TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00176-00-(25-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00176-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE ANTE LA NO SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL CONFORME AL DECRETO 806: El Juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que la parte apelante haya sustentado el recurso previamente inter puesto ante el Juzgado de primera instancia dentro del término señalado para tal fin.
Entonces, atendiendo a que tales preceptos eran de aplicación inmediata en los procesos en curso y los que se iniciaran luego de su expedición, el trámite a seguir para las segundas instancias debía ajustarse a lo allí dispuesto, y por tanto, en casos como el que se analiza, debía procederse a su aplicación inmediata, corriendo el traslado de que trata el artículo citado, para que la parte apelante sustentara su recurso y la parte contraria, se pronunciara al respecto, en el término allí previsto, y, en caso que la alzada no fuera sustentada oportunamente, la consecuencia sería la declaración de desierto del recurso. En efecto, al revisar el cuaderno de segunda instancia del proceso cuestionado, se advierte que el Juez dio estricta aplicación al precepto mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que la parte apelante haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el
mencionado, pues acató la aplicación inmediata de las medidas previstas en el aludido decreto, corriendo el traslado respectivo, sin que la parte apelante haya sustentado el recurso previamente interpuesto ante el Juzgado de primera instancia dentro del término señalado para tal fin (5 días), tal y como quedo consignado en el auto del 29 de julio de 2021 que también se reprocha, en el que indicó acertadamente que: “como quiera que la parte recurrente, no sustentó el recurso de apelación, dentro de los términos de la norma en cita, según lo ordenado mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y de acuerdo al traslado secretarial que transcurrió en silencio por el interesado, quien tan solo el 24 de abril radica memorial, esto es 12 días después del vencimiento del término legal, se procederá a aplicar la consecuencia procesal que de ello se deriva”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN RAZONABLE ANTE LA NO SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL CONFORME AL DECRETO 806 - PRESENTACIÓN DE RECURSO EXTEMPORÁNEO: Obligación del apoderado tiene de estar pendiente de sus procesos y de los estados que constantemente se cargan en el sistema TYBA por parte de los juzgados.
En ese orden, no puede ser de recibo el argumento de la accionante, cuando alega que se allegó dos veces el escrito contentivo del recurso, pues está claro que los mis mo fueron radicados de manera extemporánea como claramente lo precisó el Juzgado de segunda instancia en el auto que se ataca, siendo razonable la
escrito contentivo del recurso, pues está claro que los mis mo fueron radicados de manera extemporánea como claramente lo precisó el Juzgado de segunda instancia en el auto que se ataca, siendo razonable la actuación del Juzgado al declararlo desierto. Además, la confusión que alega tampoco puede ser una excusa para que se acepte la presentación del recurso de manera extemporánea, pues el apoderado dentro de su rol tiene la responsabilidad de estar pendiente de sus procesos y de los estados que constantemente se cargan en el sistema TYBA por parte de los Juzgados, atendiendo la implementación de la Rama Judicial con ocasión de la pandemia del Covid-19. En ese orden de ideas, no resulta valido que justifique su omisión alegando la vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 1569322080002021-00176-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00176-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DIANA CHAPARRO UNIBIO
ACCIONADO: JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 202
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 202
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DIANA CHAPARRO UNIBIO, contra el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN JUSTICIA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que ZONIA EDY TORRES MARTINEZ presentó demanda de pertenencia en contra de MARIA DIOSELINA FONSECA RODRIGUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2018-00316. Que el inmueble objeto de pertenencia corresponde al apartamento 205 del edificio INARI, ubicado en la carrera 13 #14 - 30 de Sogamoso. Que como anexo a la demanda de p ertenencia, se allegó el certificado de tradición y libertad correspondiente a L F. M. I. No. 095-90952Radicación: 1569322080002021-00176-00
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expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Por su parte, el certificado de titulares de derechos reales certifica que el
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expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Por su parte, el certificado de titulares de derechos reales certifica que el mismo publicita 18 anotaciones de las cuales se determina la existencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales a FONSECA RODRIGUEZ
MARIA DIOSELINA.
Indica que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de simulación No. 157593103001-2009-00200-00, en donde es demandante MAURICIO CHAPARRO UNIVIO y demandada MARIA DIOSELINA FONSECA RODRÍGUEZ Y OTRO, dispuso mediante autos del 12 de septiembre y 10 de octubre de 2017 la citación del acreedor hipote cario BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; no obstante, el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso, hizo control de legalidad dentro del proceso objeto de tutela y omitió hacer la valoración de la prueba documental certificado de tradición correspondiente al F. M. I. 90952 y vincular al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como demandado y titular del derecho real de hipoteca , violando el derecho fundamental al debido proceso.
Precisa que su interés jurídico radica al ser heredera reconocida dentro del sucesorio de su obitado padre NICOLAS CHAPARRO, y a que el bien objeto de pertenencia fue relacionado como activo dentro del proceso de sucesión No .2015-00275 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del cual se profirió sentencia aprob atoria del trabajo de partición, misma que fue confirmada por el T ribunal Superior de Santa Rosa
No .2015-00275 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del cual se profirió sentencia aprob atoria del trabajo de partición, misma que fue confirmada por el T ribunal Superior de Santa Rosa De Viterbo, y enviada al Juzgado accionado, sin que hasta la fecha haya dado respuesta al memorial a través del cual se informó del contenido de la sentencia para lo de su competencia.
Alude que el 25 de febrero de 2021, el Juzgado 1 Civil Municipal de Sogamoso profiere sentencia dentro del proceso No. 2018-00316, misma que se publicita el 26 de febrero de 2021, y el 3 de marzo de 2021 a las 8:06 de la mañana se envía por correo la sustentación del recurso dentro del térmi no del artículo 322 del C.G.P., por lo que, m ediante auto del siguiente 25 de marzo el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sogamoso admite y avoca conocimiento delRadicación: 1569322080002021-00176-00
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recurso de apelación interpuest o. Posteriormente, m ediante auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado accionado declara desierto el mencionado recurso.
Por lo anterior, mediante memorial elevado e l 2 de agosto de 2021 presentó solicitud de ilegalidad del auto del 29 de julio de 2021, a través del cual se había declarado desierto el recurso de apelación, en consideración a que el Juzgado me diante mensaje enviado el 16 de abril del año en curso da cumplimiento al numeral 3 de la resolutiva del auto del 2 5 de marzo de 2021,
había declarado desierto el recurso de apelación, en consideración a que el Juzgado me diante mensaje enviado el 16 de abril del año en curso da cumplimiento al numeral 3 de la resolutiva del auto del 2 5 de marzo de 2021, adjuntando tres documentos: i) imagen del auto del 25/03/2021; ii) instructivo del micrositio; y iii) oficio civil No. 250 del 16/04/2021.
Añade que el 22 de abril de 2021, presentó por segunda vez la sustentación del recurso de acuerdo al mensaje recibido el 16 de abril de 2021; no obstante, mediante auto del 23 de septiembre del mismo año, el Juzgado accionado resolvió no declarar la ilegalidad del auto del 29 de julio de 2021.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fund amentales y: i) se declare que la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso se profirió dentro de un proceso afectado de inobservancia al debido proceso y nulidad insanable ( falta de vinculación a l demandado determinado acreedor hipotecario BANCO CENTRAL HIPOTECARIO), declarándose la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, dejando las pruebas recaudadas con su pleno valor probatorio; ii) se declare que el auto del 29 de julio de 2021, pro ferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sogamoso, violó el artículo 29 de la Constitución Política, en el entendido que el recurso se sustentó en debida forma de a cuerdo al artículo 322 del C. G.P., y en consecuencia sea revocado, p ara que proceda con la decisión de fondo.
en el entendido que el recurso se sustentó en debida forma de a cuerdo al artículo 322 del C. G.P., y en consecuencia sea revocado, p ara que proceda con la decisión de fondo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 15 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, y así ejercieran su derecho de defensa.Radicación: 1569322080002021-00176-00
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Igualmente, se ordenó a los Juzgados accionados, para que, en el mismo término, el despacho que tuviera en su poder el expediente del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2018 -00316, lo remitiera en calidad de préstamo, vinculando y notificando a t odos los intervinientes al interior del mismo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
Señala que la accionante fue incorporada al proceso de pertenencia No. 201800316 que cursó en ese Juzgado, mediante notificación efectuada a través de su apoderado judicial, Dr. Luis Eduardo Cucunuba , de conformidad con el poder y contestación de la demanda radicados el 30 de agosto de 2018, lo cual fue declarado en los numerales 4, 5 y 6 del auto de 21 de febrero de 2019; no obstante, la misma ni su apoderado indicaron dentro de los argumentos y excepciones planteadas en la contestación o a lo largo del proceso la falta de
fue declarado en los numerales 4, 5 y 6 del auto de 21 de febrero de 2019; no obstante, la misma ni su apoderado indicaron dentro de los argumentos y excepciones planteadas en la contestación o a lo largo del proceso la falta de vinculación al BCH como acreedor hipotecario , t ampoco pidieron de forma alguna que se efectuara su vinculación o se puso de presente la consideración de que tal omisión pudiera conllevar un defecto procedimental.
