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TSDJ VIT SU - 15693220800020210003800-(09-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020210003800-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – ANTE LA NEGATIVA DE DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN AL CONSIDERAR QUE SE TRATABA DE TRÁMITE DE UNICA INSTANCIA : Debió recurrirse la decisión mediante recurso de reposición, como ello no ocurrió, no pueden subsanar tal omisión a través del trámite constitucional.

Frente a la primera censura propuesta por los quejosos, esto es, la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río pa ra dar trámite al recurso de apelación propuesto al interior de dicha actuación judicial, advierte esta Corporación que, en principio, tal reparo resulta improcedente, pues si los accionantes se encontraban inconformes con la negativa para dar trámite a la alzada, debieron recurrir en reposición el auto del 28 de enero de 2020; sin embargo, como ello no ocurrió, no pueden subsanar tal omisión a través del trámite constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – EXCEPCIÓN EXTEMPORANEA SOBBRE LA INCAPACIDAD NEGOCIAL DEL DEUDOR PARA LA EPOCA DE SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN : que el funcionario judicial si analizó el caso particular como una excepción de oficio sin hallar prueba que permitiera establecer que esta persona no estuviera en condiciones mentales.

DE SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN : que el funcionario judicial si analizó el caso particular como una excepción de oficio sin hallar prueba que permitiera establecer que esta persona no estuviera en condiciones mentales.

Ahora, a pesar de la extemporaneidad de las excepciones propuestas, lo cierto es que el funcionario judicial si analizó el caso part icular como una excepción de oficio, incluso, decretó pruebas para establecer si el demandado RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ (QEPD) presentaba algún tipo de discapacidad que, eventualmente, lo inhabilitara para ejercer cualquier negocio jurídico, concluyendo que no existía una sola prueba en el expediente que permitiera establecer que esta persona no estuviera en condiciones mentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – NO VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD POR DECISIÓN EN CONTRARIO DEL MISMO DESPACHO PERO DE JUEZ DISTINTO: Los jueces se encuentran facultados para decidir de forma independiente y autónoma siempre y cuando su decisión se encuentre debidamente motivada.

Finalmente, en punto del derecho a la igualdad que demandan los accionantes comoquiera que, aseguran, siendo esta situación idéntica a las suscit ada en el proceso ejecutivo 2019 -00095, allí se negaron las pretensiones por el presunto estado de incapacidad del demandado, basta con decir, primero, que aunque se trata de providencias proferidas en el mismo despacho judicial no fueron emitidas por el mismo funcionario judicial y, segundo, que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el señalar que los jueces

trata de providencias proferidas en el mismo despacho judicial no fueron emitidas por el mismo funcionario judicial y, segundo, que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el señalar que los jueces se encuentran facultados para decidir de forma independiente y autónoma siempre y cuando su decisión se encuentre debidamente motivada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 033

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210003800 de ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA OTROS contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores ÁLVARO, JULIO, ROSA HELENA y SAMUEL MARTÍNEZ VEGA en contra de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE

TASCO Y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

Los señores MARTÍNEZ VEGA , actuando a través de apoderado judicial , presenta n demanda de Tutela en contra de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, respeto al precedente judicial, derecho a la igualdad y principio de seguridad judicial, afectados con las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo 2015 -00094-00. Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se emita la que en derecho corresponda.

tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se emita la que en derecho corresponda.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- En el año 2015 el señor ADÁN ESTUPIÑÁN PERICO presentó demanda ejecutiva en contra de RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ (QEPD) padre de los aquí accionantes , para lo CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020210003800

ACCIONANTE : ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA OTROS

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 033

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210003800

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cual allegó como título base de ejecución letra de cambio por valor de $ 15.000.000.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, actuación que fue radicada con el número 2015-00094-00. En auto del 27 de octubre de 2015 dicha judicatura libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía por la suma de $ 15.000.000 más el pago de los intereses desde las fechas aducidas en la demanda, aunque estos nos fueron cuantificados en el referido mandamiento.

3.- En trámite del proceso, luego de haberse decretado una nulidad por indebida

aducidas en la demanda, aunque estos nos fueron cuantificados en el referido mandamiento.

3.- En trámite del proceso, luego de haberse decretado una nulidad por indebida notificación, el demandado falleció, por lo que los aquí accionantes concurrieron al proceso como sucesores procesales.

4.- En audiencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco declaró no prospera la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor RUBÉN MARTÍNEZ y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de ADÁN PERICO ESTUPIÑÁN y en contra de los herederos del señor RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ, por las sumas de dinero referidas en el mandamiento de pago de fecha 27 de octubre de 2015.

5.- La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de los aquí accionantes, y en la misma audiencia se concedió el recurso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio.

