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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00171-00-(19-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00171-00-(19-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ ALIMENTOS PROVISIONALES POR UN VALOR DEL 40 POR CIENTO DE LO QUE DEVENGABA EL DEMANDADO : Las decisiones objeto de análisis fueron proferidas luego de una debido análisis probatorio y en aplicación de las normas propias del caso.

De lo anterior se desprende para el caso en concreto, que no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se obse rva que de manera flagrante el operador judicial ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine, ya que como pudo revisarse las decisiones objeto de análisis fueron proferidas luego de una debido análisis probatorio y en aplicación de las normas propias del caso; además dentro del proceso que se discute, la acc ionante ha podido hacer uso de los recursos de Ley que la norma prevé para ese tipo de procesos, garantizándose así su derecho a la defensa, contrario a lo que alega la accionante.Radicación: 1569322080002021-00171-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00171-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: BERTHA YOLANDA BOTÍA RODRÍGUEZ

ACCIONADO: JUZGADO 1º PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 194

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por BERTHA YOLANDA BOTÍA RODRÍGUEZ en nombre propio y de su menor nieto L.E.B.B., contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la

VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD,

ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la apoderada que las hijas de la accionante, Jennifer Lorena y Lady

ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la apoderada que las hijas de la accionante, Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía, presentaron demanda para fijación de alimentos para mayores, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que el 13 de mayo de 2021 lo ingreso para decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo.Radicación: 1569322080002021-00171-00 2

Posteriormente, mediante auto del 18 de mayo de 2021 el Juzgado inadmite la demanda y otorga término para subsanarla. Acto seguido, la titular sale a vacaciones y llega la Dra. A lba Luz Russi Quiroga, quien a través de auto de 11 de junio admite la demanda bajo el radicado No. 2020-00110 (año diferente de la radicación) y fija alimentos provisionales en la suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada, porcentaje que considera elevado y con el cual se vulneran los derechos de la accionante y del menor L UIS EMILIANO BERNAL BOTIA de 2 años de edad.

Señala que el Despacho se extralimitó, tanto así, que la cuota sobrepasa la suma solicitada por las demandantes, más aún, cuando la fijación de alimentos provisionales no es urgente, ni se trata de menores de edad, ni de personas que gocen de especial protección, por lo que se debió analizar más a fondo el caso en concreto y no tomar a la ligera la decisión de imponer un porcentaje tan elevado.

que gocen de especial protección, por lo que se debió analizar más a fondo el caso en concreto y no tomar a la ligera la decisión de imponer un porcentaje tan elevado.

Añade que l as demandantes no demuestran la calidad de estudiantes, requisito especial para tener derecho a solicitar alimentos, gozan de bienes e ingresos propios, están en uso pleno de sus facultades físicas y mentales para procurarse su subsistencia; mientras que por el contrario, la accionante cuenta con 60 años de ed ad y debe seguir trabajando para poder cumplir con sus obligaciones, las cuales se demost raron en el recurso presentado al Despacho, el cual fue resuelto desfavorablemente.

Por lo expuesto, indica que el 18 de junio de 2021 interpuso recurso de reposición en contra de la decisión emitida por el Juzgado accionado, especialmente por el porcentaje tan elevado que decretó sobre el salario de la accionante, quien percibe únicamente ese ingreso para el sustento propio , el del menor Emiliano que se encuentra bajo su protección , y el de sus padres de la tercera edad.

Agrega que el 28 de junio de 2021 interpuso recusación contra la Juez Alba Luz Russi Quiroga , quien para ese momento era la titular del Juzgado accionado, pues era la progenitora del joven Sergio Ricardo Tolosa Russi , quien tiene una relación sentimental con la demandante Jennifer LorenaRadicación: 1569322080002021-00171-00 3

Bernal Botía. Alude que la recusación fue resuelta el 2 de agosto de 2021, informando que la Dra. Russi Quiroga había fungido como Jue z de ese

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Bernal Botía. Alude que la recusación fue resuelta el 2 de agosto de 2021, informando que la Dra. Russi Quiroga había fungido como Jue z de ese Despacho durante las vacaciones de la titular Dra. Alba Lucia Carvajal Espinel que fueron del 8 de junio al 2 de julio de 2021, por lo que de conformidad a lo señalado en el artículo 142 inciso 2 de Código General del Proceso , no procedía la recusación.

Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado resolvió el recurso de r eposición, sin pronunciarse sobre todas las inconformidades, pero si aduciendo el error de digitación de ellos en su proceso, así como el error en una fecha que por digitación se agregó mal; no obstante, en el mismo auto el Juzgado nuevamente incurre en error al agregar en la última hoja de la parte resolutiva fecha y númer o de estado que no corresponde, e rrores constantes que pueden llegar a perjudicar a la accionante.

