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TSDJ VIT SU - 15693220800020210003100-(22-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020210003100-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – EL ANÁLISIS DEBE COMPRENDER DOS POSIBILIDADES: (i) si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente s a esa materia, y (ii) si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus ac tuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso. En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, y (ii) si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – LA PETICIÓN SE FORMULÓ DENTRO DE UN PROCESO Y SE RIGE POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTE S A ESA MATERIA : El despacho judicial accionado dio respuesta a la petición y remitió copia de la providencia al correo electrónico dispuesto por la accionada para la recepción de notificaciones judiciales.

despacho judicial accionado dio respuesta a la petición y remitió copia de la providencia al correo electrónico dispuesto por la accionada para la recepción de notificaciones judiciales.

La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petició n debe entenderse resuelta, pues es claro que el despacho judicial accionado no solo dio respuesta a la misma sino que remitió copia de la providencia al correo electrónico dispuesto por COMPARTA para la recepción de notificaciones judiciales, misma cuenta de correo que fue referida en la demanda de tutela como dirección de notificación de la entidad accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 024

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Mag istrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210003100 de COMPARTA EPS

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Mag istrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210003100 de COMPARTA EPS contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210003100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por COMPARTA EPS en contra del JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO , Representante Legal Judicial de Tutelas e Incidentes de Desacato de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado COMPARTA EPS-S, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , afectado por la omisión del juzgado en dar respuesta a la solicitud elevada el 18 de noviembre de

en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , afectado por la omisión del juzgado en dar respuesta a la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2020 al interior del proceso de tutela 2077-00032-00.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020210003100

ACCIONANTE : COMPARTA EPS

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 024

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210003100

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1.- El 26 de octubre de 2020 la entidad accionante radicó en el en el correo institucional del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, documento solicitando inaplicación de sanción impuesta dentro del trámite incidental de radicado 2007-00032, promovido por ANGELA VIVIANA SANDOVAL LARA.

2.- Al no obtener respuesta por parte del operador judicial, el 18 de noviembre de 2020 la accionante radicó derecho de petición en el correo institucional del juzgado, requiriendo que se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud efectuada

2.- Al no obtener respuesta por parte del operador judicial, el 18 de noviembre de 2020 la accionante radicó derecho de petición en el correo institucional del juzgado, requiriendo que se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud efectuada en el trámite de desacato de radicado 2007-00032.

3.- En certificado de envío de electrónico emit ido por la empresa de mensajería Servientrega, se puede observar que el Juzgado accionado acusó de recibo el derecho de petición y además realizó lectura del mensaje, el mismo 18 de noviembre de 2020 a las 13:58:51.

4.- No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de esta demanda de tutela no h a recibido respuesta alguna a la petición por parte del juzgado accionado, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una ve z recibida la demanda, fue admitida mediante providencia del 10 de febrero de 2021 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.

2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio respuesta a la acción de tutela precisando que los hechos de la demanda son totalmente apócrifos y rayan en la temeridad, pues las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas por ese despacho judicial mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2020, notificado en la misma data, lo que quiere decir que el mismo es debidamente conocido por la accionante.

En consecuencia, solicita que se niegue el amparo demandado, pues es inexistente

notificado en la misma data, lo que quiere decir que el mismo es debidamente conocido por la accionante.

En consecuencia, solicita que se niegue el amparo demandado, pues es inexistente a trasgresión aludida.Tutela de primera instancia 15693220800020210003100 4

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulare s en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si a COMPARTA EPS le fue vulnerado el derecho fundamental de Petición por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al no dar respuesta a la petición radicada el 18 de noviembre de 2020.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantíasTutela de primera instancia 15693220800020210003100 5

constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la

que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es de cir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: (i) si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, y (ii) si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Sobre el punto ha señalado la Alta Corporación:

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición

administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

Sobre el punto ha señalado la Alta Corporación:

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de primera instancia 15693220800020210003100 6

“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las

de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. caso en concreto

término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no ha dado respuesta a la petición incoada el dí a 18 de noviembre de 2020, a través de la cual solicitó que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud d e inejecución de sanción de arresto y multa impuesta , radicada ante el correo institucional del Despacho el pasado 26 de agosto del 2020.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a tal solicitud se le impartió el trámite procesal que en

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela de primera instancia 15693220800020210003100 7

derecho correspondía, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020, notificado a la entidad accionante a través de correo electrónico de la misma fecha.

En efecto, para establecer si ha existido o no trasgresión del derecho fundamental de petición, indudablemente el punto de partida lo es la solicitud incoada por el accionante el día 18 de noviembre de 2020, en la que de forma expresa peticionó:

“(…) por medio del presente documento me permito presentar ante su honorable Despacho DERECHO DE PETICIÓN de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, con el objeto de

“(…) por medio del presente documento me permito presentar ante su honorable Despacho DERECHO DE PETICIÓN de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, con el objeto de que sirva emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de aplicación de inejecución de sanción de arresto y multa impuesta (informe por cumplimiento) radicada ante el correo institucional del Despacho, el pasado 26 de agosto del 2020 por parte de esta Entidad”.

A su vez la misma solicitud peticionó:

“PRIMERO: NO SEA EJECUTADA Y SE REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA, en relación con la multa y arresto en contra del funcionario LIDA ECHEVERRIA, dado que COMPARTA EPS -S protegió los derechos fundamentales de la usuaria ANGELA

VIVIANA SANDOVAL LARA (CC 1002458094).

SEGUNDO: Se emita auto en el que se resuelva de manera clara y de fondo el trámite de incidente de desacato de accionante y radicado referido en precedencia, en respeto y observancia del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el suscr ito quien actúa en representación de la entidad incidentada.

