TSDJ VIT SU - 15693220800020210019600-(01-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020210019600-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – CAUSAL DE TENER EL JUEZ INTERÉS EN LA ACTUACIÓN PROCESAL: No acreditaron con claridad cuál es el interés que puede tener la funcionaria judicial en el proceso.
En este caso, la Sala encuentra que tal causal carece de fundamento, toda vez que las partes que recusan no acreditaron con claridad cuál es el interés que puede tener la funcionaria judicial en el proceso. En primer lugar, no está probado que la señora AMANDA CAMARGO sea familiar de la funcionaria judicial, máxime cuando esta misma ha asegurado desconocer quién es esa persona; y aún si se hubiese probado tal situación, lo cierto es que se desconoce por completo cuál es la relación entre la señora CAMARGO y el proceso penal que se sigue contra CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, lo que hace prácticamente inexistente algún tipo de interés. Ahora, en lo que respecta a la manifestación propia de que a la Dra. CLARA INÉS PARRA CAMARGO le conviene que el imputado esté privado de la libertad, no deja de ser más que una inferencia, sin argumento de ningún tipo, pues a pesar de que asegure que tiene pruebas de la presunta comisión de la conducta punible de esta funcionaria ello debe ser debatido en sede judicial ante las autoridades encargadas de la investigación, y no al interior de un proceso judicial que no tiene relación, más aún, cuando, como se verá con posterioridad, a la juez recusado no se le ha abierto formalmente, proceso penal o disciplinario.
RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – CAUSAL DE ENEMISTAD GRAVE ENTRE ALGUNA DE LAS PARTES,
a la juez recusado no se le ha abierto formalmente, proceso penal o disciplinario.
RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – CAUSAL DE ENEMISTAD GRAVE ENTRE ALGUNA DE LAS PARTES, DENUNCIANTE, VÍCTIMA O PERJUDICADO Y EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE SER RE CÍPROCA: Los solos señalamientos de disgusto de una de las partes hacia el funcionario, no puede configurar la aludida enemistad.
En este evento, a pesar de ser evidente la desavenencia que presenta el imputado hacia la funcionaria judicial, no ocurre lo mismo respecto de ella, pues ninguna manifestación en punto de sentimientos de animadversión realizó al interior de la diligencia, evidenciándose que los inconvenientes desatados apenas si se limitan a las discrepancias generales que pueden desatarse en desarrollo de cualquier actuación judicial, máxime porque, como quedó claro en precedencia, no se probó que la juez tuviera algún tipo de interés en la actuación. En ese entendido, para la Sala, las contingencias normales de todo proceso no dan lugar a la configuración de la causal aducida, más aún porque, si ningún señalamiento de enemistad realizó la juez, es diáfano que la misma no es reciproca, y, por ende, no podrían tenerse por configurados los elementos que de ella se exigen. Importante resulta preciar que los solos señalamientos de disgusto de una de las partes hacia el funcionario, no puede configurar la aludida enemistad, pues bastaría, entonces, con que se realizara cualquier manifestación irrespetuosa de una de las partes par a que el juez se declarara impedido, desconociendo las normas generales de competencia que la ley asigna. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto
manifestación irrespetuosa de una de las partes par a que el juez se declarara impedido, desconociendo las normas generales de competencia que la ley asigna. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738. Impedimento Rad. 42539 del 06 de noviembre de 2013).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 135
En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- RECUSACIÓNCAUSA PENAL No 15693220800020210019600 contra CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Recusación 15693220800020210019600 2
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DE SANTA ROSA DE VITERBO
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
La recusación presentada por el imputado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra la doctora C LARA INÉS PARRA CAMARGO , en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En contra del señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA se adelanta investigación penal por la presunta comisión de la conducta punible de fraude Procesal.
2.- El 04 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza con Funciones de Contro l de Garantías, la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, imputó cargos al señor RAMÍREZ VALENCIA como presunto autor del delito de Fraude Procesal.
