TSDJ VIT SU - 15693220800020210000200-(25-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020210000200-(25-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUITELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE ACCIÓN DE TUTELA – UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Y CONTRA ACTUACIONES DE LOS JUECES DE TUTELA ANTERIORES O POSTERIORES A LA SENTENCIA: Reglas jurisprudenciales para su procedencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excep ción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en
contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE ACCIÓN DE TUTELA – NO SEÑALÓ NI MUCHO MENOS PROBÓ LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE QUE DEBA SER RESARCIDO NI EL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIDAD : La accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la elección de la tutela para revisión.
Recuérdese al respecto que la demanda de tutela en casos como el que nos ocupa, solo es procedente en situaciones fraudulentas, de suerte que para que el amparo por los menos admita el estudio de fondo del asunto, es necesario que la parte actora cumpla con la carga argumentativa y demostrativa que permita evidenciar que ha existido un fraude al interior del fallo de tutela atacado. En este evento, la empresa accionante apenas si refiere una serie de inconformismos con la sentencia del 13 de octubre de 2020, todos relativos a la presunta existencia de defectos fácticos y sustantivos, inherentes al análisis probatorio que efectuó el juzgado para acceder al amparo de los derechos, así como la errada aplicación de los precedentes jurisprudenciales que permitían tener al accionante como sujeto de especial protección; sin embargo no señaló ni mucho menos probó la existencia de un fraude que deba ser resarcido. (…)Si lo anterior no fuera
jurisprudenciales que permitían tener al accionante como sujeto de especial protección; sin embargo no señaló ni mucho menos probó la existencia de un fraude que deba ser resarcido. (…)Si lo anterior no fuera suficiente para determinar la improcedencia de la demanda, debe señalar esta Sala que tampoco se acreditó satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la elección de la tutela para revisión, ello teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el expediente de que la misma haya sido excluida de trámite por la alta Corporación. Sobre este punto ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 006
En Santa Rosa de Viterbo, a los veint icinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210000200 de MINAS CEREZO Y LEGUA
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210000200 de MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210000200 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el REPRESENTANTE LEGAL DE MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La empresa MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , afectados con la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 al interior del proceso de tutela 2020-00030-02, adelantado ante ese Despacho Judicial. Pretende el accionante
afectados con la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 al interior del proceso de tutela 2020-00030-02, adelantado ante ese Despacho Judicial. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la referida decisión.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha el señor JHON SEBASTIÁN AMAYA RINCÓN presentó demanda de tutela en contra de MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y la seguridad social, presuntamente trasgredidos con ocasión de su despido como trabajador de dicha empresa.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020210000200
ACCIONANTE : MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN : NIEGA POR IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 06
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210000200
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2.- En auto del 06 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los accionados y vinculados; sin embargo, precisa el accionante, el despacho judicial notificó a la ARL positiva Compañía de Seguros S. A. al correo de servicio al cliente servicioalcliente@positiva.gov.co, correo no autorizado por esta entidad para
los accionados y vinculados; sin embargo, precisa el accionante, el despacho judicial notificó a la ARL positiva Compañía de Seguros S. A. al correo de servicio al cliente servicioalcliente@positiva.gov.co, correo no autorizado por esta entidad para notificaciones judiciales.
3.- En providencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha negó el amparo deprecado por improcedente , decisión contra la cual el accionante presentó impugnación.
4.- El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, en proveído del 19 de agosto de 2020, decret ó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de vinculación de la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante.
5.- Surtida la vinculación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha profirió sentencia el 7 de septiembre de 202 0 y, nuevamente, negó por improcedente el amparo, decisión que, una vez más, fue impugnada por el accionante.
6.- Mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampar ó, de forma transitoria, los derechos fundamentales del accionante ordenando a la empresa MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, reintegrara al señor JHON SEBASTIÁN AMAYA RINCÓN al cargo que venía desempañando antes de su despido, o a uno de mejores condiciones,
siguientes a la notificación, reintegrara al señor JHON SEBASTIÁN AMAYA RINCÓN al cargo que venía desempañando antes de su despido, o a uno de mejores condiciones, advirtiendo que los efectos de la sent encia únicamente se mantendrían mientras las autoridad ordinaria resolvía en forma definitiva su situación.
7.- Considera el accionante que , con la decisión proferida, el Juzgado accionado trasgredió sus derechos fundamentales, así:
7.1.- Incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer la amplia jurisprudencia laboral en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, el estado de debilidad manifiesta y el perjuicio irremediable, pues se trata de un reconocimiento excepcional que en este asunto no era procedente.
7.2Incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas aportadas a la acción, con las que se demostraba que la desvinculación laboral se informó al trabajador con treinta díasTutela de primera instancia 15693220800020210000200 4
de anticipación; la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., había dado la calificación de Origen de fecha 22 de noviembre de 2019, y mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2020 se informó a la empresa que por ser un caso leve no se ingresó a plan de rehabilitación sin generar recomendaciones laborales. Asimismo, para la fecha de terminación del contrato, el trabajador no estaba incapacitado, no estaba en tratamiento, no tenía consultas ni exámenes pendientes y habían transcurrido aproximadamente más de 90 días desde su última incapacidad.
terminación del contrato, el trabajador no estaba incapacitado, no estaba en tratamiento, no tenía consultas ni exámenes pendientes y habían transcurrido aproximadamente más de 90 días desde su última incapacidad.
