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TSDJ VIT SU - 15693220800020210014600-(23-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020210014600-(23-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTI VO – IMPROCEDENCIA ANTE RAZONABILIDAD DE DECISIÓN QUE REVOCÓ EFECTOS DE MANDAMIENTO DE PAGO FRENTE A PERSONA QUE NO AS ISTIÓ A CONCILIACIÓN , BASE DEL TÍTULO : Para contraer derechos y obligaciones como las que alega la accionante, se requiere su participación personal o por su apoderado, lo que no ocurrió y determina que la decisión se ajustara a derecho.

Esta acción, aunque la parte no lo señala expresamente se formula por un posible defecto fáctico en que había incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al expedir el auto de 20 de agosto del 2021 que modificó el mandamiento en el que se revocó los efectos del mismo respecto “Julia Liliana Sánchez Moreno y Martha Liliana Avella Jiménez”, por no haber hecho parte de la diligencia de conciliación celebrada antela Fiscalía por las víctimas del delito contra el patrimonio económico, ya que la misma solo era vinculante para quienes habían hecho parte de este mecanismo de solución de conflictos es decir quienes asistieron y firmaron el acta, y las señaladas no eran parte de dicho acuerdo. De acuerdo con las constancias, y la clara respuesta rendida por el juzgado accionado, no es cierto que el auto de 20 de agosto inmediatamente anterior careciera de la argumentación necesaria y suficiente, puesto que su contenido es el adecuado para que la

respuesta rendida por el juzgado accionado, no es cierto que el auto de 20 de agosto inmediatamente anterior careciera de la argumentación necesaria y suficiente, puesto que su contenido es el adecuado para que la respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dejara sin efectos parcialmente el mandamiento de pago, pues para contraer derechos y obligaciones como las que alega la accionante, se requiere su participación personal o por su apoderado, lo que no ocurrió y determina que la decisión se ajustara a derecho.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE INCURRIDO EN DEFECTO FÁCTICO : Contra el auto que revocó efectos de mandamiento de pago frente a la accionante, si se podía formular alzada, por cuanto resolvió situación nueva que afectaba a una de las demandantes.

Por otra parte, como se alega que contra la decisión de 20 de agosto de 2021 no cabía recurso alguno, no es cierto, por cuanto como lo autoriza el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto como el acusado en esta acción se puede formular alzada, por cuanto resolvió situación nueva que afectaba a Julia Liliana Sánchez y por tanto tenía legitimación para hacerlo, además que el proceso ejecutivo es de mayor cuantía. Por las anteriores razones se concluye la improcedencia de la acción por no haberse incurrido en defecto fáctico por la autoridad judicial y no haberse agotado po r la interesado los recursos ordinarios que son idóneos y oportunos para repeler los posibles defectos o errores en que se incurra

haberse incurrido en defecto fáctico por la autoridad judicial y no haberse agotado po r la interesado los recursos ordinarios que son idóneos y oportunos para repeler los posibles defectos o errores en que se incurra por el juez al expedir una decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020210014600

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

JULIA LILIANA SANCHEZ MORENO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADO:

M. PONENTE:

ACTA No. 187

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Julia Liliana Sánchez , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso; a fin de que se le tutelara n los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Se interpuso amparo constitucional, para que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad ante la ley, que

ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Se interpuso amparo constitucional, para que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad ante la ley, que se habrían vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y, en consecuencia, se cumpla con el mandamiento de pago dictado el 09 de abril d el 2021 a favor de los demandantes entre ellas Julia Liliana Sánchez Moreno.

Manifiesta el accionante haber interpuesto una denuncia por el delito de estafa artículo 246 Código Penal para el año 2018 contra Gladys González Rojas, como representante legal de organización de vivie nda popular El Triunfo, noticia criminal número 157596099164201900365 que al ser varios denunciantes se somete el proceso a acumulación de procesos p or conexidad las cuales quedan bajo el radicado 854306105494201900031 en los que se le15693220800202100018 00

2 reconoce como denunc iante y como víctima ante la fiscalía 25 local de Sogamoso.

Que el 12 de noviembre del 2019 no le fue posible asistir a audiencia de conciliación por motivos laborales, a ún así, hizo parte del acuerdo conciliatorio para dar por terminado el proceso y rep arar a las víctimas es por esto que Gladys González Rojas se comprometió a responder por el pago de $7’381.634,oo correspondientes a la accionante, estipulando como fecha para ser cancelados el 20 de febrero del 2020 la cual se incumplió iniciando proceso ejecutivo en su contra, el que curs a en el Juzgado Primero Civil del

$7’381.634,oo correspondientes a la accionante, estipulando como fecha para ser cancelados el 20 de febrero del 2020 la cual se incumplió iniciando proceso ejecutivo en su contra, el que curs a en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 157593153001202000086 00 en el cual se libra mandamiento de pago.