Menciona que luego de proferida la sentencia el 25 de febrero de 2021 y notificada al día siguiente, recibió el 3 de marzo del mismo año memorial de sustentación de apelación de sentencia, suscrito por el apoderado de la accionante, la cual versó exclusivamente en aspectos orientados a derrumbar los requisitos de la posesión, pero no se mencionó nada relacionado con la vinculación del acreedor hipotecario. En ese sentido, resalta q ue en las oportunidades procesales que en debido proceso correspondieron a la señora DIANA CHAPARRO UNIBIO, no se alegó ninguno de los hechos aludidos en la acción de tutela; además, advierte que el acaecimiento de alguna causal de nulidad, ha debido plantear se dentro del curso del proceso y a ntes de la sentencia, conforme lo dispone el inciso primero de artículo 134 del CGP.
De otro lado, aludió que la señora DIANA CHAPARRO UNIBIO no ha acreditado ser representante o apoderada del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, ni tampoco ha manifestado actuar como agente oficioso deRadicación: 1569322080002021-00176-00
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acreditado ser representante o apoderada del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, ni tampoco ha manifestado actuar como agente oficioso deRadicación: 1569322080002021-00176-00
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tal entidad, o que la misma s e encuentra en incapacidad física o mental para hacer valer por sí misma sus derechos , l uego carec e de legitimación para accionar, pues la única persona que incluso en el presente momento podría alegar la nulidad procesal, sería el BCH, quien aún cuenta con los procedimientos señalados por el legislador para vincularse al trámite, si así lo decidiera, o incluso para mediante acciones vigentes alegar el presunto vicio como causal de revisión en el recurso de su mismo nombre (art. 134 y 355 CGP), cuya legitimación le pertenencia a la entidad financiera y no a la promotora en tutela.
Corolario con lo expuesto, considera que la ausencia del requisito general de subsidiariedad, la falta de legitimación por ausencia de vulneración del debido proceso, y la inexistencia de transgresión al debido proceso, conllevan a desestimar los reclamos de la actora.
4.2.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Manifiesta que de cara al trámite de segunda instancia, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia sobre la oportunidad de sustentación del recurso de apelación, concluyendo que la interpretación adecuada resulta ser la adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se tiene que los reparos concretos que el apelante exponga ante la primera instancia, no
apelación, concluyendo que la interpretación adecuada resulta ser la adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se tiene que los reparos concretos que el apelante exponga ante la primera instancia, no constituyen sustentación del recurso, por lo que resulta imperioso al impugnante sustentar ante la segunda instancia, so pena de declaratoria de desierto.
De lo anterior concluye, que si no se sustenta ante la segunda instancia como ocurrió en el presente asunto, el recurso de apelación debe ser declarado desierto, sin que dicha consecuencia pueda predicarse como violatoria de derechos fundamentales, sino como desarrollo de los mismos al amparar el debido proceso a la totalidad de las partes en litigio. En consecuencia, solicita se deniegue el amparo solicitado.
4.3.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Informa que en ese J uzgado se tramitó proceso de sucesión intestada del causante Nicolás Chaparro Pérez, en el que fungió como demandante la aquíRadicación: 1569322080002021-00176-00
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accionante DIANA CHAPARRO UNIVIO, que m ediante proveído del 28 de agosto de 2020, se emitió sentencia aprobatoria de la partición, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Frente a la tutela, solicita su desvinculación como quiera que no ha vulnerado derecho alguno.
4.4.- MUNICIPIO DE SOGAMOSO
Aduce que no le consta ninguno de los hechos esbozados en la tutela, pues los
derecho alguno.
