TSDJ VIT SU - 156932208000202100025 00-(24-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202100025 00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS – DEFECTO FÁCTICO CUANDO EL JUZGADO TIENE COMO PRUEBA UNA COMUNICACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SIN HACER PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DECRETADO: Al ser meras notificaciones, nadie podía objetarlas o controvertirlas, entonces, mucho menos tenerlas como pruebas, máxime cuando el debate probatorio y el decreto de pruebas había culminado mucho tiempo atrás.
Luego, la Oficina de Registro e instrumentos Público de Duitama resolvió la solicitud elevada por Germán Espitia Soto, respuesta que también fue notificada al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (folios 427428), pero como se dijo en líneas precedentes, era una mera comunicación, pues ello no hacía parte del acervo probatorio decretado ni se había dispuesto oficiosamente dentro del proceso ordinario de pertenencia. Así pues, se puede concluir que los actos administrativos emanados por la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Duitama, eran actuaciones que fueron notificadas dentro del trámite de pertenencia, pero sin relevancia probatoria, pues son meras notificaciones, motivo por el cual, nadie podía objetarlas o controvertirlas, entonces, mucho menos tenerlas como pruebas, máxime cuando el debate probatorio y el decreto de pruebas había culminado mucho tiempo atrás.
DEFECTO FÁCTICO DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS
decreto de pruebas había culminado mucho tiempo atrás.
DEFECTO FÁCTICO DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS – CALIDAD DE HEREDERO, NECESARIAMENTE DEBE DEMOSTRARSE CON EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, COPIA DEL AUTO EN QUE SE HAYA HECHO RECONOCIMIENTO COMO HEREDERO EN LA SUCESIÓN O, COPIA DEBIDAMENTE REGISTRADA DEL TESTAMENTO CORRESPONDIENTE: No con otros elementos como los testimonios o actos administrativos que ni siquiera fueron aportados como pruebas dentro del proceso.
Es inadmisible que el togado de instancia haya dado por pr obado una situación jurídica con fundamento en unos elementos que no eran conducentes para ello, máxime cuando la jurisprudencia civil y constitucional han decantado, que si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe tarifa legal, dicha regla no es absoluta; pues para afirmarse que existe una calidad de heredero, necesariamente debe demostrarse con el registro civil de nacimiento, copia del auto en que se haya hecho reconocimiento como heredero en la sucesión o, copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria2, y no con otros elementos como los testimonios o actos administrativos que ni siquiera fueron aportados como pruebas dentro del proceso.
DEFECTO FÁCTICO DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL NO RESPETAR LOS PRINCI PIOS DE CONGRUENCIA Y DE LIMITACIÓN EN EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA : Se resolviendo situaciones diferentes a las
– VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL NO RESPETAR LOS PRINCI PIOS DE CONGRUENCIA Y DE LIMITACIÓN EN EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA : Se resolviendo situaciones diferentes a las planteadas en la sustentación del recurso.
Igualmente se observa que el juzgado accionado no tomó su decisión de manera congruente con el recurso de apelación propuesto, ya que, la inconformidad del demandado se dirigía a atacar la cali dad en que poseyeron los demandantes, el tiempo en que poseyeron, la forma en que poseyeron, que eran poseedores de mala fe entre otras cosas, las cuales, la juez de instancia no resolvió dichos puntos sumariamente siquiera, pues se refirió a otras situaci ones (como la calidad de heredero del demandante) que no fueron objeto de apelación, que nada tiene que ver con los hechos que pueden determinar la declaratoria de pertenencia. Lo anterior viene siendo una circunstancia que sobrepasa el principio de l imitación, por el cual se rige el recurso ordinario de apelación, pues la decisión de segunda instancia partió de un supuesto fáctico que no fue objeto de examen por par te de la a quo, plantea un problema de legitimidad de la sentencia del superior, que no puede oponer la eficacia o la economía procesal a la garantía instituida a favor de las partes de que se resuelva materialmente en primera instancia el supuesto fáctico y su responsabilidad, como corresponde a la noción del debido proceso y de doble instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
corresponde a la noción del debido proceso y de doble instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202100025 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: CONCEDER AMPARO
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
MARIA EUGENIA DIAZ DE MORENO y Otro
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADO:
M. PONENTE:
ACTA No. 032
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Díaz de Moreno , Rosa Eugenia y Pedro Geovany Moreno Díaz, quienes obran en calidad de herederos de Pedro Moreno Corredor (Q.E.P.D), por Apoderado Jud icial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, revocar y dejar sin ningún va lor ni efecto , la
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, revocar y dejar sin ningún va lor ni efecto , la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. María Eugenia Díaz de Moreno y Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d) iniciaron proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Isidro156932208000202100025 00 2 Moreno (pues aportaron registro civil de defunci ón y no tenían certeza de la existencia de herederos o el conocimiento de una sucesión del causante) y contra German Espitia Soto , para adquirir por el modo de prescripción adquisitiva de dominio por vía extra ordinaria, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario 074 -72104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
1.1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Dentro del trámite procesal, Germán Espitia Soto llamó en ga rantía a María Sara de las Mercedes Camargo Moreno , pues ella le había hecho la venta del inmueble pretendido en pertenencia. Finalmente, profirió sentencia de primera instancia, declarando a favor de los demandantes la pretensión de pertenencia , decisión contra la cual , German Espitia Soto propuso recurso de apelación.
1.1.4. Luego de repartidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito
la pretensión de pertenencia , decisión contra la cual , German Espitia Soto propuso recurso de apelación.
1.1.4. Luego de repartidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, asumió el conocimiento en segunda instancia, autoridad que profirió auto el 01 de marzo de 2019 , declarando de pleno derecho la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por considerar que había pasado más de un año y por tanto el juez había perdido la competencia para resolver la causa civil. Por lo anterior, remitió e l expediente al Juzgado Primero Civil del Municipal de Duitama.
1.1.5. El 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha cabecera profirió sentencia declarando a favor de los demandantes la pretensión de pertenencia, decisión contra la c ual, German Espitia Soto interpuso apelación, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por conocimiento previo.
1.1.5. El 25 de octubre del 2020 , el demandante Pedro Moreno Corredor falleció, lo que fue puesto en conoci miento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ; entrando a ser representado por sus herederos P edro Geovany Díaz y Rosa Eugenia Moreno Díaz.156932208000202100025 00 3 1.1.6. El 28 de enero del 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama celebró audiencia de tr ámite y juzgamiento, en la cual, revocó el fallo de primera instancia, argumentando que Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d) era
Duitama celebró audiencia de tr ámite y juzgamiento, en la cual, revocó el fallo de primera instancia, argumentando que Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d) era heredero de Juan Isidro Moreno, por tanto, había poseído el inmueble en dicha calidad, hecho totalmente falso, máxime cuando ninguna de las partes e intervinientes alegaron dicha situación ni siquiera en el recurso de apelación , es más, María Sara de las Mercedes Camargo Moreno (llamada en garantía), manifestó que Pedro Moreno Corredor, era tenedor, ya que ella como due ña legitima se l o había permitido a través de la figura del arriendo, (de la cual no se encontró ninguna prueba que confirme un contrato de arriendo entre Pedro Moreno y María Sara de las Mercedes).
Su fallo lo fundamentó en documentos que fueron allegados oficiosamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los cuales , nunca fueron incorporados como pruebas dentro del proceso, motivo por el cual, los interesados nunca pudieron controvertirlos. Además, no resolvió lo planteado en el recurso. Adicionalmente, en unos de los documentos aportados por la entidad en comento, se afirmó por el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que existía un proceso de sucesión de Juan Isidro Barrera, en el cual, existían herederos reconocidos del causante, si n embargo, Moreno Corredor (q.e.p.d) no estaba reconocido, lo que caus aba extrañeza la conclusión a la cual llegó la accionada.
Por lo anterior, el apoderado del extremo demandante solicitó aclaración de l fallo, a fin de que (i) le indicara, las pruebas e n las que se fundó para concluir
conclusión a la cual llegó la accionada.
Por lo anterior, el apoderado del extremo demandante solicitó aclaración de l fallo, a fin de que (i) le indicara, las pruebas e n las que se fundó para concluir que sus poderdantes eran herederos de Juan Isidro Barrera y, (ii) con que prueba dedujo la existencia de una sucesión de Juan Isidro Moreno, pues los demandantes nunca hicieron parte de la supuesta sucesión ni tampoco se había decretado dicho fal lo como prueba, sin embargo, el juzgado accionado negó la aclaración señalando que la sentencia era clara.
