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TSDJ VIT SU - 15693220800020210005000-(06-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020210005000-(06-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – NO SE PUEDE RECURRIR A LA ACCIÓN TUTELAR PARA IMPONER AL FALLADOR UNA DETERMINADA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES AL ASUNTO SOMETIDO A SU ESTUDIO: El criterio de interpretación que pretende imponer el apoderado de la accionante, en relación a los institutos de prescripción y caducidad para contabilizar nuevamente los plazos, no puede servir para que la Sala, como juez constitucional, defina cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente de los argumentos del promotor y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, advierte la Sala que la decisiones atacadas por esta vía excepcional, en especial la de segundo grado, no presentan quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, en relación a la indebida aplicación de normas relativas a la prescripción como de caducidad, con ocasión al proceso verbal No 2018-00110-00, en el cual se declaró probada por el A quo la excepción de inexistencia de la causa invocada y negaron las pretensiones propuestas. Lo anterior por cuanto, el criterio de interpretación que pretende imponer el apoderado de la accionante, en relación a los institutos de prescripción y caducidad para contabilizar nuevamente los plazos, a partir de la sentencia del 9 de abril de 2003, emitida dentro del proceso

pretende imponer el apoderado de la accionante, en relación a los institutos de prescripción y caducidad para contabilizar nuevamente los plazos, a partir de la sentencia del 9 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de ejecución radicado bajo el No. 1.998-00178-00, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no puede servir para que la Sala, como juez constitucional, defina cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – DECISIÓN RAZONABLE DEL JUEZ ACCIONADO: Cualquiera de las partes podrá pedir el remate de bienes, cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, situación que fue la acaecida dentro del proceso de ejecución que se adelanta ante el juzgado.

Lo anterior permite concluir que, en efecto, al interior de los procesos se adoptó un criterio de interpretación razonable, en el entendido, que no es facultad exclusiva de la parte demandante dentro del proceso de ejecución solicitar el remate de bienes, en tanto que de acuerdo con lo previsto por el antiguo Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 448 del C. G del P., cualquiera de las partes podrá pedir el remate de bienes, cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, situació n que fue la acaecida dentro del

Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 448 del C. G del P., cualquiera de las partes podrá pedir el remate de bienes, cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, situació n que fue la acaecida dentro del proceso de ejecución que se adelanta ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, signado bajo el No 1998-00178-00., ya que éste, tiene liquidación de crédito y costas conforme a la actuación visible.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 042

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210005000 de OLGA SÁNCHEZ LOZANO contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210005000 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por OLGA SANCHEZ LOZANO en contra del

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO AMBOS DE

SOGAMOSO y YOBANI CRISTANCHO CELY.

PRETENSIONES Y HECHOS:

OLGA SANCHEZ LOZANO, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal 2018-00110-00 adelantado ante esos Despachos Judiciales.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la

fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal 2018-00110-00 adelantado ante esos Despachos Judiciales.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el proceso de ejecución con título hipotecario No. 1.998-00178-00, ordenándose su archivo sin más trámites.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020210005000

ACCIONANTE : OLGA SANCHEZ LOZANO

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 042

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210005000

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1.- Por intermedio de apoderado judicial, la accionante presentó demanda verbal con el objeto de obtener se decrete la cancelación de la obligación crediticia, la prescripción de obligación, la caducidad de acción civil y extinción total de la obligación y sus intereses, de las obligaciones ejecutadas con ocasión al proceso que se sigue en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, instaurado por YIOBANI CELY CRISTANCHO, radicado bajo el No. 1.998-00178-00, al estimar que desde la fecha en

Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, instaurado por YIOBANI CELY CRISTANCHO, radicado bajo el No. 1.998-00178-00, al estimar que desde la fecha en que se ha proferido la sentencia de primera instancia (9 de abril de 2003), hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido quince (15) años, sin que la parte demandante hubiese realiza do el remate de los bienes trabados , trayendo como consecuencia que el comercio de estos bienes se ha limitado, causand o perjuicios de orden material, económico y moral a la deman dante, consistentes en el lucro cesante y el daño emergente, sobrevinientes co mo resultado de la negligencia, incuria y omisión en la realización de las gestiones necesarias y exigidas legalmente como carga del demandante en la finalización de los procesos ejecutivos.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, judicatura que, en sentencia del 05 de marzo de 2019, declaro probada la excepción de inexistencia de la causa invocada y en consecuencia negó las pretensiones propuestas, condenando en costas a la demandante.

3.- Inconforme con la anterior decisión, l a parte dema ndante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, confirmando la decisión de primera instancia.

4.- Tras reproducir las pretensiones propuestas en el proceso verbal instaurado en contra de YIOBANI CELY CRISTANCHO, señal ó que en las sentencias de instancia se ha expuesto una interpretación incorrecta de las normas sustantivas y de procedimiento,

4.- Tras reproducir las pretensiones propuestas en el proceso verbal instaurado en contra de YIOBANI CELY CRISTANCHO, señal ó que en las sentencias de instancia se ha expuesto una interpretación incorrecta de las normas sustantivas y de procedimiento, que riñen con su verdadero contenido, por cuanto en su interpretación y aplicación al estimar que la sentencia de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo, no conserva a perpetuidad sus efectos y debe entenderse jurídicamente como un medio interruptor de la prescripción, porque la acción ejecutiva no termina con ella, sino con el pago, lo que hace que el mecanismo de interrupción ha tenido operancia y desde la fecha de las sentencias se debe empezar a contar el término de los cinco (5) años para q ue tenga efectividad la figura jurídica de la prescripción y extinción de las obligaciones derivadas de la sentencia ejecutoriada.

5.- Finalmente, sostuvo que tanto el juez de primera instancia como el sentenciador de segunda instancia, en el fallo recurrido, incurrieron en violación directa de la leyTutela de primera instancia 15693220800020210005000 4

sustancial, con notorio, trascendente y evidente yerr o jurídico ya que se abstuvo de aplicar las normas, siendo claras y aplicables al caso, en los artículos 2494, 2495, 2496, 2497, 2498 y 2499 del C.C., para a que se aplique la prescripción extintiva o liberatoria de la acción ejecutiva. Los juzgados, hicieron aplicación indebida de los artículos, 2512, 2513, 2515, 2530, 2535, 2537, 2539, 2544, del C.C.

de la acción ejecutiva. Los juzgados, hicieron aplicación indebida de los artículos, 2512, 2513, 2515, 2530, 2535, 2537, 2539, 2544, del C.C.

Erraron manifiestamente los Juzgado s accionados, pues hicieron una aplicación indebida de los artículos 2530 y 253 9 del CC., cuando los hace producir efectos expansivistas que estas normas no contemplan, y por vía de la similitud, creó causales de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción ejecutiva, yerro jurídico evidente, ya que aquellas son taxativas, de aplicación restrictiva, no las puede crear, está limitado a lo exclusivo allí previsto; además aplicó los artículos 2530 y 2539 del CC, para negar las pretensione s de la d emanda, conforme a los cuales existen unas causales taxativas de interrupción y suspensión de la prescripción extintiva, estos textos eran inaplicables al caso.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 17 de marzo de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso Verbal de Prescripción de la Obligación radicado con el N°2018-00110-00

2.- Por auto del 27 de marzo de 2021, se ordenó la vinculación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso Ejecutivo radicado con el 1998-00178-00.

del Circuito de Sogamoso y todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso Ejecutivo radicado con el 1998-00178-00.

3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela, señaló que la parte accionante solamente rel ata diversas normas alusivas al fenómeno prescriptivo, pero no decanta de forma clara o específica, el supuesto yerro en la aplicación, ni tampoco efectúa un señalamiento de cual norma es inconstitucional o inexistente. No señala ni un solo criterio de interpretación, o un precedente jurisprudencial o extracto doctrinal, que, de mérito al argumento del actor, más allá de su propia y respetable opinión; criterio en lo cual dice insistir enarbolando la ocurrencia de la prescripción en el proceso ejecutivo 1998-0178, luego de la emisión de la sentencia, al entender que vuelven a contarse los plazos, deprecando entonces, una interpretación diversa sobre el asunto y valiéndose para ello de su divergencia, en lo que considera esTutela de primera instancia 15693220800020210005000 5

una vía de hecho.

Que ese despacho al hacer el recuento regulatorio de las normas relativas al fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria, decantó que, al poder alegarse estas por vía de excepción en el proceso ej ecutivo, no era posible abordar un segundo examen por vía de acción en un proceso declarativo.

Señaló la confusión del actor, en la acepción de caduci dad y prescripción y procedió a definir este último instituto, citando normas (aludidas también por la accionante en sede

de acción en un proceso declarativo.

Señaló la confusión del actor, en la acepción de caduci dad y prescripción y procedió a definir este último instituto, citando normas (aludidas también por la accionante en sede de amparo), a saber, los artículos 1625, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil.

Adicionalmente en la sentencia censurada además de los fundamentos legales, también avocó fundamentos jurisprudenciales, para orientar su interpretación, entre ellos (SALA DE CASACIÓN CIVIL, MP JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, SC6575-2015, 28 de mayo de 2015, relativa a la prescripción liberatoria, que señala como hecho presupuestal , la ausencia del ejercicio del derecho de acción del titular del derecho y la Sentencia T-281 de 2015, que reitera también como causal fenomenológica, la ausencia de acción del titular del derecho.

Finalmente destacó que para el caso concreto se está cosi ficando la acción de tutela para procurar una “tercera” instancia, aun cuando tal fin está proscrito para las acciones constitucionales. Imponiéndose la interpretación del apoderado promotor.

4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al momento de dar respuesta a la acción, informo a través de la Secretaría, dentro del trámite impartido en es a instancia, se respetaron las garantías fundamentales de las partes, incluida la accionante, sin que se observara afectación de derechos fundamentales por parte de la funcionaria.

5Al momento de elaborar el proyecto de decisión el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se abstuvo de dar respuesta respecto a su vinculación, con ocasión al

se observara afectación de derechos fundamentales por parte de la funcionaria.