TERCERO: De no producirse lo anterior dentro del término establecido, solicito comedidamente se asignada una fecha y hora para visita presencial en el Juzgado conforme a lo que establece el artículo 1 del ACUERDO PCSJA20-11629.

CUARTO: Se ordene el archivo definitivo de las presentes diligencias. En caso de encontrarse archivado, por favor remitir el auto por medio del cual se ordenó el levantamiento de las sanciones impuestas y el archivo definitivo del incidente”.

CUARTO: Se ordene el archivo definitivo de las presentes diligencias. En caso de encontrarse archivado, por favor remitir el auto por medio del cual se ordenó el levantamiento de las sanciones impuestas y el archivo definitivo del incidente”.

Para poner en contexto la actuación, debe precisar que, una vez analizadas las pruebas documentales remitidas por el juzgado accionando, se sabe que en contra de LIDA ECHEVERRÍA, en su calidad de obligada a dar cumplimiento a las acciones de tutela contra COMPARTA EPS, se tramitó incidente de desacato radicado con el N° 2077-00032-00, que finalizó con sanción de multa y arresto por incumplimiento de fallo de tutela.

Precisamente, con ocasión de dicha actuación, el Representante Legal Judicial de Tutelas e Incidentes de Desacato de COMPARTA, el 26 de octubre de 2020, radicó ante el juzgado Accionado solicitud de inaplicación de sanción por cumplimiento deTutela de primera instancia 15693220800020210003100 8

la orden judicial, esto es, por considerar que el falo de tutela había sido debidamente cumplido. Así, requirió de forma expresa:

  • No sea ejecutada la sanción impuesta en contra de LIDA ECHEVERRIA, relativa al pago de cinco (05) salario mínimo legal mensual vigente y tres (03) días de arresto, dado que COMPARTA EPS-S, en cabeza del funcionario sancionado, ha protegido los derechos fundamentales de la actora e impuestos por el fallo de tutela referido. • En consecuencia, se sirva revocar e inaplicar la sanción impuesta por su honorable

derechos fundamentales de la actora e impuestos por el fallo de tutela referido. • En consecuencia, se sirva revocar e inaplicar la sanción impuesta por su honorable despacho y se abstenga de continuar el trámite para llevar a cabo las referidas sanciones ordenadas en contra de COMPARTA EPS-S y su representante legal. • Solicito de igual forma, librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se levanten las órdenes de captura y se decrete la terminación del cobro que se encuentre actualmente en curso.

Y fue ante la presunta omisión de pronunciamiento sobre tal solicitud, que la entidad accionante radicó el derecho de petición que motivó la presente demanda de tutela, requiriendo decisión de fondo sobre el particular.

En ese escenario, es claro que la petición presentada por la entidad accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del juzgado sino en desarrollo de la actuación judicial correspondiente al incidente de desacato que se tramitó en contra de una de sus funcionarias , con la que pretendía que se resolviera de forma definitiva la petición de inaplicación de sanción derivada del cumplimiento del fallo de tutela.

Ahora bien, verificado el trámite dado a dicha solicitud, conforme a las pruebas allegadas por el juzgado accionado, advierte esta Corporación que en auto del 23 de noviembre de 2020 este resolvió:

“PRIEMERO: (sic) RECHAZAR de plano la solicitud de CESACION (sic) DE EFECTOS de la sanción impuesta a la doctora LIDA ECHEVERRIA, dentro del incidente desacato

de noviembre de 2020 este resolvió:

“PRIEMERO: (sic) RECHAZAR de plano la solicitud de CESACION (sic) DE EFECTOS de la sanción impuesta a la doctora LIDA ECHEVERRIA, dentro del incidente desacato a la acción de tutela 2007-00032-00, por falta de legitimación en la causa por pasiva de la peticionario”.

Lo anterior teniendo en cuenta “que el doctor FABIO JO SÉ SÁNCHEZ PACHECO no está legitimado para intervenir en el presente asunto, como quiera que no ha sido vinculado al mismo, contra él, ni contra COMPARTA EPSS se decretó sanción alguna, tampoco se observa que allegue poder para representar a la doctora LIDA ECHEVERRIA, como quiera que el poder exhibido fue otorgado por la doctora MÓNICA HERNANDEZ BENITEZ, representante legal de COMPARTA EPS-S, entidad contra la cual se reitera, este despacho no ha impuesto ninguna sanción dentro del trámite incidental que nos ocupa”.Tutela de primera instancia 15693220800020210003100 9

Tal decisión fue notificada a la entidad accionante a través de correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2020, remitido a la dirección electrónica notificacion.judicial@comparta.com.co, según se observa de las pruebas documentales allegadas4.

La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues es claro que el despacho judicial accionado no solo dio respuesta a la misma sino que remitió copia de la providencia al correo

dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues es claro que el despacho judicial accionado no solo dio respuesta a la misma sino que remitió copia de la providencia al correo electrónico dispuesto por COMPARTA para la recepción de notificaciones judiciales, misma cuenta de correo que fue referida en la demanda de tutela como dirección de notificación de la entidad accionante.

Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la petición de COMPARTA se le impartió el trámite procesal que correspondía y la solicitud de inaplicación de sanción obtuvo pronunciamiento de la judicatura, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROS A DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4Tutela de primera instancia 15693220800020210003100 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por e l Representante Legal Judicial de Tutelas e Incidentes de Desacato de la

Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado

COMPARTA EPS-S.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

COMPARTA EPS-S.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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