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TSDJ VIT SU - 156932208000202100045 00-(24-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202100045 00-(24-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER CERTIFICADOS DE DESEMPEÑO COMO SECUESTRE – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD ANTE SILENCIO DE LA ENTIDAD ACCIONADA: Se deben tener por ciertos los hechos de la presentación de la tutela.

La accionada administración Judicial, guardó silencio al habérsele dado el traslado respectivo, y del cual fue notificada por el correo institucional respectivo, para que ejerciera el derecho a la réplica, observándose por este Colegiado, que conforme con lo establecido en el artículo del Decreto 2591 de 1991, se deben tener por ciertos los hechos de la presentación de la tutela el señalado 07 de octubre de 20201, Con la aplicación de la presunción de veracidad, se configura indiscutiblemente una lesión a derechos superiores, como el estudiado en este trámite, produciéndose los efectos protectores de la acción de tutela, como es disponer las órdenes constitucionales necesarias para que la accionada Dirección de Administración Judicial de Tunja, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar la respuesta a la accionante, la cual deberá notificar personalmente o al correo electrónico suministrado por la interesada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202100045 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (derecho de petición)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDER AMPARO

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

ANA MILENA NARANJO PELAYO

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y

Otro

APROBADO:

M. PONENTE:

ACTA No. 052

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la acción de tutela impetrada po r Ana Milena Naranjo Pelayo en contra de Consejo Secc ional de la Judicatura de Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , con el fin que s e le tutelaran los derechos fundamentales de petición, derecho a la información en condiciones dignas y justas, dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos relevantes:

El 07 de octubre del año 2020 , la accionante radic ó una solicitud vía correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos relevantes:

El 07 de octubre del año 2020 , la accionante radic ó una solicitud vía correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y respectivamente a la Direc ción Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la cual solicitó certificados de desempeño como secuestre, como156932208000202100045 00 2 auxiliar de la justicia, y que a la fecha de la presentación de la acción, ninguna de las autoridades implicadas han dado respuesta a la solicitud radicada.

1.2. Trámite procesal:

-El 10 de marzo de 2021, esta Sala segunda de decisión admitió la acción constitucional, ordenando el traslado a las autoridades accionadas , para que ejercieran su derecho de defensa.

-El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, indicó en su respuesta que en ningún momento ha bía vulnerado los derechos invocados por la accionante, ya que la autoridad que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva , al no ser la entidad apropi ada para dar respuesta a la solicitud radicada, añadió que la actuación procesal asumida por la entidad fue remitir la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial.

-Las Dirección Seccional de Administraci ón Judicial de Tunja, no d io respuesta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela se encuentra consagrada en el articulo 86 de la constitución política de Colombia, a través de esta acción constitucional se

respuesta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela se encuentra consagrada en el articulo 86 de la constitución política de Colombia, a través de esta acción constitucional se busca salvaguardar los derechos fundamentale s de los habitantes en todo el territorio nacional, ante la vulneración o amenaza de las ac ciones u omisiones tanto de las autoridades p úblicas como de los particulares, en los eventos determinados por la ley.

2.1. Procedibilidad de la acción:

El derecho de petición es un fundamental, y se halla consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, pues según su tenor, toda persona tiene156932208000202100045 00 3 derecho a ejercerla ante las autoridades y los particulares en la forma como hoy lo reglamenta la Ley 1755 de 2015.

De la naturaleza fundamental del derecho en comento, surge la posibilidad del estudio de fondo de esta acción, por cuant o la ley no prev é un mecanismo específico para su defensa.

2.2. El derecho de petición invocado:

Para resolver la petición, es menester seña lar que la autoridad no tiene la obligación de dar una respuesta que suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia d e contestar la solicitud presentada por el ciud adano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y cong ruente con aquello que fue solicitado, (iii)

la solicitud presentada por el ciud adano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y cong ruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud , y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos ant es enunciados.

2.3. La violación o amenaza alegada:

Con fundamento en la procedibilidad anunciada, y la procedencia del estudio constitucional, esta Sala se pronunciará sobre la actuación de las entidades accionadas Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial d e Tunja por la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante.

La demandante en sus pretensiones adujo que se le vulneraron los derechos fundamentales de derecho de petición , derecho a la información en condiciones dignas y j ustas y d ignidad humana, manifestando que a la fecha no ha recib ido res puesta concreta a la solicitud radicada en su momento , determinándose por esta Sala que lo realmente pr etendido es la protec ción del primer derecho enunciado.156932208000202100045 00 4

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, como aparece establecido, no era el destinata rio de la acción, por cuanto no tiene competencia para resolver la petición formulada el 07 de octubre del año 2020 por Ana Milena Naranjo Pelayo, la que si corresponde conforme con la n ormatividad a la

no era el destinata rio de la acción, por cuanto no tiene competencia para resolver la petición formulada el 07 de octubre del año 2020 por Ana Milena Naranjo Pelayo, la que si corresponde conforme con la n ormatividad a la Dirección Seccional de Administraci ón Judicial de Bo yacá y Casanare , entrándose a su estudio.

La accionada administraci ón Judicial, guard ó silenci o al habérsele dado el traslado respecti vo, y del cual fue notificada por el correo instituc ional respectivo, para que ejerciera el derecho a la r éplica, observándose por este Colegiado, que conforme con lo establecido en el artículo del Decreto 2591 de 1991, se deben tener por ciertos los hechos de la presentación de la tutela el señalado 07 de octubre de 20201,

Con la aplicación de la presunción de veracidad , se configura indiscutiblemente una lesión a derechos superior es, co mo el estudiado en este trámite, produciéndose los efectos protectores de la ac ción de tutela, como es disponer las órdenes const itucionales necesarias para que la accionada Dirección de Administraci ón Judicial de Tunja, dentro del t érmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar la resp uesta a l a accionan te, la cual deb erá notif icar personalmente o al correo electrónico suministrado por la interesada.

Igualmente se requerirá a la accionada, para que no vuelva a incurrir en actos como los que dieron lugar a la concesión de esta acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segund a de Deci sión de la Sala Única del

Igualmente se requerirá a la accionada, para que no vuelva a incurrir en actos como los que dieron lugar a la concesión de esta acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segund a de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de J uez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo c orrespondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.156932208000202100045 00 5

R E S U E L V E:

3.1. Conceder el amparo c onstitucional por los derechos de petición, a Ana Milena Naranjo Pelayo de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

3.2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de su directora o quien haga s us veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta al derecho de petición radicada por Ana Milena Naranjo Pelayo el día 07 de octubre de 2020 y lo notifique personalmente, o a su correo electrónico.

3.3 Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4 En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de S elección de la

establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4 En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de S elección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202100045 00 6

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