6.- Remitidas las diligencias, en auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río inadmitió el recurso de apelación, tras considerar que, revisado el trámite impreso a la actuación, se advierte que siempre ha correspondido a un proceso ejecutivo de mínima cuantía y nada hace ver , para ese momento ni para ningún otro dentro del curso de la actuación , que se haya cambiado o variado tal circunstancia procesal; decisión de la que difieren los accionantes, quien señala que al momento de presentación de la demanda la cuantía ascendía a un total de $33.000.000

dentro del curso de la actuación , que se haya cambiado o variado tal circunstancia procesal; decisión de la que difieren los accionantes, quien señala que al momento de presentación de la demanda la cuantía ascendía a un total de $33.000.000

7.- Los accionantes reprochan, esencialmente, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, por considerar que, al ordenar seguir adelante con la ejecución, se desconoce el derecho fundamental a la igualdad, esencialmente porque:

7.1.- RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ, demandado en el proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional, era una persona analfabeta, quién para el año 2010, a sus 81 años, sufrióTutela de primera instancia 15693220800020210003800 4

un accidente que lo dejó amnésico, abandonó sus bienes y a su familia y comenzó a vivir en estado de mendicidad en el municipio de Belén.

7.2.- Aprovechando su estado de mendicidad, señor ADÁN ESTUPIÑÁN PERICO le hizo firmar dos títulos - letras de cambio -, una por la suma de $10. 000.000 y la otra por $15.000.000, además, las letras fueron suscritas y autenticadas en esa misma fecha, en una misma notaría, es decir, las firmaron en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar.

7.3.- En el año 2015 el señor ESTUPIÑÁN PERICO impetró dos procesos ejecutivos en el Juzgado Promiscuo de Tasco: i) por la letra de $10.000.000 , radicado el proceso ejecutivo con el No 2015 -00095-00, en una cuantía estimada $22.000.000 ; y ii) por la

el Juzgado Promiscuo de Tasco: i) por la letra de $10.000.000 , radicado el proceso ejecutivo con el No 2015 -00095-00, en una cuantía estimada $22.000.000 ; y ii) por la letra $15.000.000 radicado el proceso ejecutivo con el No 2015 -00094-00, en una cuantía $33.000.000, este último, proceso que aquí se pone en entredicho.

7.4.- En los dos procesos ejecutivos se practicaron las mismas pruebas; sin embargo, en el proceso 2015 -0095, el día 13 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dictó sentencia favorable a los demandados, negando todas las pretensiones de la demanda al ejecutante , mientras que en el proceso 2015 -00094-00 dispuso seguir adelante con la ejecución.

7.5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, en la sentencia del 11 de diciembre de 2020, no tuvo en cuenta el precedente judicial . No observó que el mismo despacho , el día 13 de julio de 2018 había proferido sentencia negando las pretensiones del demandante, dentro del proceso 2015-00095-00, cuyo título-valor, base de la ejecución, se creó en las mismas circunstancias de la letra de cambio base de la ejecución del proceso 2015 – 00094-00, esto es, fue firmado y autenticado en las mismas condiciones de vulnerabilidad del deudor en tiempo, modo y lugar.

Ello implica que los títulos de los dos procesos, fueron creados en condiciones idénticas y con hechos que son equiparables, por lo que debieron tener la misma decisión.

de vulnerabilidad del deudor en tiempo, modo y lugar.

Ello implica que los títulos de los dos procesos, fueron creados en condiciones idénticas y con hechos que son equiparables, por lo que debieron tener la misma decisión.

7.6.- Lo anterior lleva a concluir que el juzgado accionado violó el DEBIDO PROCESO por no atender el precedente tanto horizontal como vertical , pues se trataba de casos semejantes e idénticos que se desarrollaron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 5

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 24 de febrero de 2021 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en la acción de tutela N° 2015-00094-00.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dio respuesta a la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, toda vez que dicha judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales de los accionantes, pues la decisión de inadmitir el recurso de apelación se profirió acordé con los presupuestos jurídicos aplicables al caso, por lo que ningún defecto podría endilgársele a la misma.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que las decisiones proferidas en ese despacho judicial no trasgredieron ningún derecho fundamental de los accionante s. Para el efecto, refirió

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que las decisiones proferidas en ese despacho judicial no trasgredieron ningún derecho fundamental de los accionante s. Para el efecto, refirió que los procesos ejecutivos 2015 -00094-00 y 2015 -00095-00, aunque comparte identidad de partes, no compartieron misma causa probatoria, por lo que no es posible predicar que se trata de dos asuntos idénticos. Así, como la realidad probatoria fue diversa, en el asunto objeto de reproche constitucional no se probó que el señor Rubén Martínez Pérez, para la fecha en que se suscribió el título valor base de ejecución, presentara incapacidad mental absoluta, es decir , no se desvirtuó la presunción de capacidad de ejercicio para ese momento, y por ende la ejecución debía seguir adelante.

Aclarado lo anterior, el despacho judicial accionado refirió, en extenso, las consideraciones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión para señalar que la misma no puede catalogarse como vulneradora de los derechos fundamentales d e las partes, así como que, en este caso, no era posible dar aplicación al precedente horizontal alegado por el actor.

