TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00167-00-(12-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00167-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA FISCALIA POR INCAUTACIÓN DE TELEVISOR QUE DEBE SER ENTREGADO AL PROPIETARIO – LA FISCALÍA HA DEJADO TRANSCURRIR MÁS DEL TIEMPO PRUDENCIAL PARA RESOLVER LAS PETICIONES DE LA ACCIONANTE : Más allá de manifestarle que no ha sido posible, no se ha gestionado lo necesario para tramitarlo y resolver de fondo lo pedido.
Por lo expuesto, la accionante solicitó al Juzgado fallador luego de finalizado y archivado el proceso, la devolución y entrega del TV objeto de tutela, no obstante dicho Despacho le informo que ese trámite no era de su competencia, ya que el mismo estaba a cargo de la Fiscalía, razón por la cual, la actora en el mismo sentido peticionó a la Fiscalía con ese propósito, entidad que según se observa, pese a manifestar que ha adelantado las labores necesarias para dar cumplimiento a la petición de la accionante, lo cierto es que hasta la fecha no ha solucionado ni tramitado la misma, aduciendo incluso que el defensor no ha arrimado el documento que se requiere para verificar la titularidad del bien; sin embargo, dicho profesional en su respuesta menciona que no ha recibido petición alguna en ese sentido, advirtiendo un error en su dirección electrónica, todo lo cual atenta contra los derechos fundamentales de la actora. Por lo anterior, lo que concluye esta Sala es que la Fiscalía ha dejado transcurrir más del tiempo prudencial para resolver las peticiones de la accionante, ya s ea en un sentido o en otro, vulnerándole sus derechos fundamentales al
concluye esta Sala es que la Fiscalía ha dejado transcurrir más del tiempo prudencial para resolver las peticiones de la accionante, ya s ea en un sentido o en otro, vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso y petición de información, pues más allá de manifestarle que no ha sido posible, no se ha gestionado lo necesario para tramitarlo y resolver de fondo lo pedido.Radicación: 1569322080002021-00167-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00167-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: SHIRLEY JOHANA CHISCO CHAPARRO
ACCIONADO: FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 190
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SHIRLEY JOHANA CHISCO CHAPARRO , contra la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
CHISCO CHAPARRO , contra la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que el 15 de agosto de 2018, su compañero permanente JOHAN RICARDO CHAPARRO NIÑO fue capturado por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación y posteriormente condenado a la pena de 28 meses y 18 días.
Señala que el día que fue capturado, se realizó allanamiento en el domicilio donde vivía con sus dos menores hijos, siendo incautados varios elementos de su vivienda, entre ellos, un televisor marca Samsung modeloRadicación: 1569322080002021-00167-00 2
UN65KU6500K con código de modelo UN65KU6500KXZL, versión No. FA01 de 65 pulgadas, adquirido legalmente el 17 de marzo de 2017, en el almacén San Andresito Unidos de Colombia en Bogotá, por valor de $2’900.000, según consta en la factura de venta, misma que no encontró el día de los hechos.
Agrega que hasta la fecha no ha sido posible obtener el televisor incautado por los agentes del CTI de la Fiscalía, violentándose así su derecho fundamental a la información pública, pues no puede ver noticias y conocer la realidad del país. En ese sentido, solicitó ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso la devolución de dicho bien, por lo que el 7 de mayo de 2020, en audiencia de
fundamental a la información pública, pues no puede ver noticias y conocer la realidad del país. En ese sentido, solicitó ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso la devolución de dicho bien, por lo que el 7 de mayo de 2020, en audiencia de entrega de bienes ante el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se negó dicha petición, teniendo en cuenta que esa decisión le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, por no encontrarse los bienes en comiso y además, porque el señor Johan Ricardo Chaparro Riaño se encontraba condenado, por lo tanto, debió haberse hech o la entrega en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías. Por lo anterior, informa que el 7 de mayo de 2020, a través de correo electrónico solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo la devolución del Televisor , radicando la factura en original. Agrega que su apoderado judicial se comunicó en varias ocasiones con la Fiscal , quien le manifestaba que por la pandemia y el cúmulo de trabajo no había sido posible tramitar dicha solicitud, pero que teniendo en cuenta que se habían presentado los documentos necesarios para determinar la procedencia legal del bien, se realizaría la entrega. Posteriormente, el 24 de febrero de 2021 nuevamente solicitó por el mismo medio la entrega del bien mencionado , fecha en la cual el secretario de la fiscalía se comunicó y solicitó adjuntar copia de su cédula de ciudadanía, la cual fue enviada inmediatamente.Radicación: 1569322080002021-00167-00 3
Finalmente, el mismo funcionario le comunica al abogado que delegarían un
cual fue enviada inmediatamente.Radicación: 1569322080002021-00167-00 3
Finalmente, el mismo funcionario le comunica al abogado que delegarían un investigador judicial para materializar la entrega, misma que hasta la fecha no se ha materializado, pese a haber trascurrido más de 15 meses. En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, la entrega inmediata y sin dilación alguna del Televisor aludido. <III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente, se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Posteriormente, a través de auto del pasado 1° de octubre, se ordenó vincular al abogado ANDRES FELIPE RICO SEGURA.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE
VITERBO
Señala que conoció de la vigilancia de la pena dictada en contra de Johan Ricardo Chaparro, a quien en sentencia del 12 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a la pena de 28.6 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con
Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a la pena de 28.6 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con receptación y se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agrega que ya en la ejecución de la pena, mediante providencia del 4 de octubre de 2019 se le concedió la prisión domiciliaria . Posteriormente,Radicación: 1569322080002021-00167-00 4
mediante proveído del 27 de agosto de 2020 se declaró en favor de Chaparro Riaño la liberación y extinción definitiva de la pena impuesta a partir del 28 de agosto de 2020 , concediéndosele la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.
En ese sentido, el 7 de diciembre de 2020 se remitió el expediente a Juzgado fallador para el archivo definitivo de las diligencias.
Sobre los hechos de la tutela, advierte que no es el responsable del quebrantamiento de los derechos aducidos por la actora, por lo que solicita se desvincule de la acción de tutela.
4.2.- FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que cuenta con una noticia criminal adelantada en contra de Johan Ricardo Chaparro Riaño por el delito de Concierto para Delinquir en concurso con Receptación, que el día 12 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria por preacuerdo.
Agrega que ante ese mismo Juzgado, el 7 de mayo de 2020 solicitó la entrega
Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria por preacuerdo.
Agrega que ante ese mismo Juzgado, el 7 de mayo de 2020 solicitó la entrega del bien incautado, pero no se accedió a la misma. Posteriormente, indica que en marzo de 2021 se activó la noticia criminal a efectos de adelantar la actividad de policía judicial, teniente a atender la solicitud de la accionante, por lo que el siguiente 24 de marzo se libró orden a policía judicial con el fin de verificar la información allegada por la solicitante, ante lo cual, el investigador Efraín Galeano el 13 de abril de 2021 informó que el televisor no poseía plaqueta con identificación en la parte trasera, y no coincidían los datos, sugiriendo que se allegara el manifiesto de aduana.
Por lo anterior, el investigador envió correo electrónico al abogado de la accionante Dr. Andrés Felipe Rico Segura, solicitándole la documentación completa del referido bien, la cual no ha sido recibida por esa Fiscalía. Posteriormente, mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el abogado se comunicó con el investigador indicándole que radicaría los documentos solicitados por el Despacho.Radicación: 1569322080002021-00167-00 5
En ese orden, advierte que efectivamente dio trámite a la solicitud de la accionante, sin que se hayan recibido los documentos completos del bien objeto de tutela, a efectos de estudiar la viabilidad de su entrega definitiva.
4.3.- JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Informa que conoció y tramitó el proceso penal seguido en contra del señor
de tutela, a efectos de estudiar la viabilidad de su entrega definitiva.
4.3.- JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Informa que conoció y tramitó el proceso penal seguido en contra del señor JOHAN RICARDO CHAPARRO RIAÑO, emitiendo sentencia condenatoria por preacuerdo el 12 de abril de 2019, condenándolo a la pena de 28.6 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y receptación, sentencia que al no ser recurrida cobró ejecutoria el mismo día de su emisión.
Señala que posteriormente la accionante solicitó ante ese Despacho la entrega o devolución de un televisor Samsung de 65 pulgadas y un celular Huawei PG LITE que fueron incautados por la Fiscalía dentro del proceso en mención, en el fueron capturados los integrantes de la banda delincuencial “LOSTREK”, incluido el señor JOHAN RICARDOCHAPARRO.
Añade que emitió respuesta a la solicitud el 7 de mayo de 2021, mediante auto que negó la entrega de los elementos reclamados, teniendo en cuenta que los mismos fueron incautados con fines de investigación, razón por la cual, no tenía la facultad de ordenar su entrega definitiva por tratarse de una actuación que es propia de la Fiscalía.
En ese sentido, concluye dos circunstancias: i) que los bienes de los que se reclama la entrega y devolución vía acción de tutela, no fueron puestos a disposición de ese Despacho Judicial, comoquiera que su incautación se realizó con fines de investigación, razón por la cual, carece de competencia para
reclama la entrega y devolución vía acción de tutela, no fueron puestos a disposición de ese Despacho Judicial, comoquiera que su incautación se realizó con fines de investigación, razón por la cual, carece de competencia para ordenar la entrega definitiva de los mismos; y ii) ese juzgado ya se pronunció sobre la entrega de los elementos, con lo que se demuestra que ha dado trámites a las peticiones efectuadas por la accionante, de manera tal que no se ha quebrantado derecho alguno.
Así las cosas, solicita se declare que ese Despacho Judicial no ha quebrantado derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 1569322080002021-00167-00 6
4.4.- Dr. ANDRÉS FELIPE RICO SEGURA
Señala que no ha recibido por correo electrónico ninguna solicitud de documentos proveniente del señor Efraín Galeano. Ello, en razón a que verificados los anexos de la respuesta dada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, pudo determinar que el correo que aduce el señor Galeano se encuentra erróneo, ya que su correo es abgandresrico@gmail.com y no abgandresrico@gamil.com.
En igual sentido, refiere que la plaqueta que menciona el señor Galeano, la accionante la anexó en el escrito de tutela, agregando que se comunicó telefónicamente con el investigador Efraín Galeano quien me manifestó que se encontraba en vacaciones, que llegaba hasta dentro de dos semanas y que le enviaría un correo electrónico solicitándole los documentos para poder realizar la entrega del TV, sin que hasta el momento haya llegado correo alguno.
encontraba en vacaciones, que llegaba hasta dentro de dos semanas y que le enviaría un correo electrónico solicitándole los documentos para poder realizar la entrega del TV, sin que hasta el momento haya llegado correo alguno.
De otro lado , aclara respecto del documento que solicita el investigador (manifiesto de aduana), que es un documento de carácter mercantil que refleja la compraventa de un bien o la prestación de un servicio determinado, tiene validez fiscal y legal, por lo que se considera una prueba física de que una operación se ha realizado entre dos partes de forma correcta y satisfactoria; es decir, la factura es un documento que corrobora la legitimidad y legalidad de un bien mueble, razón por la cual, le corresponde a la fiscalía determinar si el documento presentado es legal o no, y no poner cargas procesales a una persona que demuestra la procedencia legal de un bien, como el caso de la
señora SHIRLEY JOHANA CHISCO CHAPARRO.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación: 1569322080002021-00167-00 7
5.2.- Del Derecho al Debido Proceso y Petición
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre
mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el c umplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca a segurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación e n la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
En este contexto, la garantía del derecho fundamental al debido proceso está dada en el marco del ejercicio del derecho de petición entendido como una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra, obtener una respuestaRadicación: 1569322080002021-00167-00 8
que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido1.
Sobre su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
De otro lado, e l derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administrac ión, el cual se materializa en el cumplimiento de una
De otro lado, e l derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administrac ión, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal 2. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.
En ese sentido, la exigencia del derecho al debido proceso es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple fu nciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3.
5.3.- Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no hacer entrega del televisor marca Samsung
1 Corte Constitucional T-692 de 2009 y C-818 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibídem.Radicación: 1569322080002021-00167-00 9
2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibídem.Radicación: 1569322080002021-00167-00 9
modelo UN65KU6500K con código de modelo UN65KU6500KXZL, versión No. FA01 de 65 pulgadas , de su propi edad, mismo que fue incautado en la diligencia de allanamiento que se llevó a cabo en su domicilio el 15 de agosto de 2018, pese a haberse elevado diferentes solicitudes.
En ese sentido, se advierte que al revisar los documentos allegados con la tutela, así como la actuación de la entidad accionada y demás vinculadas, se evidencia que en efecto el proceso seguido en contra del señor JOHAN RICARDO CHAPARRO NIÑO, y del cual se derivo la incautación del televisor que aquí se alega, fue fallado por el Juzgado Prim ero Penal del Circuito de Sogamoso y vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa Viterbo, así mismo, que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo.
Por lo expuesto, la accionante solicitó al Juzgado fallador luego de finalizado y archivado el proceso, la devolución y entrega del TV objeto de tutela, no obstante dicho Despacho le informo que ese trámite no era de su competencia, ya que el mismo estaba a cargo de la Fiscalía, razón por la cual, la actora en el mismo sentido peticionó a la Fiscalía con ese propósito, entidad que según se observa, pese a manifestar que ha adelantado las labores necesarias para dar
ya que el mismo estaba a cargo de la Fiscalía, razón por la cual, la actora en el mismo sentido peticionó a la Fiscalía con ese propósito, entidad que según se observa, pese a manifestar que ha adelantado las labores necesarias para dar cumplimiento a la petición de la accionante, lo cierto es que hasta la fecha no ha solucionado ni tramitado la misma, aduciendo incluso que el defensor no ha arrimado el documento que se requiere para verificar la titularidad del bien; sin embargo, dicho profesional en su respuesta menciona que no ha re cibido petición alguna en ese sentido, advirtiendo un error en su dirección electrónica, todo lo cual atenta contra los derechos fundamentales de la actora.
Por lo anterior, lo que concluye esta Sala es que la Fiscalía ha dejado transcurrir más del tiempo prudencial para resolver las peticiones de la accionante, ya sea en un sentido o en otro, vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso y petición de información, pues más allá de manifestarle que no ha sido posible, no se ha gestionado lo necesario para tramitarlo y resolver de fondo lo pedido.Radicación: 1569322080002021-00167-00 10
Así las cosas, y ante la vulneración advertida, se amparan los derechos alegados por la accionante, y se ordenar á a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, que en el término de cinco (5) días, gestione lo necesario para tramitar la petición elevada por la accionante, relacionada con la entrega del t elevisor aludido. En el mismo sentido, se requerirá al abogado ANDRES FELIPE RICO SEGURA, para que en el término de 48 horas allegue a esa Fisc alía el documento requerido por el investigador Efraín Galeano, a
la entrega del t elevisor aludido. En el mismo sentido, se requerirá al abogado ANDRES FELIPE RICO SEGURA, para que en el término de 48 horas allegue a esa Fisc alía el documento requerido por el investigador Efraín Galeano, a efectos de dar celeridad al trámite aquí amparado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos f undamentales al debido proceso y petición información de SHIRLEY JOHANA CHISCO CHAPARRO, de acuerdo a lo dispuesto en lo parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que en el término de cinco ( 5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, gestione lo necesario para tramitar la petición elevada por la señora SHIRLEY JOHANA CHISCO CHAPARRO , relacionada con la entrega del televisor de marca Samsung modelo UN65KU6500K con código de modelo UN65KU6500KXZL, versión No. FA01 de 65 pulgadas.
TERCERO: REQUERIR al abogado ANDRÉS FELIPE RICO SEGURA, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48 horas) contadas a partir de la
TERCERO: REQUERIR al abogado ANDRÉS FELIPE RICO SEGURA, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48 horas) contadas a partir de la notificación del fallo, allegue a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa RosaRadicación: 1569322080002021-00167-00
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de Viterbo, el documento requerido por el investigador Efraín Galeano (manifiesto de aduana), a efectos de dar celeridad al trámite aquí amparado.
CUARTO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión