322080002021-00150-00 7
titular del Despacho, pues es quien, en ejercicio de sus facultades de Directora del Proceso, debe velar por la pronta y diligente acción de la judicatura, por eso concedió el tiempo más que suficiente para que la tutelante compareciera junto con su nuevo apoderado judicial, y así atender la diligencia o audiencia para la que fueron todos los interesados citados.
Agrega que, el hecho de que la parte actora haya asistido a la audiencia sin
con su nuevo apoderado judicial, y así atender la diligencia o audiencia para la que fueron todos los interesados citados.
Agrega que, el hecho de que la parte actora haya asistido a la audiencia sin apoderado judicial, o no haya comparecido, no implica que la Juez hubiera tenido que tomar la decisión de suspender o aplazar la audiencia, pues esta no es una circunstancia que tenga esos efectos, ya que el Juez debe ser imparcial y como garante de derechos, es quien dirige el proceso y le imprime el ritmo que se ajuste al derecho, no las partes.
Conforme a lo expuesto, considera no se vislumbra violación al derecho fundamental al debido proceso que cita la parte actora, por tanto, solicita no se acceda a las pretensiones pedidas en vía de tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumarioRadicación: 1569322080002021-00150-00 8
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumarioRadicación: 1569322080002021-00150-00 8
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a pro videncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las a utoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, par a determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisit os de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la personaRadicación: 1569322080002021-00150-00 9
afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extra ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las d eterminaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su incon formidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se prese nta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00150-00 10
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundam ental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
5.5.- Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2018 -00010 adelantado en contra de CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA, concretamente por la realización de la audiencia de continuación de
FAMILIA DE SOGAMOSO, al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2018 -00010 adelantado en contra de CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA, concretamente por la realización de la audiencia de continuación de inventarios y avalúos llevada a cabo el pasado 22 de julio, pese a haber solicitado de manera previa el aplazamiento por falta de abogado (a) queRadicación: 1569322080002021-00150-00 11
representara sus intereses , así como la falta de pronunciamien to sobre la renuncia al poder presentada por la abogada Luz Castrillón, ya que a su criterio con dicho proceder se vulnera ron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Adicionalmente, en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los pronunciamientos motivo de discordia fue ron proferidos con fundamento en la norma procesal y lo s documentos allegados al interior del proceso , debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no los criterios y
de discordia fue ron proferidos con fundamento en la norma procesal y lo s documentos allegados al interior del proceso , debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no los criterios y la argumentaciones allí expuestas, las decisiones y actuaciones adelantadas resultan objetivas, razonadas y debidamente fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues como se dijo, la autoridad accionada encontró razones suficientes para no aceptar la renuncia al poder presentada por la Dra. Luz Castrillón , negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia, y en consecuencia llevar a cabo la audiencia de continuación de inventarios y avalúos programada para el 22 de julio del año en curso , sin que é stas atenten contra los derech os fundamentales de la accionante, pues no van en contravía de la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por CLAUDIA IRENE GUTIÉRREZ BEDOYA, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido delRadicación: 1569322080002021-00150-00 12
artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.
Así las cosas, se reitera que la s decisiones cuestionadas no se advierte n arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a
Así las cosas, se reitera que la s decisiones cuestionadas no se advierte n arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales , pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento p