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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00160-00-(28-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00160-00-(28-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD : Improcedencia de la tutela por la insistencia de vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas y una vez revisados los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, se tiene que la preocupación de actor radica en la interrupción del tratamiento médico que venía siendo prestado por su anterior EPS Comparta, siendo esa la razón por la que a través del presente mecanismo constitucional, pretende la suspensión de la resolución antes al udida, pues considera que con la misma se vulneran sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, se advierte que de las respuestas allegadas al trámite, se tuvo conocimiento que el accionante desde el mes de agosto del año en curso se encuentra af iliado por el traslado aludido, a la EPS SALUD TOTAL, entidad que desde el momento en que fue afiliado, ha venido dando continuidad de manera ininterrumpida al tratamiento médico que el actor requiere por su estado de salud, pues incluso tal y como fue inf ormado y corroborado por una de sus familiares, el mismo se encuentra internado en la IPS Sentido de Vida y actualmente no tiene ningún servicio pendiente, IPS que además es donde siempre ha estado recibiendo el tratamiento necesario desde su afiliación en la EPS Comparta.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN BARRERA CUBILLOS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NAL DE SALUD Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.182

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN SEBASTIAN

BARRERA CUBILLOS contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD Y OTROS.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el accionante que se encuentra afiliado a COMPARTA EPS-S en el régimen subsidiado desde el 31 de octubre de 2009, recibiendo los servicios médicos de manera ininterrumpida y eficiente por parte de SESS COLOMBIA SAS.

Indica que fue diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas

médicos de manera ininterrumpida y eficiente por parte de SESS COLOMBIA SAS.

Indica que fue diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y uso de otras sustancias psicoactivas “Síndrome de dependencia”, razón por la cual estuvo en internación en salud mental con énfasis en rehabilitación en adicciones, el cual conlleva un carácterRADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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especializado y de manejo ininterrumpido, atendiendo la orden imp artida por el médico tratante Dr. JUAN RAMON MIRANDA CASTELLANOS.

Señala que la Superintendencia de Salud vulnera el derecho a la salud de los afiliados a COMPARTA EPS con la emisión de la R esolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, pues deja en el limbo a muchos pacientes a quienes se le interrumpirá sus tratamientos, máxime si se trata de enfermedades graves, catastróficas y de alto riesgo que no pueden tener ninguna interrupción en los servicios que reciben, mismos que se verán afectados con el traslado de EPS.

Agrega que no desea trasladarse de EPS porque no ha tenido ninguna situación de inconformidad, y con sidera que el traslado ordenado por la Superintendencia es arbitrario y caprichoso, pues se realizó sin el consentimiento de los usuarios y sin su libertad de escogencia, por lo que se materializaría la violación de sus derechos fundamentales, pues actualmente fueron cerrados los servicios de salud, y teniendo en cuenta el diagnóstico médico que padece, que debe ser tratado de manera continua, pues de lo

materializaría la violación de sus derechos fundamentales, pues actualmente fueron cerrados los servicios de salud, y teniendo en cuenta el diagnóstico médico que padece, que debe ser tratado de manera continua, pues de lo contrario, podría acarrear graves deterioros a su salud y daños irreparables.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal e igualdad, y se ordene a la Superintendencia Nacional de la Salud la suspensión de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por JUAN SEBASTIAN BARRERA CUBILLOS contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, o rdenando vincular a COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SOGAMOSO, SESS COLOMBIA SAS, ADRES y al LIQUIDADOR de COMPARTA EPS-S Dr. FARUK URRUTIA JALILIE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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Así mismo se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al no observarse los suficientes elementos de juicio para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas , que conlleven a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras de profiere el fallo.

Posteriormente, a través de auto del 20 de septiembre del año que avanza, se

flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas , que conlleven a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras de profiere el fallo.

Posteriormente, a través de auto del 20 de septiembre del año que avanza, se dispuso la vinculación de SALUD TOTAL EPS.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Advierte que el accionante refiere una eventualidad como sustento de la acción de tutela, un hecho futuro e incierto, que se basa en una preocupación e incomodidad con la decisión administrativa, que no constituye una vulneración actual, concreta y real a sus derechos fundamentales. Además, aclara que pese a que ya inició y está en curso el proceso liquidatorio que se prolongará por dos años (prorrogables), no se ha suspend ió la prestación del servicio o su continuidad, razón por la cual, no se configura ninguna ca usal para la procedencia de la acción, pues de acuerdo a la metodología y distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la ADRES, se ha continuado con la atención en salud. En ese orden, precisa que ni en la actualidad, ni en el futuro se avizora riesgo o amenaza alguna al derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas, por lo que se trata entonces de una hipótesis de la parte actora que no puede tener efectos en este contexto.

Agrega que la continuidad en el servicio está debidamente prevista en el Decreto 709 del 28 de junio de 20212 y 1424 de 2019, incorporado en el Decreto 780 de 2016 -Único Reglamentario del Sector Salud-, que privilegia la continuidad en el

709 del 28 de junio de 20212 y 1424 de 2019, incorporado en el Decreto 780 de 2016 -Único Reglamentario del Sector Salud-, que privilegia la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio de salud a los usuarios asignados, con especial atención de los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes, entre otras poblaciones, que demanda n de una prioridad y continuidad inmediata en el acceso a los servicios de salud, para lo cual seRADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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incluye dentro de la información relevante que debe suministrar la EPS intervenida los datos de la red de prestadores de servicios de salud responsable de su tratamiento, así como el resumen de la historia clínica con el fin de garantizar la oportunidad y la continuidad en la atención en salud. Por su parte, las EPS receptoras de los afiliados de COMPARTA han asumido el aseguramiento y deben garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se hizo efectiva la asignación, por lo cual no se interrumpe ni un solo día, el aseguramiento ni la prestación del servicio de salud.

Aclara que la libre escogencia admite excepciones temporales, tales como, la intervención forzosa para liquidación de EPS. Frente a este aspecto, el decreto 709 del 28 de junio de 2021 dispone sobre el procedimiento de asignación de afiliados que, transcurridos 90 días calendarios posteriores a la asignación, los usuarios pueden elegir otra EPS diferente a la que fueron asignados y que opere en el municipio de residencia o permanecer en aquella a la que sean asignados; se exceptúa de es e plazo, los casos en los cuales algún miembro del grupo

usuarios pueden elegir otra EPS diferente a la que fueron asignados y que opere en el municipio de residencia o permanecer en aquella a la que sean asignados; se exceptúa de es e plazo, los casos en los cuales algún miembro del grupo familiar quede asignado en una EPS distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá realizar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de familia.

Asimismo, insiste en que las redes de servicios siguen funcionando en esos mismos territorios, pues la liquidación es de la EPS y no de las IPS que siguen funcionando y pueden contratar con las EPS receptoras, ya que los usuarios permanecen en esos mismos territorios. Por tanto, no es cierto que vaya a existir interrupción, que se suspenda el tratamiento, o que se afecte la red que garantiza los servicios; además tales aspectos no fueron probados en la demanda, incurriendo el actor de nuevo en imprecisiones y suposicione s, sin sustento alguno.

Añade que la decisión que alega el accionante, se adopta con la finalidad de garantizar derechos fundamentales preponderantes a cerca de 1.500.000 afiliados a la salud y a la vida, incluidos sujetos de especial protección constitucional; en virtud de las competencias constitucionales y legales de intervención en el servicio público a cargo del Estado, y tiene sustento normativo,RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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técnico y fáctico como se soporta ampliamente en el acto atacado, junto con el interés superior del servicio público de salud, que se debe ponderar frente a los intereses particulares de la parte actora que tienen cabida en otros escenarios y

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técnico y fáctico como se soporta ampliamente en el acto atacado, junto con el interés superior del servicio público de salud, que se debe ponderar frente a los intereses particulares de la parte actora que tienen cabida en otros escenarios y que no pueden sobreponerse en todo caso, en la presente tutela, a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población afiliada a la EPS intervenida.

De otro lado, menciona que la parte accionante no se encuentra facultada legalmente para abogar por los derechos de la EPS como persona jurídica, pues no es el representante legal de COMPARTA EPS-S; tampoco adjunta poder para asumir su representación judicial, sin perder de vista que el acto administrativo cuya suspensión se pide en esta tutela, es interpartes, recae sobre la persona jurídica de la EPS y no sobre personas naturales como la parte actora, por lo cual, lo que es materia de la medida es la condición de la entidad como EPS a la luz de las labores de inspección, vigilancia y control.

En ese orden de ideas, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, de manera que no se permita l a instrumentalización de tan importante mecanismo de defensa de derechos fundamentales y bajo el artificio de defensa de derecho a la salud, vida, seguridad social, continuidad del servicio y libre escogencia de la parte actora -que no han sido amenazados ni vulneradosque deje en el limbo los derechos de los usuarios de COMPARTA EPS-S, que son beneficiados con la decisión y cuya garantía de continuidad está dada.

4.2.- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ

Indica que ninguna de las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo

beneficiados con la decisión y cuya garantía de continuidad está dada.

4.2.- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ

Indica que ninguna de las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo son atribuibles a esta Entidad, ya que el posible incumplimiento en las funciones, deberes y obligaciones está en cabeza de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ENTIDAD DE CARÁCTER NACIONAL que mediante RESOLUCIÓN NUMERO 202151000124996 DE 2021 (26 de julio de 2021) ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la EPS Comparta, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad debido a la situación financiera, en este sentido será la encargada de asumir la responsabilidad.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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Agrega que, una vez consultada la base de datos del ADRES, pudo evidenciar que JUAN SEBASTIAN BARRERA CUBILLOS, se encuentra afiliado en la EPS SALUD TOTAL en el régimen subsidiado, estado ACTIVO.

Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que ha cumplido con las obligaciones de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio departamental conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Asimismo, solicita se vincule a la EPS SALUD TOTAL, donde se encuentra afiliado el accionante.

Seguridad Social en Salud en el territorio departamental conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Asimismo, solicita se vincule a la EPS SALUD TOTAL, donde se encuentra afiliado el accionante.

4.3.- COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN

Informa que revisada y analizada la base de datos de la entidad y la plataforma de consulta de la ADRES, el accionante actualmente se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS en el régimen Subsidiad o, entidad que será ahora la encargada de p restar todos los servicios en salud que requiera el actor, aclarando que mientras estuvo afiliado a esa entidad, tuvo acceso de manera ininterrumpida a los servicios médicos requeridos, siendo ahora obligación de la EPS en mención seguir brindándolos.

De otro lado, indica que el 31 de julio de 2021 esa entidad a través del Dr. FARUK URRUTIA JALILIE, comunicó a todas las instituciones prestadores de servicios de salud y proveedores pertenecientes a la red de prestadores de la EPS-S la continuación de la prestación de servicios de salud a los afiliados a la EPS-S, bajo las mismas condiciones contractuales pactadas previamente con COMPARTA EPS-S y reiteró que los servicios prestados a partir del 27 de julio de 2021, serán cancelados con cargo a la compensación por el tiempo en que la entidad continúe con los usuarios y hasta que se haga efectivo su traslado a las Entidades Promotoras de Salud receptoras que asignará la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme a lo anterior, precisa que COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto le haRADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

Nacional de Salud.

Conforme a lo anterior, precisa que COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto le haRADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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garantizado ininterrumpidamente la prestación de servicios de salud, tal y como lo manifestó el mismo en los supuestos fácticos del escrito de tutela.

Así las cosas, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

4.4.- SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SOGAMOSO

Afirma que esa entidad no ha vulnerado el derecho a la salud, vida digna, igualdad e integridad personal del accionante, pues ha llevado a cabo acciones para garantizar la prestación de servicios de las EAPB en la jurisdicción del Municipio, según las facultades y competencias asignadas por la ley, dentro de las que no se encuentran la de interferir en las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, como la suspensión de actos administrativos expedidos por dicha entidad.

En atención a la situación acaecida con la intervención forzosa administrativa para liquidar a COMPARTA EPS, la Secretaria de Salud de Sogamoso, oficina de Aseguramiento, brinda la atención correspondiente a los usuarios de acuerdo a los lineamientos que expida la Superintendencia Nacional de Salud y vela por el acceso efectivo a los servicios y la atención eficiente, adecuada y oportuna a los afiliados.

En virtud de lo anterior, solicita se desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos

el acceso efectivo a los servicios y la atención eficiente, adecuada y oportuna a los afiliados.

En virtud de lo anterior, solicita se desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como transgredidos, no se originan en una acción u omisión atribuible a esa entidad, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.5.- SESS COLOMBIA S.A.S.

Informa que el accionante se encuentra hospitalizado en esa entidad en la IPS Sentido de Vida, desde el 10 de agosto de 2021 y hasta la fecha (respuesta de la tutela - 22 de septiembre de 2021). Asimismo, que se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL desde el 10 de agosto del año en curso, por traslado deRADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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EPS Comparta. Que al EAPB Salud Total emitió código de autorización de servicios 32781 -2139712995, para recibir atención en modalidad intrahospitalaria en SESS COLOMBIA SAS – Sentido de Vida IPS.

En ese orden, manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho al paciente en mención.

4.6.- ADRES

Arguye que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de ejercer acciones

los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de ejercer acciones de investigación, control y vigilancia sobre EPS, y mucho menos decidir sobre la suspensión de actos administrativos proferidos por terceros, motivo por el cual, como quiera que esa entidad no es la responsable del agravio a que alude la parte accionante en la presente acción de tutela, solicita se declare la falta de legitimación en la causa, toda vez que no es la entidad a la que le corresponde suspender o modificar actos administrativos proferidos por otros organismos estatales, pues dicha responsabilidad le atañe directamente a entidad accionada, po r lo que será a ella a la que deben acudir en procura del reconocimiento del derecho que se considera vulnerando.

Asimismo, solicita se declare la improcedencia de la tutela y la inexistencia de vulneración por parte de la ADRES.

4.7.- SALUD TOTAL EPS

Informa que el accionante registra en estado ACTIVO, afiliado por CESIÓN de COMPARTA EPS, sin que se evidencien barreras ni autorizaciones pendientes por generar o tramitar.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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Añade que la parte accionante no cuenta con servicios médicos y ordenamientos pendientes con esa entidad, ya que sus peticiones están dirigidas contra la Superintendencia Nacional y Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá.

No obstante lo anterior, indica que el área médico jurídica después de validar el sistema, informó que el accionante requiere autorización de internación para

Superintendencia Nacional y Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá.

No obstante lo anterior, indica que el área médico jurídica después de validar el sistema, informó que el accionante requiere autorización de internación para rehabilitación de su consumo de SPA, misma que fue autorizada desde el 22 de agosto para la IPS SENTIDO DE VIDA, que es donde siempre ha estado desde su afiliación a EPS Comparta.

Adicionalmente, señala que se comunicaron con la tía del actor, Rocío Barrera, quien les informó que el joven continuaba internado en la IPS Sentido de Vida, y que no tenía más servicios pendientes, razón por la cual, solicitan negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa EPS-S.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará l a Sala i) el derecho a la salud, ii) la libre escogencia de EPS y (iii) el caso concreto.

5.2. Del derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos

sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, paraRADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgr esión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, s entó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que perm ite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aú n más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad

por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las cond iciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humano s, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, proce sos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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5.3.- Del Derecho a la Continuidad en el Servicio de Salud

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de ha bilitación o de intervenciones forzosas para liquidación (como en el presente asunto), éstos al ser de carácter administrativo, no tienen por qué afectar la prestación efectiva del servicio, ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios.

En casos con semejanza al que se analiza, dicha Corporación ha indicado:

“Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el

usuarios.

En casos con semejanza al que se analiza, dicha Corporación ha indicado:

“Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”

(…)

“Las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.5”

5.4.- Caso Concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, particularmente al proferir la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, que conllevo a que fuera trasladado de la EPS Comparta en donde se encontraba afiliado.

En ese orden de ideas y una vez revisad os los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, se tiene que la preocupac ión de actor radica en la interrupción del tratamiento médico que venía siendo prestado por su anterior

5 Corte Constitucional - Sentencia T-015/21 - 20 de enero de 2021.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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interrupción del tratamiento médico que venía siendo prestado por su anterior

5 Corte Constitucional - Sentencia T-015/21 - 20 de enero de 2021.RADICACIÓN: 1569322080002021-00160-00

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EPS Comparta, siendo esa la raz

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