En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y defensa, y se ordene al Juzgado Primero Promis cuo de Familia de Duitama revoque y declare sin efectos los autos del 11 de junio y 20 de septiembre de 2021. <III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, y así ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente, se le ordenó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

ofició a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, y así ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente, se le ordenó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que, en el mismo término, remitiera en calidad de préstamo copia digital del proceso de fijación de alimentos de mayores radicado bajo el No. 2021-00110, vinculando y notificando a todos los intervinientes al interior del referido proceso . Así mismo, se vinculó a la DEFENSORÍA DE FAMILIA

ADSCRITA AL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA, a la PROCURADURÍA DE FAMILIA, y a JENNIFER LORENA

BERNAL BOTÍA y LADY VANESSA BERNAL BOTÍA.Radicación: 1569322080002021-00171-00

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Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al no observar evidente y flagrante trasgresión de las disposici ones constitucionales invocadas, que conlleven a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUTAMA

Señala que en efecto mediante auto del 11 de junio de 2021 se fijó como cuota de alimentos provisional el 40% de lo devengado por la demandada como docente de la UPTC, puesto que se allegó con la demanda prueba de la solvencia económica de la alimentante, prueba del vínculo que originaba la obligación alimentaria y relación de gastos de las demandantes.

docente de la UPTC, puesto que se allegó con la demanda prueba de la solvencia económica de la alimentante, prueba del vínculo que originaba la obligación alimentaria y relación de gastos de las demandantes.

Agrega que inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, nulidad y recusación en contra de la Dra. Alba Luz Russi, al ser la funcionaria que admitió la demanda dura nte el período de vacaciones de la titular del Juzgado. En ese sentido, el 2 de agosto del año en curso se rechazó de plano la recusación interpuesta y frente a la misma no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, mediante auto del 20 de septiembre del mismo año, se resolvió no reponer la providencia recurrida, rechazar de plano la nulidad planteada y tener por notificada por conducta concluyente a la demandada.

Bajo ese contexto , considera que en ningún momento ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, pues las decisiones proferidas dentro del proceso han sido con base en los fundamentos facticos y las pruebas legamente allegadas, el trámite que se ha d ado corresponde al procedimiento establecido para ese tipo de procesos y la accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios.

4.2.- DEFENSORÍA DE FAMILIA DE DUITAMA - Vinculada

Indica que son derechos fundamentales del menor L.E.B.B. para la atención de sus necesidades básicas, los alimentos, la vivienda, salud, educación, vestuario, recreación y demás , y que los padres tienen como deber , compromi so yRadicación: 1569322080002021-00171-00 5

sus necesidades básicas, los alimentos, la vivienda, salud, educación, vestuario, recreación y demás , y que los padres tienen como deber , compromi so yRadicación: 1569322080002021-00171-00 5

responsabilidad cumplirlos, garantizándole un desarrollo sano para su bienestar armónico e integral, aun si la abuela lo tiene bajo su custodia o cuidado personal.

Agrega que en la actuación judicial como demanda de alimentos, es claro que las demandantes Jennifer Lorena y Lady Vanesa Bernal Botía son mayores de edad, por lo que se encuentran fuera de su competencia, pues su rol es como Defensora de Familia únicamente para menores de edad.

4.3.- PROCURADURÍA DE FAMILIA DE DUITAMA - Vinculada

Señala que lo controvertido en la decisión judicial relacionado con la fijación de la cuota provisional de aliment os, está plenamente amparado por el ordenamiento jurídico colombiano, tal y como se indica en el numeral 1° del art. 397 del CGP, por lo que, cuando se solicite la fijación de alimentos provisionales la labor del Juez será únicamente la de verificar si como anexo a la demanda se ha aportado la Prueba Sumaria indicativa de la capacidad económica de la parte demandada y a partir de allí fijar el monto de la misma, que si bien legalmente no se señala un tope máximo para alimentos de mayores de edad, el funcionario judicial puede acudir para su determinación a lo dispuesto en la ley 1098 del 2006, y que en todo caso no puede ser superior al 50% de lo devengado por la parte pasiva, como en este caso ha sucedido, sin que ello implique extralimitación en las actuaciones judiciales.

2006, y que en todo caso no puede ser superior al 50% de lo devengado por la parte pasiva, como en este caso ha sucedido, sin que ello implique extralimitación en las actuaciones judiciales.

En ese sentido, aclara que la prueba sumaria es una prueba que tiene la característica de presentar que un hecho efectivamente existe, pero que no ha sido discutida por la parte contraria, lo que cobra sentido, pues a ella se puede acudir aún desde la presentación de la demanda y acceder a la misma con el auto admisorio de la acción planteada, razón por la cual, será cuando se señale fecha para adelantar la única audiencia que se prevé en este tipo de actuaciones, en donde se tendrá la posibilidad de debatir lo que la parte tutelante ha señalado como inconformidad en el cuerpo de la presente acción de tutela, que por ser motivo de prueba debe ser abordada por parte de la señora Juez, lo que implica que tal circunstancia se ponga al margen de lo que se podría definir en la presente acción protectora de derechos de rango constitucional.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la Acción de Tutela.Radicación: 1569322080002021-00171-00 6

4.4.- JENNIFER LORENA BERNAL BOTÍA y LADY VANESSA BERNAL

BOTÍA - Vinculadas

Consideran que una cuota provisional del 40% de los ingresos no vulneran los derechos de su sobrino Emiliano, pues su progenitora y accionante mantiene el 60% de su salario y, además, su hermana y madre del menor le colabora con sus necesidades.

Mencionan que los alimentos, contrario a lo dicho en el escrito de tutela, sí son

60% de su salario y, además, su hermana y madre del menor le colabora con sus necesidades.

Mencionan que los alimentos, contrario a lo dicho en el escrito de tutela, sí son urgentes, pues sus estudios avanzan y las obligaciones y necesidades crecen, pues Lorena tiene que realizar sus prácticas para lo cual requiere de implementos odontológicos y Vanessa además de los gastos de su carrera, debe costear su alimentación al ser diabética, además de los gastos de vivienda, servicios públicos, alimentación, transporte, internet y datos celulares, medicina que ambas requieren, mas todos aquellos imprevistos que surgen cada día que son muy urgentes, porque ya no tienen de dónde más conseguir.

De otro lado, indican que no se cumplen ninguno de los requisitos -ni generales ni específicosque contempla la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, pues no existe ninguna vía de hecho que amerite una actuación o pronunciamiento de tutel a por parte del Tribunal Superior; la cuestión discutida no tiene relevancia constitucional; no se han agotado todos los medios defensa, pues el proceso aún no ha terminado; y tampoco se vulneró una norma procedimental ; y no se observa la inminente concreción de un riesgo -inmediatez, principalmente porque no existe un daño antijurídico en la decisión adoptada por el Juzgado.

Agregan que lo que se pretende es acudir a una tercera instancia para solucionar un problema jurídico que le fue decidido desfavorablemente a la accionante, y su intención es que se atiendan unos intereses que ya fueron decididos en el juzgado en donde se lleva la causa, ventilando asuntos que deben y pueden ser

un problema jurídico que le fue decidido desfavorablemente a la accionante, y su intención es que se atiendan unos intereses que ya fueron decididos en el juzgado en donde se lleva la causa, ventilando asuntos que deben y pueden ser controvertidos dentro del proceso ordinario que se adelanta, lo cual solo trae como consecuencia la dilación injustificada d el mismo y la generación de traumatismos en la administración de justicia , c ongestionando aún m ás el sistema jurisdiccional.Radicación: 1569322080002021-00171-00 7

Por último, alegan que no se halla en la fijación de l a cuota de alimentos provisional un perjuicio irremediable a su progenitora, pues ella seguirá percibiendo el 60% de sus ingresos mensuales, con lo cual no se le afecta de ninguna manera su mínimo vital ni el de su sobrino.

Por las anteriores razones solicitan se niegue el amparo constitucional incoado por la accionante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; e 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación: 1569322080002021-00171-00 8

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las senten cias C-590 de

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las senten cias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1569322080002021-00171-00 9

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de lo s sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto

funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se deci de con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00171-00 10

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cual es, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.

5.5.- Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de la accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PRIMERO

accionante.

5.5.- Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de la accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUTAMA , al interior del proceso de fijación de alimentos para mayores radicado bajo el No. 2020-00110 adelantado en contra de BERTHA YOLANDA BOTÍA RODRÍGUEZ, concretamente por la emisión de los autos del 11 de junio (por medio del cual se admite la demanda y se fija alimentos provisionales en la suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada) y 20 de septiembre del año en curso (a través del cual se negó la reposición presentada en contra del anterior auto y se rechazó la nulidad planteada), ya que a su criterio con dichos procederes se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital. debido proceso y defensa.

Para el presente asunto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.Radicación: 1569322080002021-00171-00 11

Adicionalmente, en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los pronunciamientos motivo

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Adicionalmente, en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los pronunciamientos motivo de discordia fue ron proferidos con fundamento en la norma procesal y lo s documentos allegados al interior del proceso , debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no los criterios y la argumentaciones allí expuestas, las decisiones y actuaciones adelantadas resultan objetivas, razonadas y debidamente fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues como se dijo, la autoridad accionada encontró razones suficientes para admitir la demanda, fijar provisionalmente la cuota alimentaria que aquí se discute, y mantener esa decisión frente al recurso de reposición interpuesto , sin que é stas atenten contra los derechos fundamentales de la accionante, pues no van en contravía de la Ley.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela presentada por la apoderada de BERTHA YOLANDA BOTÌA RODRÌGUEZ, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

Así las cosas, se reitera que la s decisiones cuestionadas no se advierte n arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal

arbitrarias y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdic ciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8

8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1569322080002021-00171-00 12

En este punto es del caso señalar que, frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» , la Corte Suprema de

Justicia ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sa

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