4.- El señor ADÁN ESTUPIÑÁN PERICO, vinculado al trámite constitucional, refirió que su actuación en el proceso ejecutivo es completamente legítimo, en ejercicio del derecho que le otorga el título valor que fue presentado como base de ejecución, por ello, ante la inertancia de irregularidad alguna, las acciones propias de los demandados, aquí accionantes, lo único que generan es la dilación del proceso, afectado de forma grave

que le otorga el título valor que fue presentado como base de ejecución, por ello, ante la inertancia de irregularidad alguna, las acciones propias de los demandados, aquí accionantes, lo único que generan es la dilación del proceso, afectado de forma grave su derecho a que se cumpla la sentencia proferida.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su natura leza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para l a protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, y el auto del 28 de enero de 2020, proferidos al interior del proceso ejecutivo 2015-00094-00, por medio de los cuales, respectivamente: (i) se ordenó seguir adelante la ejecución; y (ii) se inadmitió el recurso de apelación contra la referida sentencia, de ahí que su objeto sea determinar si con dicha s providencias se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes; sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 7

3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus

sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación imp lican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sente ncias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales2.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994. 2 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 8

4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, los accionantes se duele n de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 , declaró no

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4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, los accionantes se duele n de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados dentro del proceso ejecutivo 2015-00094-00 y dispuso seguir adelante al ejecución, sin tener en cuenta que, en un proceso de las mismas características al aquí indicado se negaron las pretensiones, en virtud del evidente estado de incapacidad del demandado, quien no era apto para obligarse a través de la suscripción de la letra de cambio. Asimismo, adujo que, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río desconoció que las pretensiones de la demanda eran superiores a los $30.000.000 para el año 2015, por lo que se trataba de un proceso de menor cuantía.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) los accionantes presentaron los recursos de ley que estim aron procedentes contra la decisión emitida, punto que por demás es objeto de censura, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si las decisiones judiciales emitidas por los juzgados accionados en trámite del proceso ejecutivo, trasgreden los derechos fundamentales de los accionantes.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si las decisiones judiciales emitidas por los juzgados accionados en trámite del proceso ejecutivo, trasgreden los derechos fundamentales de los accionantes.

Frente a la primera censura propuesta por los quejosos, esto es, la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río para dar trámite al recurso de apelación propuesto al interior de dicha actuación judicial, advierte esta Corporación que, en principio, tal reparo resulta improcedente, pues si los accionantes se encontraban inconformes con la negativa para dar trámite a la alzada, debieron recurrir en reposición el auto del 28 de

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 9

enero de 2020; sin embargo, como ello no ocurrió, no pueden subsanar tal omisión a través del trámite constitucional.

En todo caso, esta Corporación no advierte ningún desacierto jurídico en lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, pues, como bien lo indicó el a quo, en tratándose de procesos ejecutivos de mínima cuantía, como el que aquí se adelanta, se tramitan en única instancia, por lo que no sería procedente el recurso de apelación.

Y es que, verificadas las diligencias, se advierte con suficiencia que, durante el trámite de todo el proceso, la actuación se desarrolló como un proceso de mínima cuantía, sin que l os aquí accionantes hayan advertido algún tipo de irregularidad al juez de conocimiento, que generara el cambio de procedimiento impartido, lo que lleva a concluir que no se advierte ningún yerro procedimental que deba ser corregido, en la decisión del juzgado accionado.

Aclarada, entonces, la inexistencia de trasgresión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, y como esta Sala es del criterio que no procedía recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, corresponde establecer si, respecto de esta última

Circuito de Paz de Río, y como esta Sala es del criterio que no procedía recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, corresponde establecer si, respecto de esta última providencia, se presentó alguno de los defectos procedimentales que obligan a la intervención del juez constitucional.

Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos3: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al

3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 10

configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al

3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de primera instancia 15693220800020210003800 10

despacho a seguir adelante con la ejecución, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.

En ese sentido , lo primero que debe decirse sobre el particular es que los accionantes reprochan el hecho d e que el juzgado no haya dado por probado que su señor padre, demandado en el proceso ejecutivo, se encontraba en incapacidad de obligarse a través de la firma de una letra de cambio, pues, desde el 2010, sufría de una afección psíquica que generó, incluso, que terminara en estado mendicidad, aspectos que se debatieron a través de las excepciones de mérito propuestas por ellos al momento de descorrer el traslado del auto que libró mandamiento de pago; sin embargo, el juez, en principio, no estaba llamado a l análisis de tal circunstancia, pues fíjese que las excepciones se presentaron de forma extemporánea y, por tanto, ningún efecto jurídico podían producir al proceso, tal y como se dispuso en auto del 17 de octubre de 2019.

Ahora, a pesar de la extemporaneidad de las excepciones propuestas, lo cierto es que el funcionario judicial si analizó el caso particular como una excepción de oficio, incluso, decretó pruebas para establecer si el demandado RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ (QEPD) presentaba algún tipo de discapa cidad que, eventualmente, lo inhabilitara para ejercer cualquier negocio jurídico, concluyendo que no existía una sola prueba en el expediente

presentaba algún tipo de discapa cidad que, eventualmente, lo inhabilitara para ejercer cualquier negocio jurídico, concluyendo que no existía una sola prueba en el expediente

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