TSDJ VIT SU - 15693220800020210001900-(10-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020210001900-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS – LOS PROCESOS EJECUTIVOS DE ALIMENTOS SON DE ÚNICA INSTA NCIA: en diversas oportunidades ha admitido la Corte Suprema de Justicia que se trata de una cláusula de competencia que asigna el trámite especial que ha de darse a dichos procesos ejecutivos , por tanto no procede el recurso de apelación y, por contera, el de queja.
Tratándose de procesos ejecutivos de alimentos estos se tramitan en única instancia sin tener en cuenta la cuantía de las pretensiones, ello en virtud de la naturaleza especial de dicha actuación. Así, basta con leer el artículo 21 numeral 7° del C.G.P. para advertir con suficiencia que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitan en única instancia, sin que ello implique una interpretación sesgada de la norma, como lo sugiere el accionante, pues ya en diversas oportunidades ha admitido la Corte Suprema de Justicia que se trata de una cláusula de competencia que asigna el trámite especial que ha de darse a dichos procesos ejecutivos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR NO CONCEDER RECURSO DE REPOSICIÓN: no le era dable, de manera escueta, negar por improcedente el recurso de apelación, pues debió impartir trámite al recurso de reposición y dar respuesta efectiva a los reparos qu e sobre su decisión
no le era dable, de manera escueta, negar por improcedente el recurso de apelación, pues debió impartir trámite al recurso de reposición y dar respuesta efectiva a los reparos qu e sobre su decisión presentaba el recurrente, como lo ordena el artículo 318 del C.G.P.
En ese entendido, aunque es cierto que la aquí accionante interpuso un recurso improcedente contra el auto del 04 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, no lo es menos que la parte afectada cuestionó dentro del término oportuno dicha decisión, a través del recurso de apelación, y entonces, al haberse precisado los reparos contra tal providencia, la obligación de la juez era dar curso al recurso propuesto. (…) En este entendido, es claro que al juzgado de primera instancia no le era dable, de manera escueta, negar por improcedente el recurso de apelación, pues debió impartir trámite al recurso de reposición y dar respuesta efectiva a los reparos que sobre s u decisión presentaba el recurrente, como lo ordena el artículo 318 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 015
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,
(2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210001900 DANYELA Y ASBLEIDY CHAPARRO ARENAS contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el DANYELA YASBLEIDY CHAPARRO ARENAS
en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DANYELA YASBLEIDY CHAPARRO ARENAS, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
PRETENSIONES Y HECHOS:
DANYELA YASBLEIDY CHAPARRO ARENAS, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2020-00048-02 adelantado ante ese Despacho Judicial.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión de rechazar la demanda ejecutiva y se proceda a su admisión o, en su defecto, se conceda el recurso de queja y/o a apelación interpuesto.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
1.- Por intermedio de apoderado judicial, la accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de JOSÉ MANUEL CHAPARRO CELY.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020210001900
ACCIONANTE : DANYELA YASBLEIDY CHAPARRO ARENAS
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 015
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210001900
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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210001900
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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que en auto del 06 de agosto de 2020 inadmitió la demanda, señalando las falencias de que adolecía el líbelo introductorio.
3.- La parte demandante presentó subsanación en término; sin embargo, en auto del 04 de septiembre de 2020 el Juzgado rechazó la demanda tras esti mar que la misma no había sido subsanada en dos aspectos esenciales: (i) allegar el titulo valor correspondiente a la cuota alimentaria enunciada en lo numerales 3 y 4; y (ii) indicar el canal digital donde serían notificadas las partes, de conformidad con Decreto 806 de 2020.
4.- La decisión fue objeto del recurso de apelación, y en auto del 1 8 de septiembre de 2020 el juzgado negó su concesión por improcedente , toda vez que se trata de un proceso de única instancia.
5.- La decisión de no conceder el recurso de apelación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja, por considerar que, en esencia, no correspondía a un proceso de mínima cuantía, pues el monto a ejecutar era superior a los $71.000.000.
6.- En auto del 16 de octubre de 2020 el juzgado resolvió no reponer su decisión y negar el recurso de queja, tras insistir que el proceso que se adelantaba correspondía a un proceso de única instancia.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
el recurso de queja, tras insistir que el proceso que se adelantaba correspondía a un proceso de única instancia.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de enero de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal, señaló que dicha judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales de la accionante, pues a la demanda se le impartió el trámite riguroso que rige la materia en las leyes sustanciales y procesales, y las decisiones fueron adoptadas y notificadas conforme al debido proceso y al principio de legalidad.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 4
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la
procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las providencias de fecha 04 y 18 de septiembre y 16 de octubre de 2020 proferidas al interior de l proceso ejecutivo de alimentos, por medio de las cuales (i) se rechazó la demanda y (ii) negó por improcedente tanto el recurso de apelación como el queja ; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante ; sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y f inalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales
embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y f inalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 5
3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación imp lican la orden de
el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación imp lican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sen tencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales2.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.
la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales2.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994. 2 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 6
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda ejecutiva de alimentos a pesar de que había sido debidamente subsanada y no concedió el recurso de apelación contra dicha providencia, decisiones que estima son desacertadas y trasgreden las garantías fundamentales que le asisten.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la accionante presentó los recursos de ley que estimó procedentes contra la decisión emitida, punto que por demás es objeto de censura, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer
que por demás es objeto de censura, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si las decisiones judiciales emitidas por el juzgado accionado en trámite del proceso ejecutivo de alimentos, trasgreden los derechos fundamentales de la accionante en los términos indicados por ella.