Se duele porque en su sentir el fallo de segunda instancia no se basó en ninguna prueba conducente, que probaran que Moreno C orredor (q.e.p.d) era heredero de Isidro Moreno (q.e.p.d). Igualmente, porque la accionada se contradijo, pues en principio señaló que la posesión de diez (10) años no156932208000202100025 00 4 estaba probada y más adelante señaló que de las pruebas si conducían a probarlos diez (10) años de posesión.
1.2. Trámite procesal:
-El 08 de febrero de 2021 , este Tribunal Superior inadmitió de la acción de tutela, y concedió un término perentorio de (3) días se subsanarán las irregularidades señaladas.
-Luego, por auto de 11 de febrero 2021, se admitió la acción constitucional, en contra del Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, vinculando a Germán Espitia Soto, María Sara de las Mercedes Camargo Moreno y José Eduardo
-Luego, por auto de 11 de febrero 2021, se admitió la acción constitucional, en contra del Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, vinculando a Germán Espitia Soto, María Sara de las Mercedes Camargo Moreno y José Eduardo Tobos Mateus como curador ad litem de los herederos indeterminados de José Isidro Moreno y, a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama y Primero Civil Municipal de la misma cabecera para que de acuerdo al rol desempeñado se pronunciaran en lo que consideraran pertinente.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, manifestó que las actuaciones que desplegó dentro del proceso ordinario de pertenencia fueron enmarcadas dentro de la legalidad y la justicia. Señaló que conoció del proceso de pertenencia 201400435 -00, pero que en virtud de lo dispuesto por el Superior Funcional, el 10 de septiembre de 2018, el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
Germán Espitia Soto, Indicó que el juzgado accionado profirió un fallo juicioso y por el hecho de revocar la sentencia, no significa que se le haya violado el debido proceso a María Eugenia Díaz. Que la sentencia reprochada, no carece de sustentación ni motivación de acuerdo con el acervo probatorio demandado. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional.
Los Juzgados Primero Civ il Municipal de Duitama y Primero Civil del Circuito de la misma cabecera remitieron los expedientes, pero frente a los hechos guardaron silencio, al igual que María Sara de las Mercedes Camargo Moreno y José Eduardo Tobos Mateus.156932208000202100025 00 5
de la misma cabecera remitieron los expedientes, pero frente a los hechos guardaron silencio, al igual que María Sara de las Mercedes Camargo Moreno y José Eduardo Tobos Mateus.156932208000202100025 00 5
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela se encuentra consagrada en artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta busca establecer protección inmediata de derechos fundamentales cuando estos se encuent ran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcion al cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del petente, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desco noce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la156932208000202100025 00 6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución.1
Descendiendo al asunto que nos convoca, se tie ne que, el reproche de los accionantes va dirigido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, porque en su sentir, el fallo se basó en documentos que no fueron decretados como pruebas dentro del proceso, esto es, unos actos administrativos de la Oficina de Instrumentos Públicos, en los cuales se le estaba notificando al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama de una actuación administrativa que se esta ba adelantando en dicha entidad, por lo cual no pudieron controvertir dichos documentos. Adicionalmente porque el recurso resolvió asuntos diferentes a lo planteado por Germán Espitia Soto.
Pues bien, vemos que luego de proferido el fallo de primera instancia, Germán
por lo cual no pudieron controvertir dichos documentos. Adicionalmente porque el recurso resolvió asuntos diferentes a lo planteado por Germán Espitia Soto.
Pues bien, vemos que luego de proferido el fallo de primera instancia, Germán Espitia Soto, propuso recurso de apelación, el cua l fue sustentado en la diligencia del 28 de enero de 2021, señalando que no estaba de acuerdo con la decisión porque: (i) los demandantes le pagaban arriendo a María Sara de las Mercedes Camargo Moreno, (ii) no se demostraron las mejoras al inmueble, (iii) se resistieron de manera violenta a entregar el predio a su legítimo propietario (iv) el inmueble fue ocupado por los demandantes en virtud de un contrato de arrendamiento con María Sara de las Mecedles Camargo, (v) no cumplen los requisitos para adquirir el predio por usucapión porque es una posesión viciada, pues la posesión recaía en María Sara de las Mercedes Camargo y María Eugenia Díaz de Moreno poseía el inmueble sin justo título, (vi) no se probó la época exacta en que entraron a poseer el inmueble , (vii) los demandantes reconocían dominio ajeno, por lo cual actuaban en calidad de tenedores y que (viii) era una posesión de mala fe. (Audio 28 de enero de 2021 a partir del minuto 37:09).
