TSDJ VIT SU - 156932208000202100131 00-(24-01-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202100131 00-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUTI VO SOBRE T ÍTULO VALOR – CONCURRENCIA DE FUEROS, GENERAL Y EL DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN : A determinación del promotor, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lu gar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse.
En este evento, tratándose del factor territorial de competencia, la regla general es la del numeral 1° del art ículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, complementariamente, el numeral tercero ibidem establece que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, constituyéndose para estos casos, la concurrencia fueros por competencia. De lo anterior se deduce, que en los procesos originados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, concurren los fueros, general y el del lugar de cumplimiento de la obligación, el primero de ellos definido por el domicilio del demandado y el segundo por la voluntad del demandante de adelantar el proceso ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
adelantar el proceso ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes , pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui)” . En este asunto se presenta una concurrencia de fueros, el demandante a voluntad determinó la competencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al escoger ya sea el Juez del domicilio del demandado o el juez del lugar en donde debía cumplirse la obligación, pues como ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, “el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lu gar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. AC088-2019, 23 ene. 2019, rad. 2018-03987-00. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; 2 AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202100131 00
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: UNICA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: RESUELVE COFLICTO NEGATIVO
DEMANDANTE: HECTOR RAUL LARA OJEDA
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCÓN
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Sala, respecto del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
El abogado Héctor Raúl Lara Ojeda en virtud del endoso en propiedad otorgado por María del Carmen Ruíz presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, contra Manuel Antonio Salamanca Rincón, para qu e se librar a mandamiento de pago a su favor por el capital indicado en el título valor y por los intereses moratorios causados.
Repartido el negocio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, por auto del pasado 11 de marzo de 2021, lo rechaz ó aduciendo la falta de competencia, al considerar que el domicilio del demandado se encuentra en la
Repartido el negocio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, por auto del pasado 11 de marzo de 2021, lo rechaz ó aduciendo la falta de competencia, al considerar que el domicilio del demandado se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Nobsa, señalando como competente al Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, en virtud de lo normado en el artículo 28 del156932208000202100131 00 2 Código General del Proceso tiene competencia para conocer de la demanda en razón al factor territorial.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , mediante providencia de 13 de mayo de 2021 declaró la ausencia de competencia y pro puso el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, tras considerar que el competente es el juzgado al que se repartió la actuación originalmente.
La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se argumentó en que el demandante eligió como su Juez natural a l del lugar de cumplimiento de la obligación y aunque no fue pactado en el titulo valor, se determina por lo establecido en el numeral 5 del artículo 621 del Código de Comercio, ello es el domicilio del creador del título, a su vez, adicionó que fue elección del demandante establecer la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Para resolver, debe recordarse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativo s de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia.
que los conflictos negativo s de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia, radica en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero de ellos aduce que el proceso ejecutivo lo debe conocer el Juzgado del domicilio del demandado ; mientras que el hom ólogo Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, sostiene que el proceso lo debe conocer el juzgado del lugar de cumplimiento de la obligación, y ya que esta no fue pactada por las partes, será el domicilio del creador del título , como lo dispone el numeral 5 del artículo 621 del Código de Come rcio, a su vez que el demandante estableció en el libelo de la demanda la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y la vecindad de las partes.156932208000202100131 00 3
En este evento, tratándose del factor territorial de compe tencia, la regla general es la de l numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demanda do, complementariamente, el numeral tercero ibidem establece que “En los procesos originados en un ne gocio jurídico o que involucren t ítulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ”, constituyéndose para estos casos, la concurrencia fueros por competencia.
De lo anterior se deduce, que en los p rocesos originados de un negocio
ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ”, constituyéndose para estos casos, la concurrencia fueros por competencia.
De lo anterior se deduce, que en los p rocesos originados de un negocio jurídico o que involucr en títulos ejecutivos, concurren los fueros , general y el del lugar de cumplimiento de la obligación, el primero de ellos definido por el domicilio del demandado y el segundo por la voluntad del deman dante de adelantar el proceso ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial ha y fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui)”1.
En este asunto se presenta una concurrencia de fueros , el demandante a voluntad determinó la competencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al escoger ya sea el Juez del domicilio del demandado o el juez del lugar en donde debía cumplirse la obligación , pues como ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, “el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lu gar, o sea, en el domicili o de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse;
«alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lu gar, o sea, en el domicili o de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse;
1 AC088-2019, 23 ene. 2019, rad. 2018-03987-00156932208000202100131 00 4 pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”1.
Así las cosas, se observa queno era aplicable la regla según la cual el proceso ejecutivo de mínima cuantía debía tramitarse por competencia exclusiva en el juzgado del domicilio del demandado , habida cuenta que en virtud de la concurrencia de fueros, el demandante eligió instaurar la litis ante el Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, lugar de cumplimiento de la obligación , pues si bien es cierto, no fue pactado por las partes en el titulo valor objeto de la demanda, se especifica por la aplicación del artículo 621, inciso penúltimo del Código de Co mercio, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ”, que para el caso, es el del endosatario en propiedad Héctor Raúl Lara Ojeda domiciliado en la ciudad de Sogamoso, como acertadame nte lo advirtió el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa.
En relación a la potestad de escog er uno de fueros de competencia y el resultado de esa elección, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) tiene como hontanar un contrato, está facultado el a ctor para
En relación a la potestad de escog er uno de fueros de competencia y el resultado de esa elección, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) tiene como hontanar un contrato, está facultado el a ctor para demandar tanto e n el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumpl imiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo”2.
Es decir, que siguiendo las directrices del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto el demandante ha e legido alguno de los fueros de competencia, a este se le atribuye privativamente la facultad de conocer la causa para el sub lite corresponde al funcionario de Sogamoso.
Por lo anterior, el juzgador de Sogamoso erró en cuanto remitió el caso al despacho del domici lio del demandando , al analizar excluyentemente el numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso y por lo mismo sin tener en cuenta el numeral 3 del artículo 28 ibidem.
1 AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00 2 AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00156932208000202100131 00 5 En suma, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para que asuma el conocimiento y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E:
legalmente le corresponde.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Definir que la competencia, por el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, la que corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
3.2. Remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso de ejecutivo de alimentos.
3.3. Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4473-210263