5Al momento de elaborar el proyecto de decisión el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se abstuvo de dar respuesta respecto a su vinculación, con ocasión al proceso ejecutivo 1998-00178-00, que se adelanta ante ese despacho judicial

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , laTutela de primera instancia 15693220800020210005000 6

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de es te procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de es te procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, transgredió los derechos fundamentales reclamados, al dictar en sede de apelación la sentencia del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó la providencia del 05 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la causa invocada y en consecuencia negó las pretensiones propuestas por la allí demandante y aquí accionante, al interior del proceso verbal 2018-00110-00, en el cual se pretende la cancelación de la obligación crediticia, la prescripción de obligac ión, la caducidad de acción civil y extinción total de la obligación y su s intereses, de la s obligaciones ejecutadas con ocasión al proceso que se sigue en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, instaurado por YIOBANI CELY CRISTANCHO, radicado bajo el No. 1.998-00178-00,.

ejecutadas con ocasión al proceso que se sigue en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, instaurado por YIOBANI CELY CRISTANCHO, radicado bajo el No. 1.998-00178-00,.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el 5 de marzo de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia que:

“(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el adTutela de primera instancia 15693220800020210005000 7

quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundam entales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)”.1

Sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin e mbargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tut ela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y

protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la in mediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en l a sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC11406-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03319-00 del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). 2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693220800020210005000 8

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales3.

4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que e l Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Sogamoso al momento de emitir las sentencias dentro del proceso verbal No 2018-00110-00 adelantado ante esos Despachos Judiciales, transgredieron sus derechos fundamentales , al estimar que la interpretación de los fenómenos de caducidad y prescripción , fueron desacertadas vulnerando las garantías fundamentales que le asisten.

Lo anterior, bajo el sustento en que al proferirse el 9 de abril de 2003 la sentencia dentro del proceso ejecutivo , radicado bajo el No. 1.998 -00178-00, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, deben contabilizarse los términos de prescripción y caducidad, pues, según el apoderado actor, con la sentencia, cesan los efectos ejecutivos de los títulos valores que dieron origen y sirvieron de fundamento para la instauración de la acció n ejecutiva; de mane ra que la sentencia debidamente ejecutoriada entra a reemplazar los títulos valore s y se convierte en un nuevo título ejecutivo, el cual soporta todas las obligaciones y derechos que estaban absorbidos en el título valor, por lo que implora, por este excepcional mecanismo se declare la nulidad de lo allí actuado.

ejecutivo, el cual soporta todas las obligaciones y derechos que estaban absorbidos en el título valor, por lo que implora, por este excepcional mecanismo se declare la nulidad de lo allí actuado.

3 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693220800020210005000 9

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693220800020210005000 9

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la accionante presentó los recursos de ley que estimó procedentes contra la decisión emitida, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si las decisiones judiciales emitidas por los juzgados accionados en trámite del proceso verbal, trasgreden los derechos fundamentales de la accionante en los términos indicados por ella.

En la sentencia de 16 de diciembre de 2020, el ad quem accionado , para confirmar lo resuelto en primera instancia, se refirió a los reproches formulados por la allí demandante al fallo del a quo y estableció que “(…) la Corte Constitucional en la sentencia 454 del 12 de julio de 2002, posteriormente esa misma Corporación mediante la Sentencia 573 del 15 de julio de 2003, resalto que la existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y que su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando quienes están obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. Se pretende entonces hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor quien de manera libre ha contraído

a las leyes civiles y que su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando quienes están obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. Se pretende entonces hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor quien de manera libre ha contraído una obligación con aquel, pero no ha satisfecho su pago. Por esta razón es que la sentencia que se dicta dentro de un proceso ejecutivo no tiene la virtualidad de reconocer nuevos derechos u obliga ciones diferentes a los que ya estaban contenidos en el titulo valor que se estaba ejecutando cuando se presentó la demanda, titulo valor que no fue cumplido, pagado, por quien tenía la obligación de hacerlo; diferente entonces es la naturaleza de una sent encia ejecutiva, a la naturaleza de una sentencia dictada dentro de un proceso declarativo y tan cierta resulta mi apreciación que el C.G. del P., modificando lo previsto por nuestro C de P.C., ya no le otorga a esa providencia la calidad de sentencia sino que la reemplaza por un auto que ordena seguir adelante la ejecución porque entiende que la naturaleza de la sentencia dentro del proceso ejecutivo es tan solo un trámite para llevar a que, a la satisfacción de la obligación contenida en ese documento caratular que no ha sido pagado que fue óbice de esa demanda ejecutiva. La sentencia entonces en el proceso ejecutivo es tan solo un paso” (Min 24:52- (Énfasis - récord. 26:02 a 26:22 - audiencia de sustentación y fallo).

Realizado el análisis pertinente de los argumentos del promotor y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, advierte la Sala que la decisiones atacadas porTutela de primera instancia 15693220800020210005000 10

Realizado el análisis pertinente de los argumentos del promotor y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, advierte la Sala que la decisiones atacadas porTutela de primera instancia 15693220800020210005000 10

esta vía excepcional, en especial la de segundo grado, no present

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