De acuerdo con lo anterior, la decisión del recurso por parte d e la accionada , es evidente que la Ad quem profirió el fallo rompiendo el principio de congruencia, extralimitándose en sus funciones y olvidando que el recurso de apelación se rige por el principio de limitación, el cual debe resolverse de
es evidente que la Ad quem profirió el fallo rompiendo el principio de congruencia, extralimitándose en sus funciones y olvidando que el recurso de apelación se rige por el principio de limitación, el cual debe resolverse de
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202100025 00 7 acuerdo a las i nconformidades planteadas y el recaudo probatorio legalmente obtenido.
En efecto, la autoridad accionada para revocar el fallo de primera instancia, argumentó que el demandante Pedro Moreno (q.e.p.d) ejerció actos posesorios a título de heredero, pues era el sobrino de Isidro Moreno (q.e.p.d). Dicha afirmación la sustentó diciendo que ello se probaba con las declaraciones de algunos testigos, de las cuales se podía inferir que eran tío y sobrino, además que dicho vinculo también se podía evidenciar de las actuaciones administrativas adelanta das por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de D uitama. (Audio 28 de enero de 2021, a partir del minuto 1:04:07)
Así las cosas, evidente es que la accionada incurrió en un defecto fáctico dentro del proceso que tenía a su cargo, pues revisadas las actuaciones del proceso de pertenencia 201900111 -00 y 201900111 -01, se establece con certeza que la Oficina de Registro e instrumentos Público s de Duitama, a solicitud de Germán Espitia Soto , inició actuación admini strativa para que se aclararan algunas inquietudes que tenía respecto de l registro inmobiliario N°
certeza que la Oficina de Registro e instrumentos Público s de Duitama, a solicitud de Germán Espitia Soto , inició actuación admini strativa para que se aclararan algunas inquietudes que tenía respecto de l registro inmobiliario N° 074-72104 (inmueble del litigio), así mismo el peticionario solicitó que se le comunicara de dicha actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (Folio 413 cuaderno principal), es decir ello era una mera comunicación de la actuación administrativa solicitada.
Luego, la Oficina de Registro e instrumentos Público de Duitama resolvió la solicitud elevada por Germán Espitia Soto, respuesta que también f ue notificada al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (folios 427 -428), pero como se dijo en líneas precedentes, era una mera comunicación, pues ello no hacía parte del acervo probatorio decretado ni se había dispuesto oficiosamente dentro del proceso ordinario de pertenencia.
Así pues, se puede concluir que los actos administrativos emanados por la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Duitama, eran actuaciones que fueron notificada s dentro del trámite de pertenencia, pero sin relevancia probatoria, pues son meras notificaciones, motivo por el cual, nadie podía156932208000202100025 00 8 objetarlas o controvertirlas, entonces, mucho menos tenerlas como pruebas, máxime cuando el debate probatorio y el decreto de pruebas había culminado mucho tiempo atrás.
Es inadmisib le que el togado de instancia haya dado por probado una situación jurídica con fundamento en un os elementos que no era n conducentes para ello, máxime cuando la jurisprudencia civil y constitucional
mucho tiempo atrás.
Es inadmisib le que el togado de instancia haya dado por probado una situación jurídica con fundamento en un os elementos que no era n conducentes para ello, máxime cuando la jurisprudencia civil y constitucional han decantado, que si bien en nuestro ordenamiento jurídic o no existe tarifa legal, dicha regla no es absoluta; pues para afirmarse que existe una calidad de heredero, necesariamente debe demostrarse con el registro civil de nacimiento, copia del auto en que se haya hecho reconocimiento como heredero en la sucesi ón o, copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocaci ón es testamentaria 2, y no con otros elementos como los testimonios o actos administrativos que ni siquiera fueron aportados como pruebas dentro del proceso.
Debe advertirse qu e los fallos judiciales deben ser integrados y fundamentados por la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, las que van a conducir al juzgador , del derecho discutido en la controversia, tal como lo dispone el artículo 16 4 del Código General del Proceso.