4.4.- MUNICIPIO DE SOGAMOSO
Aduce que no le consta ninguno de los hechos esbozados en la tutela, pues los mismos son competencia de los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, entratándose de afirmaciones subjetivas realizadas por la accionante.
En ese sentido, solicita se desvincule por falta de legitimación por pasiva como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se tenga en cuenta la subsidiariedad de la tutela para la resolución de las controversias jurídicas, pues la naturaleza y finalidad de la acción de t utela es la prot ección de los derechos fundamentales esenciales e inherentes a la humanidad, y su propósito específico es otorgar a la persona un protección efectiva y actual pero supletoria de sus derechos constitucionales, como último recurso a fin de lograr su protección y no para desplazar los otros mecanismos de protección judicial como ha pretendido la accionante.
4.5.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Aclara que lo pretendido en la acción de tutela no es competencia de esa Superintendencia, pues dentro de las normas que rigen las funciones notariales y registrales no se encuentr an contemplados dichos trámites; además, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto no administra justicia ni resuelve conflictitos de particulares, pues t iene unas funciones determinadas que no guardan relación alguna con los hechos.
En ese sentido, se opone a la vinculación en la acción de tutela por falta de
justicia ni resuelve conflictitos de particulares, pues t iene unas funciones determinadas que no guardan relación alguna con los hechos.
En ese sentido, se opone a la vinculación en la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 1569322080002021-00176-00
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4.6.- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
SOGAMOSO
Señala que en los hechos expresados en la tutela, se hace referencia frente a esa entidad, únicamente a la expedición de un certificado para el proceso de pertenencia del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-90952 para el año 2018, razón por la cual y dada la pertinencia del mismo, se expide actualizado a la fecha, en el entendido que el mismo no implico variación en cuanto a los titulares de derechos reales principales ya certificados.
En ese orden, no se puede endilgar error de parte de esa oficina de registro y menos algún tipo de vulneración de derechos fundamentales.
4.7.- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Indica que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de esa entidad, toda vez que el objeto de la acción obedece situaciones de hecho e irregularidades acaecidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, con ocasión a decisiones tomadas dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, donde no es parte ni tiene competencia la entidad.
Aunado a l o anterior, el predio objeto de prescripción se encuentra ubicado
a decisiones tomadas dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, donde no es parte ni tiene competencia la entidad.
Aunado a l o anterior, el predio objeto de prescripción se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano, ya que se encuentra ubicado en la Carrera 13 No. 14 - 30 de Sogamoso, por lo que, a efectos confirmar la información, se procedió a realizar la consulta en la Ventana Única de Registro VUR, con el folio de matrícula inmobiliaria del predio, arrojando que en efecto es de n aturaleza urbana, motivo por el cual, la Agencia Nacional de Tierras, carece de la facultad legal para avocar el conocimiento de procesos que versen sobre inmuebles y/o predios ubicados dentro del perímetro URBANO, debido a que la administración de este tipo de bienes le corresponde exclusivamente a la alcaldía donde se encuentra ubicado el terreno, tal como expone la Ley 137 de 1959, y el artículo 123 de la Ley 388 de 1997.Radicación: 1569322080002021-00176-00
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En tal virtud, propone la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto carece de idoneidad para pronunciarse sobre la solicitud de la accionante en la reclamación de un predio de naturaleza urbana.
4.8.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Informa que no tiene conocimiento sobre el trámite surtido al interior del proceso verbal adelantando en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, razón por la cual, dicha
verbal adelantando en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, razón por la cual, dicha entidad no tiene interés ni vinculación alguna dentro del mismo.
En ese orden, solicita se desvincule del trámite de la presente acción, procediéndose con el archivo de las diligencias respecto a esa entidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; e 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRadicación: 1569322080002021-00176-00
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defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
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defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a pro videncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, pa ra determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisi tos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento enRadicación: 1569322080002021-00176-00
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que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extra ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las d eterminaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su incon formidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alc ance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002021-00176-00
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presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
5.5.- Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las decisiones adoptadas por los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , al interior del proceso de pertenencia No. 2018-00316, puntualmente con la emisión de la sentencia de primera instancia y el auto de segunda instancia que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, pues a su consideración, con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, una vez revisado el e