7.3.- Tampoco se tuvo en cuenta que se señor JHON SEBASTIÁN AMAYA RINCÓN , adulteró la incapacidad de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, así como que en la Historia Clínica del Centro de Salud Nu estra Señora del Rosario de Tasco, se indicó como motivo de la consulta, “ES QUE NECESITO QUE ME CUADRE UN PAPEL”.
7.4.- Finalmente, indica que el Juzgado no tuvo en cuenta que, según contestación de la Nueva EPS, el accionante se encontraba afiliado es Comfamiliar, por lo que es claro que se ordenó notificar a una EPS que no correspondía.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 13 de enero de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en la acción de tutela N° 2020-00030-02.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal, señaló que dicha judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales de la accionante, pues la decisión cuestionada se profirió acordé con los presupuesto fáctic os y jurídicos aplicables al caso, por lo que ningún defecto podría endilgársele a la misma.
vulnerado garantías fundamentales de la accionante, pues la decisión cuestionada se profirió acordé con los presupuesto fáctic os y jurídicos aplicables al caso, por lo que ningún defecto podría endilgársele a la misma.
3.- El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que carece de obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulner ado o puesto en peligro derecho fundamental alguno a la empresa accionante.
4.- La NUEVA EPS solicitó, igualmente, la desvinculación del trámite constitucional, tras señalar que carece de legitimidad para ser parte de la acción, en tanto, el señor AMAYA RINCÓN no se encuentra afiliado a dicha entidad.Tutela de primera instancia 15693220800020210000200 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, l imitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, l imitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida al interior de un proceso de la misma naturaleza, que amparó los derechos fundamentales del señor JHON SEBASTIÁN AMAYA RINCÓN y ord enó su reintegro laboral; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se trasgredieron los derechos fundamentales de la empresa accionante; sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección;Tutela de primera instancia 15693220800020210000200 6
sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación imp lican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación imp lican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Sobre este último requisito , ha admitido la Corte Constituciona l que la regla de improcedencia de tutela contra tutela, puede ser excepcionalmente superada, única y exclusivamente cuando se adviertan situaciones fraudulentas. Así lo refirió la Alta Corporación en sentencia de unificación SU 627 de 2015, respecto a las acciones que se dirigen a controvertir las sentencias proferidas al interior de este mecanismo constitucional:
“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
dirigen a controvertir las sentencias proferidas al interior de este mecanismo constitucional:
“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jue ces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693220800020210000200 7
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales2.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado Promiscuo del Circuito Socha , mediante sentencia del 13 de octubre de 2020 , amparó los derechos fundamentales del señor JHON SEBASTIÁN AMAYA RINCÓN y dispuso su reintegro laboral a la empresa MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA, como mecanismo transitorio. Así, como es evidente que la demanda constitucional se dirige a dejar sin efecto una decisión de la misma especie, debe establecer, de manera previa, la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad.
2 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693220800020210000200 8
Con dicha finalidad, basta tan solo con verificar el escrito de demanda para advertir con suficiencia que la acción de tutela i nterpuesta por MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, y por eso la acción resulta improcedente.
suficiencia que la acción de tutela i nterpuesta por MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, y por eso la acción resulta improcedente.
Recuérdese al respecto que la demanda de tutela en casos como el que nos ocupa, solo es procedente en situaciones fraudulentas, de suerte que para que el amparo por los menos admita el estudio de fondo del asunto , es necesario que l a parte actora cumpla con la carga argumentativa y demostrativa que permita e videnciar que ha existido un fraude al interior del fallo de tutela atacado.
En este evento, la empresa accionante apenas si refiere una serie de inconformismos con la sentencia del 13 de octubre de 2020, todos relativos a la presunta existencia de defectos fácticos y sustantivos, inherentes al análisis probatorio que efectuó el juzgado para acceder al amparo de los derechos, así como la errada aplicación de los precedentes jurisprudenciales que permitían tener al accionante como sujeto de especial protección; sin embargo no señaló ni mucho menos probó la existencia de un fraude que deba ser resarcido.
Alejada la demanda de los eventos en los que procede la acción constitucional contra fallos de tutela, no es viable análisis alguno por parte de este juez constitucional.
Si lo anterior no fuera suficiente para determinar la improcedencia de la demanda, debe señalar esta Sala que tampoco se acreditó satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la elección de la tutela para revisión, ello teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el expediente de que
señalar esta Sala que tampoco se acreditó satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la elección de la tutela para revisión, ello teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el expediente de que la misma hay a sido excluida de trámite por la alta Corporación. Sobre este punto ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia.
“(…)si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cum pliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes”3
3 Corte Suprema de Justicia STC9578-2020.Tutela de primera instancia 15693220800020210000200 9
Corolario de lo expuesto , al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad la demanda resulta improcedente y, en consecuencia, el amparo deprecado deberá ser negado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante MINAS CEREZO Y LEGUA LTDA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.