TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00156-00-(24-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00156-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES RESPECTO A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario.
En ese orden de ideas, al encontrarse en trámite la apelación relacionada con la libertad condicional, que a través del presente mecanismo constitucional pretende el accionante, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. Es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar deci siones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes,
no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JESÚS ORLANDO ROJAS IBAÑEZ
ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.179
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.179
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS ORLANDO ROJAS IBAÑEZ contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que fue condenado a 116 meses de prisión y que en julio de 2018 le concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria. Así mismo, que el 2 de agosto de ese año la Cárcel de Sogamos y el Juzgado accionado le autorizaron un proyecto de artesanías que desempeño satisfactoriamente hasta el 20 de diciembre de 2018, cuando se presentó el secretario del Juzgado a notificarlo sobre la revocatoria de dicho beneficio , pese a que 20 días antes había solicitado su libertad condicional, misma que fue negada bajo el argumento de haber violado el preacuerdo que había firmado, lo que asegura es falso , ya que todas las veces que el dragoneante Corzo le hizoRADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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visitas, siempre estuvo e n su domicilio y prueba de ello es la minuta que firmaba con la respectiva visita.
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visitas, siempre estuvo e n su domicilio y prueba de ello es la minuta que firmaba con la respectiva visita.
Agrega que con el GPS de su brazalete, se puede comprobar que en ninguna ocasión violó el perímetro de su domicilio, pues incluso cuando el secretario fue a notificarlo, allí lo encontró.
Señala que en esos 32 meses que lleva de nuevo en intramural, ha solicitado varias veces su libertad condicional y siempre se la niegan argumentando lo mismo, desconociendo que ha hecho diferentes cursos, demostrando su resocialización y buen comportamiento con ese fin.
Adicionalmente, indica que el Juzgado no le está reconociendo los 5 meses y 10 días que duro en domiciliaria , el descuento de los mismos , las minutas firmadas en cada visita y el GPS del brazalete.
En ese sentido, solicita se le conceda la libertad condicional, ya que lleva más de 40 meses pasado del tiempo que exige la Ley para su condicional, tiempo en el cual el Juez ha desconocido su plan de rehabilitación y tratamiento penitenciario.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por JESÚS ORLANDO ROJAS IBAÑEZ contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando vincular al ESTABLECIMIENTO PENITE NCIARIO Y
CARCELARIO DE SOGAMOSO.
Posteriormente, a través de auto del 23 de septiembre del año que avanza, se
ordenando vincular al ESTABLECIMIENTO PENITE NCIARIO Y
CARCELARIO DE SOGAMOSO.
Posteriormente, a través de auto del 23 de septiembre del año que avanza, se dispuso la vinculación del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL-CASANARE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Informa que ese Despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante al interior del proceso 852506001190201100042, en el que se condenó a la pena principal de 116 meses de prisión, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria . Decisión que fue confirmada por el Tribunal de Yopal - Casanare el 18 de junio de 2015.
Luego de hacer un recuento procesal, indica que mediante auto interlocutorio del 13 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Yopal le concedió la prisión domiciliaria al accionante. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, ese Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias, luego de lo cual, tras advertir el incumplimiento de las obl igaciones propias del beneficio de la prisión domiciliaria y hacer los requerimientos del caso al actor, a través de auto interlocutorio No. 1106 del 10 de diciembre de 2018, le fue revocado el sustituto
tras advertir el incumplimiento de las obl igaciones propias del beneficio de la prisión domiciliaria y hacer los requerimientos del caso al actor, a través de auto interlocutorio No. 1106 del 10 de diciembre de 2018, le fue revocado el sustituto otorgado, ordenando que continuara cumpliendo la pena faltante en el establecimiento carcelario de Sogamoso, donde se encuentra actualmente.
Refiere que el actor ha elevado varias solicitudes de libertad condicional, pero las mismas son negadas por la valoración de la gravedad de la conducta que realizo el fallador al dosificar la pena ; no obs tante, se han reconoc ido redenciones de pena.
Señala que el último auto se profirió el 19 de agosto de 2020, y a través de éste, se negó nuevamente la libertad condi cional al condenado por las mismas razones, esto es la valoración de la gravedad de la conducta punible, decisión frente a la cual, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación; sobre al primero, mediante auto interlocutorio del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado dispuso no reponerlo, concediéndose el de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Despacho que hasta la fecha no haRADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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notificado decisión alguna al respecto , pese a ser enviado desde el 14 de diciembre de 2020 mediante oficio No. 4722.