Igualmente se observa que el juzgado accionado no tomó su decisión de manera congruente con el recurso de apelación propuesto, ya que, la inconformidad del demandado se dirigía a atacar la calidad en que poseyeron los dem andantes, el tiempo en que poseyeron, la forma en que poseyeron , que eran poseedores de mala fe entre otras cosas, las cuales, la juez de instancia no resolvió dichos puntos sumariamente siquiera, pues se refirió a otras situaciones (como la calidad de heredero del demandante) que no fueron
que eran poseedores de mala fe entre otras cosas, las cuales, la juez de instancia no resolvió dichos puntos sumariamente siquiera, pues se refirió a otras situaciones (como la calidad de heredero del demandante) que no fueron objeto de apelación , que nada tiene que ver con los hechos que pueden determinar la declaratoria de pertenencia.
Lo anterior viene siendo una circunstancia que sobrepasa el principio de limitación, por el cual se rige el recurso ordinario de apelación, pues la decisión
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado: 5676 de 2018.156932208000202100025 00 9 de segunda instancia partió de un supuesto fáctico que no fue objeto de examen por parte de la a quo , plantea un problema de legitimidad de la sentencia del superior, que no puede oponer la eficacia o la e conomía procesal a la garantía instituida a favor de las partes de que se resuelva materialmente en primera instancia el supuesto fáctico y su responsabilidad, como corresponde a la noción del debido proceso y de doble instancia.
A lo anterior, debe añadi rse que, el artículo 320 del Código General del Proceso señala que “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ” lo que quiere decir que la juzgadora estaba facultada para pronunciarse únicamente sobre los argumentos, que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, sin embargo en el caso objeto de examen no ocurrió.
facultada para pronunciarse únicamente sobre los argumentos, que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, sin embargo en el caso objeto de examen no ocurrió.
Así las cosas, se avizora que en efecto la falladora de segunda instancia aquí accionada, quebrantó el derecho al debido proceso de María Eugenia Díaz de Moreno, Rosa Eugenia y Pedro Geovany Moreno Díaz, quienes obran en calidad de herederos de Pedro Moreno Corredor (Q.E.P.D ), por cuanto el fallo fue sustentado en elementos que no hicieron parte del acervo probatorio , resolviendo situaciones diferentes a las planteadas en la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado de German Espitia Soto, y por ende, la consecuencia no puede ser otra que conceder el amparo rogado.
Por lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito y se le ordenará que en el término de l os diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera fallo de segunda instancia, de acuerdo a la sustentación del recurso y el acervo probatorio legalmente arrimado dentro del trámite procesal.
Se expedirá copia de esta sentencia, para hacer el respectivo seguimiento al cumplimiento de esta decisión, y su eventual desacato.156932208000202100025 00 10
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Ún ica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Conceder el amparo constitucional por el debido proceso a María Eugenia Díaz de Moreno, Rosa Eugenia y Pedro Geovany Moreno Díaz de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
3.2. En consecuencia, revocar la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, ordenar a esta autoridad para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera fallo de segunda instancia, de acuerdo a la sustentación del recurso y el acervo probatorio legalmente arrimado dentro del trámite procesal. Expedir copia de esta providencia, para hacer el respectivo seguimiento al cumplimiento de esta decisión, y su eventual desacato.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202100025 00 11
4173-REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Magistrado Ponente156932208000202100025 00 11
4173-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202100025 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: CONCEDER AMPARO
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
MARIA EUGENIA DIAZ DE MORENO y Otro
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADO:
M. PONENTE:
ACTA No. 032
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Díaz de Moreno , Rosa Eugenia y Pedro Geovany Moreno Díaz, quienes obran en calidad de herederos de Pedro Moreno Corredor (Q.E.P.D), por Apoderado Jud icial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, revocar y dejar sin ningún va lor ni efecto , la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. María Eugenia Díaz de Moreno y Pedro Moreno Corredor (q.e.p.d) iniciaron proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Isidro156932208000202100025 00 2 Moreno (pues aportaron registro civil de defunci ón y no tenían certeza de la existencia de herederos o el conocimiento de una sucesión del causante) y contra German Espitia Soto , para adquirir por el modo de prescripción adquisitiva de dominio por vía extra ordinaria, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario 074 -72104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
1.1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Dentro del trámite procesal, Germán Espitia Soto llamó en ga rantía a María Sara de las Mercedes Camargo More