TSDJ VIT SU - 156932208000202100057 00-(15-04-2021)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202100057 00-(15-04-2021)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE Y SUSTENTADA EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA: Las directrices normativas de la Ley 1709 de 2014 en materia de libertad condicional, no modificaron las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sobre la concesión de beneficios subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena para los responsables de los delitos allí contenidos, entre los cuales se encuentra financiación del terrorismo, conducta por la cual fue condenada.
Analizados los argumentos expuestos por los accionados, se determina que decisiones, que contrario a lo sostenido por la interesada, los despachos judiciales, sustentaron su decisión en la ley y la jurisprudencia vigente; puesto que tal petición desde el punto de vista del delito de terrorismo, del cual fue declarada responsable la accionante, no permite el beneficio invoca do por Rosa Tilia Jaime Carreño, siendo éste un requisito que debe examinarse objetivamente por el juez que conozca de la petición, concluyéndose que no procede el amparo constitucional, puesto que no se presentó desconocimiento del precedente constitucional del asunto por parte de los accionados, y la acción de tutela no es una tercera instancia para modificar las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202100057 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
ACCIONANTE: ROSA TILIA JAIME CARREÑO
ACCIONADO: JUZ. 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD
DE SANTA DE ROSA DE VITERBO Y OTRO
APROBADO: ACTA No. 70
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Rosa Tilia Jaime Carreñ o contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma cabecera , a fin de que se le tutelen los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad y debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Se inició proceso penal contra Rosa Tilia Jaime Carreño, en calidad de autora del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Se inició proceso penal contra Rosa Tilia Jaime Carreño, en calidad de autora del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci ón de rec ursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, en concurso heterogéneo en calidad de cómplice , con concierto para delinquir agravado en concurso c on fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesori os, parte s, municiones agravado; en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación156932208000202100057 00
2 tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armas o municiones agravado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que profirió fallo condenatorio el 28 de agosto de 2017, en el cual se le impuso como pena principal trece (13) años, seis (6) meses de prisi ón y multa de dos mil seiscientos cincuenta (2650) s alarios m ínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente declar ó que la condenada no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria.
La ejecución y vigilancia corresp ondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual la accionante elev ó solicitud de redención de pena por trabajo, c ómputo de la
La ejecución y vigilancia corresp ondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual la accionante elev ó solicitud de redención de pena por trabajo, c ómputo de la pena restrictiva y concesión del beneficio de libertad condicional, autoridad que mediante auto 557 de 4 de junio de 2020, negó la concesión de la libertad condicional por considerar que “las directrices normativas de la ley 1709/04 en materia de libertad condicional, no modificaron las prohibiciones contenidas en el Art 26 de la le y 1121 de 2006 sobre la concesión de los beneficios…”
El auto 557 de 4 de junio de 2020, fue apelado por la accionante, correspondiéndole resolver al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, como sentenciador, autoridad que confirmó la decisión objeto de apelación mediante providencia de 13 de agosto de 2020.
La accionante elevó nuevamente petición de libertar condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante auto de 13 de enero de 2021, indicó que se est á a lo resuelto en auto No. 577 de 4 de junio de 2020, donde se decidió la solicitud de libertad condicional de la accionante.156932208000202100057 00
3 Pretende en concreto se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a l libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y al debido proceso, por considerar que los accionados no observaron el precedente
3 Pretende en concreto se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a l libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y al debido proceso, por considerar que los accionados no observaron el precedente constitucional para resolver la solicitud de libertad condicional y en consecuencia del amparo solicitado se or dene al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , conceder la libertad condicional.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 6 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) desde la notificación de la decisión ejerzan su derecho a la defensa.
1.2.2. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio No. 2228 dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que: “las directrices normativas de la Ley 1709/14 en materia de LIBERTAD CONDICIONAL, no modificaron las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sobre la concesión de benefic ios, subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena para los responsables de los delitos allí contenidos, entre los cuales se encuentra financiación del terrorismo delito por el cual fue condenada ROSA TILIA CARREÑO JAIME”; auto que fue confirmado por el J uzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 13 de agosto de 2020.
delito por el cual fue condenada ROSA TILIA CARREÑO JAIME”; auto que fue confirmado por el J uzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 13 de agosto de 2020.
1.2.3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:156932208000202100057 00
4 Se resolverá en esta providencia, la viabilidad de la acción de tutela frente a la petición de resguardo constitucional propuesto por Rosa Tilia Jaime Carreño , respecto de la providencia de 4 de junio de 2020 expedida p or el Juzgado Sgundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y la providencia de 13 de agosto de 2020 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela:
La acción de tute la constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos genera les y (ii) exista una causal específica.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos genera les y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, s alvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoc e el proc edimiento legal establecido), (d)156932208000202100057 00
5 error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar nor mas inexi stentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la
una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar nor mas inexi stentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional de l amparo constitucional contra las providencias judiciales , la cual para este caso es procedente, por cuanto lo qu e se pret ende es la protección de derechos del rango constit ucional, hab iéndose agotado el requisito de haberse agotado los recursos ordinarios.
2.3. El asunto:
Descendiendo al asunto que nos convoca, se observa que la pet icionaria acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , invocando la libertad condi cional en su favor, la que por auto 577 de 4 de junio de 2020 se negó, decisión contra la cual interponiendo dentro del terminó el recurso de apelación que resolvió el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo , como sentenciador, autoridad que conf irmó la providencia apelada , agotando así recursos establecidas por el legislador.
Continuando con el análisis, la accionante presentó la acción de tutela buscando el amparo constitucional por considerar que en las actuaciones realizadas por los juzgados, desconocieron el precedente constitucion al violando sus derechos fundamentales (derecho a la igualdad, a la libertad, al
buscando el amparo constitucional por considerar que en las actuaciones realizadas por los juzgados, desconocieron el precedente constitucion al violando sus derechos fundamentales (derecho a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso ), analizándose solo el debido proceso, que es verdadero derecho que podría haberse violado o amenazado por los accionados.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo, para negar l petición acusada, expuso “las directrices
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202100057 00
6 normativas de la Ley 1709/14 en materia d e libertad con dicional, no modificaron las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sobre la concesión de beneficios subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena para los responsables de los delitos allí contenidos, entre los c uales se encue ntra financiación del terrorismo , conducta por la cual fue condenada Rosa Tilia Jaime Carreño”.
El Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo, indicó que “el artículo 26 de la Ley 1121 se encuentra vigente, ya que no existe norma que haya derogado expresa o tácitamente esta disposición, tampoco hay sentencia de constitucionalidad que haya declarado inexequible la norma, ejusdem el precedente vertical y de cierre, así lo ha consignado desde marras en sus providencias al señalar que el canon se encuentra vigente en su plenitud”.
sentencia de constitucionalidad que haya declarado inexequible la norma, ejusdem el precedente vertical y de cierre, así lo ha consignado desde marras en sus providencias al señalar que el canon se encuentra vigente en su plenitud”.
Analizados l os argumentos expues tos por los accionados, se deter mina que decisiones, que contrario a lo sostenido por la interesada , los despachos judiciales, sustentaron su decisión en la ley y la jurisprudencia vigente; puesto que tal petición desde el punto de vista del delito de terrorismo, del cual fue declarada res ponsable la accionante, no permite el beneficio i nvocado por Rosa Tilia Jaime Carreño, siendo éste un requisito que debe examinarse objetivamente por el juez que conozca de la petición, concluyéndose que no procede el amparo constitucional, puesto que no se presentó desconocimiento del precedente constitucional del asunto por parte de los accion ados, y la acción de tutela no es una tercera instancia para modif icar las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior esta Sala de Decisi ón, negar á el amparo constitucional invocado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,156932208000202100057 00
7
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional invocado por Rosa Tilia Jaime Car reño, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional invocado por Rosa Tilia Jaime Car reño, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
4167-210032REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202100057 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
ACCIONANTE: ROSA TILIA JAIME CARREÑO
ACCIONADO: JUZ. 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD
DE SANTA DE ROSA DE VITERBO Y OTRO
APROBADO: ACTA No. 70
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Rosa Tilia Jaime Carreñ o contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma cabecera , a fin de que se le tutelen los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad y debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Se inició proceso penal contra Rosa Tilia Jaime Carreño, en calidad de autora del delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci ón de rec ursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, en concurso heterogéneo en calidad de cómplice , con concierto para delinquir agravado en concurso c on fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesori os, parte s, municiones agravado; en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación156932208000202100057 00
2 tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armas o municiones agravado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que profirió fallo
armas o municiones agravado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que profirió fallo condenatorio el 28 de agosto de 2017, en el cual se le impuso como pena principal trece (13) años, seis (6) meses de prisi ón y multa de dos mil seiscientos cincuenta (2650) s alarios m ínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente declar ó que la condenada no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria.
La ejecución y vigilancia corresp ondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual la accionante elev ó solicitud de redención de pena por trabajo, c ómputo de la pena restrictiva y concesión del beneficio de libertad condicional, autoridad que mediante auto 557 de 4 de junio de 2020, negó la concesión de la libertad condicional por considerar que “las directrices normativas de la ley 1709/04 en materia de libertad condicional, no modificaron las prohibiciones contenidas en el Art 26 de la le y 1121 de 2006 sobre la concesión de los beneficios…”
El auto 557 de 4 de junio de 2020, fue apelado por la accionante, correspondiéndole resolver al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, como sentenciador, autoridad que confirmó la decisión objeto de apelación mediante providencia de 13 de agosto de 2020.