En cuanto a lo manifestado por el actor en la tutela, menciona que durante el tiempo que el condenado estuvo cumpliendo el sustituto de la prisión domiciliaria, no presentó ante ese Despacho proyecto alguno referente a acti vidades
En cuanto a lo manifestado por el actor en la tutela, menciona que durante el tiempo que el condenado estuvo cumpliendo el sustituto de la prisión domiciliaria, no presentó ante ese Despacho proyecto alguno referente a acti vidades artesanales, razón por la cual, no es el competente para autorizarlo con fines de redención de pena, como quiera que es la Cárcel de Sogamoso la encargada de verificar la viabilidad de dicho proyecto y remitir los certificados de cómputos para hacer la respectiva redención.
Por lo expuesto, indica que la acción de tutela es improcedente, debido a que el trámite constitucional no es una tercera instancia ni es la última opción cuando los resultados han sido desfavorables a sus intereses. Además, porque el Juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la Ley.
Aunado a lo anterior, advierte que el condenado hizo uso de los recursos de Ley contra el auto interlocutorio del 19 de agosto de 2020 mediante el cual se le negó la libertad condicional, estando a la fecha pendiente el pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE SOGAMOSO
Indica que la principal causa de la revocatoria de la prisión domiciliaria del accionante, fue la visita del trabajador social del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, en donde verificó que no se encontraba en su domicilio y además cuando se presentó se encontraba en aparente estado de embriaguez.
accionante, fue la visita del trabajador social del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, en donde verificó que no se encontraba en su domicilio y además cuando se presentó se encontraba en aparente estado de embriaguez.
Agrega que la decisión de la revocatoria fue el 10 de diciembre de 2018, y que a dicha fecha al señor Rojas Ibáñez aun debía cumplir lo restante de su pena, es decir, 45 meses y 23 días de prisión.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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En relacion con la solicitud de libertad condicional, señala que fue negada por la gravedad de la conducta cometida, toda vez que según se señaló en la sentencia, fue el accionante quien dirigió la empresa criminal, ejecutada por sus compañeros de causa, quien además de ingresar arbitrariamente a la residencia de la víctima, también lo colocaron en un estado de inferioridad numérica y lo amedrantaron de manera violenta.
En ese orden, solicita se niegue el amparo de tutela por ser improcedente y se desvincule a ese establecimiento por no ser el responsable del menoscabo de los derechos invocados por el accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y
fundamentales invocados por el accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) la Improcedencia de la acción de tutela cuando las pre tensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación
5.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que me diante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de c arácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en
irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proces os alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los suje tos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior
negligencia de los suje tos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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5.3.- Improcedencia de la a cción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , al
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-00042, concretamente por la continua negativa a su solicitud de libertad condicional, ya que a su criterio con dichas decisiones se le vulnera su derecho fundamental a la libertad.
En ese orden de ideas y una vez revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que el Juzgado accionado el 19 de agosto de 2020 negó por última vez la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante , decisión que fue objeto de los recursos de Ley (reposición y apelación) por parte del actor. Frente al recurso de reposición, el Despacho a través de auto interlocutorio No. 1028 del 12 de noviembre de 2020, dispuso no reponerlo, concediendo el de apelaci ón ante el Juzgado de Conocimiento por ser el competente para resolver del mismo, esto es, el Juzgado Tercero P enal del Circuito de Yopal (Casanare), a donde fue remitido el 14 de diciembre de 2020 mediante oficio No. 4722, sin que hasta la fecha de la emisión de la respuesta se les haya notificado sobre alguna decisión en ese sentido.
En ese orden, este Despacho mediante auto del 23 de septiembre del año que avanza, vinculó y requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela, así como el estado actual del trámite de dicha apelación, sin que dentro
avanza, vinculó y requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela, así como el estado actual del trámite de dicha apelación, sin que dentro del término concedido, hubiese emitido algún pronunciamiento, razón por la cual, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como verdaderos los hechos mencionados p or el Juzgado accionado, esto es, que la apelación aún se encuentra en trámite.
En ese orden de ideas, al encontrarse en trámite la apelación relacionada con la libertad condicional, que a través del presente mecanismo constitucional pretende el accionante, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando laRADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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misma está siendo dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.
Es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
En este orden de ideas, es al interior del trámite del proceso penal, donde se definirá lo pertinente frente a la libertad condicional , habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, se está resolviend o el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional al actor , el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustifi cadamente sus privativas funciones y competencia.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustifi cadamente sus privativas funciones y competencia.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta send a y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Así, pese a las circuns tancias alegadas por el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos, máxime cuando en éste asunto ya se emitió el pronunciamiento que por ésta
requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos, máxime cuando en éste asunto ya se emitió el pronunciamiento que por ésta senda se reclamaba y frente al mismo se está llevando a cabo un debate al interior del trámite.
En compendio, debe acla rarse al actor que cuando el j uez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las so las pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, de negará el amparo por improcedente.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA T ERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JESÚS ORLANDO ROJAS IBAÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00156-00
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