Al notific arse la de mandada por su apoderado judicial present ó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, logrando la revocatoria de la ordena dada en su favor, bajo el fundamento de no haber asistido a la diligencia de conciliación y por tanto carecía de título ejecutivo.

Según se alega, la acción de tutela como último mecanismo para acceder a la justicia ya que fren te al auto que resuelve recurso de reposición no se admite recurso alguno en la jurisdicción civil.

En respuesta a la p resente acción de tutela el Juzgado Primero Civil de Sogamoso señaló que cursa en este des pacho proceso ejecutivo co n acumulación de pretensiones bajo el radicado N° 157593153002202000086 00, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 09 de abril de 2021 a favor de todas las partes que figuran como demandantes dentro del proceso , que el au to en mención fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la organización popular de vivienda (O.P.V), resuelto mediante providencia del 20 de agosto del 2021 modificando el mandamiento de pago y en su numeral tercero “NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por las señoras Julia Liliana Sánchez Moreno y Martha Liliana Avella

providencia del 20 de agosto del 2021 modificando el mandamiento de pago y en su numeral tercero “NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por las señoras Julia Liliana Sánchez Moreno y Martha Liliana Avella Jiménez, por la razón expuesta en la providencia” . Considerando que la conciliación presentada para el cobro , solo era vinculante para quienes habían15693220800202100018 00

3 hecho parte de este mecanismo de solución de conflictos es decir quienes asistieron y firmaron el acta. Así mismo solicita se declare improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales al debido proceso.

Mediante auto del 02 de septiembre del 2021 se inadmitió la acción de tutela al no señalar en la misma quienes son par tes en el proceso ejecutivo, ni el lugar de notificación a fin de que sean vinculadas en la presente acción.

Mediante auto del 09 de septiembre del 2021 se admite vinculando a Mónica Patricia Patiño Barrera, Ana Sobeida Molina Leguizamón, Linda Patricia Vanegas Mojica, María Graciela Chocont á Gómez, Flor Alba Patiño Barrera, Julia Liliana Sánchez Moreno, Maira Alejandra Montañez Herrera, Hedelmira Hernández Torres, Martha Liliana Avella J iménez, Héctor Fidel Chaparro Díaz, Adán Padilla Africano, Marco Alonso Gómez Castro, Julián David Padilla Alvarado, Cesar Ricardo Vanegas Mojica, Leonardo José Vanegas Mojica Y, Cesar Eduardo Niño Gómez, sin que ninguna de ellas dieran respuesta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades públicas en general, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan a gotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos v iolados y (f)15693220800202100018 00

4 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Esta acción, aunque la parte no lo señala expresamente se formula por un posible defecto fáctico en que había incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al expedir el auto de 20 de agosto del 2021 que modificó el mandamiento en el que se revoc ó los efectos de l mismo respecto “Julia Liliana Sánchez Moreno y Martha Liliana Avella Jiménez ”, por no haber hecho parte de la diligencia de conciliación celebrada antela Fiscalía por las víctimas del delito contra el patrimonio econ ómico, ya que la misma solo

“Julia Liliana Sánchez Moreno y Martha Liliana Avella Jiménez ”, por no haber hecho parte de la diligencia de conciliación celebrada antela Fiscalía por las víctimas del delito contra el patrimonio econ ómico, ya que la misma solo era vinculante para quienes habían hecho parte de este mecanismo de solución de conflictos es decir quienes asistieron y firmaron el acta , y las señaladas no eran parte de dicho acuerdo.

De acuerdo con las constancias, y la clara respuesta rendida por el juzgado accionado, no es cierto que el auto de 20 de agosto inmediatamente anterior careciera de la argumentación necesaria y suficiente, puesto que su contenido es el adecuado para que la respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dejara sin efectos parcialmente el mandamiento de pago, pues para contraer derechos y obligaciones como las que alega la accionante, se requiere su participación personal o por su apoderado, lo que no ocurrió y determina que la decisión se ajustara a derecho.

Por otra parte, como se alega que contra la decisión de 20 de agosto de 2021 no cabía recurso alguno, no es cierto, por cuanto como lo autoriza el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto como el acusado en esta acción se puede formular alzada, por cuanto resolvió situación nueva que afectaba a Julia Liliana Sánchez y por tanto tenía legitimación para hacerlo, además que el proceso ejecutivo es de mayor cuantía.

Por las anteriores razones se concluye la improcedencia de la acción por no haberse incurrido en defecto fáctico por la autoridad judicial y no haberse

legitimación para hacerlo, además que el proceso ejecutivo es de mayor cuantía.

Por las anteriores razones se concluye la improcedencia de la acción por no haberse incurrido en defecto fáctico por la autoridad judicial y no haberse agotado por la interesado los recursos ordinarios que son idóneos y oportunos15693220800202100018 00

5 para repeler los posibles defectos o errores en que se incurra por el juez al expedir una decisión.

3. Por lo expuesto, la Sa la Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la protección constitucional invocada por Julia Liliana Sánchez Moreno.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en l a forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693220800202100018 00

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4375-210304

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