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TSDJ VIT SU - 156932208000202100097 00-(28-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202100097 00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA MORA DE JUZ GADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No se puede pretender que por este escenario especialísimo y preferencial se revivan términos procesales, los cuales, son preclusivos.

De acuerdo con lo discurrido dentro del trámite constitucional, se observa que el ruego no está llamado a concederse, pues como bien se señaló el proceso por el cual interpone la acción ya está bajo la vigilancia del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tal como lo pretendía el accionante. Ahora, es preciso señalar que respecto a la acumulación de penas, esta arista ya fue resuelta por el estrado criticado por cuanto su acumulación era improcedente, pues tal como lo dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202100097 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE:

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202100097 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

CRISTIAN CAMILO MARIN MARIN

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDADDE SANTA ROSA DE VITERBO

APROBADO:

M. PONENTE:

ACTA No. 119

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo lunes veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Cristian Camilo Marín Marín, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES RELAVANTES:

1.1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 110016000015201001547-00 condenó a Cristian Camilo Marín Marí n a la pena de 77 meses de prisión el por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

Así mismo, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá dentro de la causa 110016000000201400073-00 declaró penalmente responsable a M arín Marín por los punibles de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego.15693220800202100018 00 2

110016000000201400073-00 declaró penalmente responsable a M arín Marín por los punibles de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego.15693220800202100018 00 2 Señaló el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo tenía a cargo la ejecución y vigilancia del proceso 201400073 -00, motivo por el cual el evó varios derechos de petición para que se remitiera dicho expediente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se acumularan las condenas impuestas al gestor, sin embargo la autoridad acci onada no ha atendido ninguna de sus solicitudes.

Pretende en concreto se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo enviar al Juzgado 16 homologo el proceso 20140007300 para que se acumulen las penas impuestas al gestor.

1.2. Por auto 02 de junio de 2021 se inadmitió acción de tutela por falta de claridad en los hechos al no señalar que juzgado condenó al accionante, los delitos y las direcciones de correos electrónico s para ejercer notificación a dichas autoridades para ser vinculados al proceso.

El Tribunal Superior admitió la acción de tutela ordenando la vinculación del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento . Posteriormente se ordenó la vinculación del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, el Segundo homólogo de Santa

Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento . Posteriormente se ordenó la vinculación del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, el Segundo homólogo de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado homólogo de Facatativá para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente y ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado 16 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en su respuesta inicial indicó que ante la aparente confusión del accionante, era necesario precisar que ese Despacho tiene la ejecución y vigilancia del proceso 201400073-00, de lo cual ya fue debidamente informado Marín Marín y, por ende no es posible que el juzgado accionado remita el proceso pues este ya se encuentra en su custodia.

Posteriormente, ante varios requerimientos de esta Magistratura, dicha autoridad adicionó información, señalando que por auto de 5 de junio de 2018,15693220800202100018 00 3 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la acumulación de penas impuestas en los procesos 201001547-00 y 201400073-00 por ser improcedentes. Por lo anterior solicitó negar la tutela por improcedente.

El Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo señaló que conoció la vigilancia del proceso 201400073 -00, sin embargo, luego de concederle la prisión domiciliaria al procesado remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

sin embargo, luego de concederle la prisión domiciliaria al procesado remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

Ante un nuevo requerimiento, ese estrado señaló que a ese despacho no había sido remitido el proceso 20110016000015201001547 00 sino al juzgado segundo homónimo de Santa Rosa de Viterbo, al que se vinculó por auto de la fecha.

El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que vigilaba la causa 201001547 -00. Que en el trámite procesal recibió oficio N° 3885 proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitando que se enviara el expediente en comento por competencia para estudiar la posibilidad de acumulación de penas. Por lo anterior el proceso fue remitido a dicho juzgado a fin de que se estudiara la acumulación de penas.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , arguyó que luego de avocar el conocimiento dentro del proceso 201001547-00 remitió el mismo al Juzgado Primero homólogo de la misma cabecera a fin de que estudiara la posible acumulación de penas del accionante. Posteriormente recibió nuevamente el proceso luego que despacho en comento por auto de 5 de junio de 2018 negara la acumulación jurídica de las penas.

El 23 de enero de 2019 se remi tió el expediente a los Juzgados de Facatativá, toda vez que el condenado se encontraba en prisión domiciliaria a cuenta de

jurídica de las penas.

El 23 de enero de 2019 se remi tió el expediente a los Juzgados de Facatativá, toda vez que el condenado se encontraba en prisión domiciliaria a cuenta de otro proceso.15693220800202100018 00 4

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

El accionante solicita el amparo constitucional, por considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le ha impedido con su presunta mora de remitir el proceso N° 110016000000201400073-00 al Juzgado Dieciséis homologo para que se pueda realizar la acumulación de penas, en un solo trámite ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2.2. De acuerdo con lo discurrido dentro del trámite constituciona l, se observa que el ruego no está llamado a concederse, pues como bien se señaló el proceso por el cual interpone la acción ya está bajo la vigilancia del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tal como lo pretendía el accionante.

Ahora, es preciso señalar que respecto a la acumulación de penas, esta arista

16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tal como lo pretendía el accionante.

Ahora, es preciso señalar que respecto a la acumulación de penas, esta arista ya fue resuelta por el estrado criticado por cuanto su acumulación era improcedente, pues tal como lo dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ac umularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas , ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Además, es preciso indicar que la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para15693220800202100018 00 5 reabrir debates concluidos. En ese orden de ideas, el accionante debió recurrir a los recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó la acumulación de penas, esto es, la providencia de 5 de junio de 2018 ante el juez natural, sin embargo, no se pronunció y por ende la decisión quedó debidamente ejecutoriada, entonces no puede pretender que por este escenario especialísimo y preferencial se revivan términos procesales, los cuales, son preclusivos.

Así las cosas, la consecuencia no puede ser otra que negar el amparo constitucional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

cuales, son preclusivos.

Así las cosas, la consecuencia no puede ser otra que negar el amparo constitucional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la tutela formulada por Cristian Camilo Marín Marín por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,15693220800202100018 00 6

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4286-210179

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