Frente a la primera censura p ropuesta por la quejosa, esto es, la negativa del juzgado para dar trámite al recurso de apelación y queja propuesta al interior de dicha actuación judicial, advierte esta Corporación que, en principio, ningún desacierto jurídico se observa en ellas, pues como bien lo indicó el a quo, en tratándose de procesos ejecutivos de alimentos estos se tramitan en única instancia sin tener en cuenta la cuantía de las pretensiones, ello en virtud de la naturaleza especial de dicha actuación.
Así, basta con leer el artículo 21 numeral 7° del C.G.P. para advertir con suficiencia que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitan en única instancia, sin que ello implique una interpretación sesgada de la norma, como lo sugiere el accionante, pues ya en
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 7
diversas oportunidades ha admitido la Corte Suprema de Justicia que se trata de una cláusula de competencia que asigna el trámite especial que ha de darse a dichos procesos ejecutivos. Así, ha previsto la alta Corporación:
Lo interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que está acorde con la legislación procesal civil, ya que ciertamente el censor debió acudir al litigio representado por abogado en aras de que aquel defendiera sus intereses, puesto que el decurso confutado es de «única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», que no por su «cuantía»; el legislador lo previó de esa forma al establecer en el canon 21 del C.G.P. que «los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento,
legislador lo previó de esa forma al establecer en el canon 21 del C.G.P. que «los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».
(…)
Si bien el «estatuto del ejercicio de la abogacía» en el canon 28 consagró que «por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado» en algunos asuntos, tales como «en los procesos de mínima cuantía», aquella habilitación es restrictiva y no permite una exégesis extensiva para las demás contiendas, pues, se reitera, aquí se está debatiendo un «ejecutivo de alimentos» q ue es de «única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», sin mirar la «cuantía»3. (Negrillas fuera de texto original)
Lo anterior permite concluir que, en efecto, al interior de los procesos ejecutivos de alimentos, por tratarse de un proceso de única instanci a, no procede el recurso de apelación y por contera el de queja ; No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el juzgado censurado sí incurrió en un yerro procedimental que afecta de forma grave las garantías demandadas por la accionante, pues aunque no procedía la apelación, es claro que al tenor del artículo 318 del C.G.P., contra la decisión que rechazó la demanda ejecutiva sí procedía la reposición y, por ende, era deber de la funcionaria dar trámite al recurso paralelo que se advertía procedente en este asunto.
Así, el artículo 318 del C.G.P. enseña:
ejecutiva sí procedía la reposición y, por ende, era deber de la funcionaria dar trámite al recurso paralelo que se advertía procedente en este asunto.
Así, el artículo 318 del C.G.P. enseña:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
En ese entendido, aunque es cierto que la aquí accionante interpuso un recurso improcedente contra el auto del 04 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, no lo es menos que la parte afectada cuestionó dentro del término oportuno dicha decisión, a través del recurso de apelación, y entonces, al haberse
3 Corte Suprema de Justicia STC2570-2020. Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00033-01 del 10 de marzo de 2020.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 8
precisado los reparos contra tal providencia, la obligación de la juez era dar curso al recurso propuesto.
Sobre este punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares características al aquí estudiado.
precisado los reparos contra tal providencia, la obligación de la juez era dar curso al recurso propuesto.
Sobre este punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares características al aquí estudiado.
“Si bien es cierto que el auto dictado por el accionado que rechaza la demanda ejecutiva de alimentos no admite aquel medio de impugnación, su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención –cuestionar la declaratoria de rechazo de la demanda -, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura. Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de las tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellas utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del juzgado accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por el juez en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la nominación que hayan dado a sus reparos.4”
En este entendido, es claro que al juzgado de primera instancia no le era dable, de manera escueta, negar por improcedente el recurso de apelación, pues debió impartir trámite al recurso de reposición y dar respuesta efectiva a lo s reparos que sobre su decisión presentaba el recurrente, como lo ordena el artículo 318 del C.G.P.
trámite al recurso de reposición y dar respuesta efectiva a lo s reparos que sobre su decisión presentaba el recurrente, como lo ordena el artículo 318 del C.G.P.
La situación referida, se enmarca en el llamado defecto procedimental absoluto que afecta de forma grave y trascendente el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la demandante, pues el impacto que tiene la pretermisión de dicho trámite en la actuación es de tal naturaleza que impidió al accionante ejercer en debida forma el derecho de contradicción.
Corolario de lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante, para ordenar al juzgado que proceda a resolver la impugnación presentada contra el auto de fecha 08 de septiembre de 2 020 por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, pero por las reglas del recurso de reposición que es el que procede.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
4 Corte Suprema de Justicia STC16395-2017, Radicación n.º 05001-22-10-000-2017-00296-01 del 10 de octubre de 2017.Tutela de primera instancia 15693220800020210001900 9
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante
DANYELA YASBLEIDY CHAPARRO.
de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante
DANYELA YASBLEIDY CHAPARRO.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA que proceda a dar trámite a la impugnación que frente al auto que rechazó la demanda present ó la accionante , pero por las reglas del recurso de reposición, que es el que legalmente procede. Conforme lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.