La accionante elevó nuevamente petición de libertar condicional ante el
Rosa de Viterbo, como sentenciador, autoridad que confirmó la decisión objeto de apelación mediante providencia de 13 de agosto de 2020.
La accionante elevó nuevamente petición de libertar condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante auto de 13 de enero de 2021, indicó que se est á a lo resuelto en auto No. 577 de 4 de junio de 2020, donde se decidió la solicitud de libertad condicional de la accionante.156932208000202100057 00
3 Pretende en concreto se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a l libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y al debido proceso, por considerar que los accionados no observaron el precedente constitucional para resolver la solicitud de libertad condicional y en consecuencia del amparo solicitado se or dene al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , conceder la libertad condicional.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 6 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) desde la notificación de la decisión ejerzan su derecho a la defensa.
1.2.2. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio No. 2228 dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que: “las directrices
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio No. 2228 dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que: “las directrices normativas de la Ley 1709/14 en materia de LIBERTAD CONDICIONAL, no modificaron las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sobre la concesión de benefic ios, subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena para los responsables de los delitos allí contenidos, entre los cuales se encuentra financiación del terrorismo delito por el cual fue condenada ROSA TILIA CARREÑO JAIME”; auto que fue confirmado por el J uzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 13 de agosto de 2020.
1.2.3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:156932208000202100057 00
4 Se resolverá en esta providencia, la viabilidad de la acción de tutela frente a la petición de resguardo constitucional propuesto por Rosa Tilia Jaime Carreño , respecto de la providencia de 4 de junio de 2020 expedida p or el Juzgado Sgundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y la providencia de 13 de agosto de 2020 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela:
La acción de tute la constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido
Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela:
La acción de tute la constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos genera les y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, s alvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoc e el proc edimiento legal establecido), (d)156932208000202100057 00
5 error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar nor mas inexi stentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional de l amparo constitucional contra las providencias judiciales , la cual para este caso es procedente, por cuanto lo qu e se pret ende es la protección de derechos del rango constit ucional, hab iéndose agotado el requisito de haberse agotado los recursos ordinarios.
2.3. El asunto:
Descendiendo al asunto que nos convoca, se observa que la pet icionaria acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , invocando la libertad condi cional en su favor, la que por auto 577 de 4 de junio de 2020 se negó, decisión contra la cual interponiendo dentro del terminó el recurso de apelación que resolvió el
que por auto 577 de 4 de junio de 2020 se negó, decisión contra la cual interponiendo dentro del terminó el recurso de apelación que resolvió el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo , como sentenciador, autoridad que conf irmó la providencia apelada , agotando así recursos establecidas por el legislador.
Continuando con el análisis, la accionante presentó la acción de tutela buscando el amparo constitucional por considerar que en las actuaciones realizadas por los juzgados, desconocieron el precedente constitucion al violando sus derechos fundamentales (derecho a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso ), analizándose solo el debido proceso, que es verdadero derecho que podría haberse violado o amenazado por los accionados.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo, para negar l petición acusada, expuso “las directrices
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202100057 00
6 normativas de la Ley 1709/14 en materia d e libertad con dicional, no modificaron las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sobre la concesión de beneficios subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena para los responsables de los delitos allí contenidos, entre los c uales se encue ntra financiación del terrorismo , conducta por la cual fue condenada Rosa Tilia Jaime Carreño”.
sustitutivos de la pena para los responsables de los delitos allí contenidos, entre los c uales se encue ntra financiación del terrorismo , conducta por la cual fue condenada Rosa Tilia Jaime Carreño”.
El Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo, indicó que “el artículo 26 de la Ley 1121 se encuentra vigente, ya que no existe norma que haya derogado expresa o tácitamente esta disposición, tampoco hay sentencia de constitucionalidad que haya declarado inexequible la norma, ejusdem el precedente vertical y de cierre, así lo ha consignado desde marras en sus providencias al señalar que el canon se encuentra vigente en su plenitud”.
Analizados l os argumentos expues tos por los accionados, se deter mina que decisiones, que contrario a lo sostenido por la interesada , los despachos judiciales, sustentaron su decisión en la ley y la jurisprudencia vigente; puesto que tal petición desde el punto de vista del delito de terrorismo, del cual fue declarada res ponsable la accionante, no permite el beneficio i nvocado por Rosa Tilia Jaime Carreño, siendo éste un requisito que debe examinarse objetivamente por el juez que conozca de la petición, concluyéndose que no procede el amparo constitucional, puesto que no se presentó desconocimiento del precedente constitucional del asunto por parte de los accion ados, y la acción de tutela no es una tercera instancia para modif icar las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior esta Sala de Decisi ón, negar á el amparo constitucional invocado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala
judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior esta Sala de Decisi ón, negar á el amparo constitucional invocado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,156932208000202100057 00
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R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional invocado por Rosa Tilia Jaime Car reño, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
4167-210032