3.- En la misma fecha, la referida fiscalía presentó solicitud de medi da de CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL - RECUSACIÓN RADICACIÓN : 15693220800020210019600
IMPUTADO : CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA
DELITO : FRAUDE PROCESAL
MOTIVO : RECUSACIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 135
RADICACIÓN : 15693220800020210019600
IMPUTADO : CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA
DELITO : FRAUDE PROCESAL
MOTIVO : RECUSACIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 135
DECISIÓN : DECLARA INFUNDADA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecusación 15693220800020210019600
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aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario , solicitud que fue despachada desfavorablemente por el funcionario judicial , tras considerar que no existe riesgo de que el implicado no acuda al proceso, ni mucho menos que vaya a evadir su defensa.
4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la representante del ente acusador.
5.- El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, cuya titular es la Dra. Clara Inés Parra Camargo.
6.- Estando pendiente de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo, el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, tras considerar que la titular de ese despacho no podía conocer de l proceso que se seguía en su contra, por estar impedida para ello.
7.- Con ocasión de dicha acción constitucional, la Juez dio trámite a la recusación y en audiencia de fecha 1 7 de noviembre de 2021, otorgó la palabra a l imputado para que manifestara las razones por las cuales consideraba que debía declararse impedida, quien reiteró su solicitud en los siguientes términos:
en audiencia de fecha 1 7 de noviembre de 2021, otorgó la palabra a l imputado para que manifestara las razones por las cuales consideraba que debía declararse impedida, quien reiteró su solicitud en los siguientes términos:
7.1.- La tutela se encaminó no solo a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, sino a dar a conocer su arrogancia jurídica y su sesgo en contra de él y su familia.
7.2.- La juez está impedida porque sabe que él y su familia denunciaron un cártel de la toga que existe en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, del cual es parte dicha juez. Aunado a ello, está defendiendo a su prima LUZ AMPARO CAMARGO , ex alcaldesa del municipio de Paipa, quien también fue denunciada.
7.3.- Este proceso debe ser conocido en instancias internacionales, por lo que allegó solicitud de veeduría internacional, dando lectura a l poder otorgado a la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, representante de derechos humano s y veedora internacional.
7.4.- La juez entorpece el proceso porque tiene temor . Tanto ella como la fiscal y laRecusación 15693220800020210019600 4
procuradora, acordaron meterlo a la cárcel, porque saben que tiene pruebas del cártel de la toga que existe en este municipio.
7.5.- La funcionaria participó e n el proceso penal en contra de su hermano JHON JAIRO RAMÍREZ, fue ella quien lo llevó a la cárcel con falsos testimonios y abogados corruptos.
7.6.- Igualmente, precisó que entré él y la juez existe enemistad, porque tiene interés
JAIRO RAMÍREZ, fue ella quien lo llevó a la cárcel con falsos testimonios y abogados corruptos.
7.6.- Igualmente, precisó que entré él y la juez existe enemistad, porque tiene interés directo en el proceso, para callarlo, ingresándolo a la cárcel, sin poder comunicarse con el exterior, al punto que ni siquiera es capaz de mirarlo a los ojos.
8.- El apoderado judicial del señor RAMÍREZ VALENCIA, solicitó que tanto la juez como la fiscal se declaren impedidas para seguir conociendo del proceso , con fundamento en lo siguiente:
8.1.- De manera preliminar, advirtió que su defensa es de carácter humanitario y por tanto gratuita, sin que le asista interés de ningún tipo en el proceso.
8.2.- De conformidad con las causales de recusación propias del C.G.P., la funcionaria se encuentra inmersa en las previstas en los numerales 1.- tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso; 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente; 6.- existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado; 7.- haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de
formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación; y 9.- existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
8.3.- Como fundamento de tal solicitud, refirió que el interés en el proceso se deriva del hecho de que la juez recusada es prima hermana de la señora LUZ AMANDA CAMARGO, ex alcaldesa de Paipa, persona que fue denunciada por RAMÍREZ VALENCIA por la comisión de di versos delitos, entre ellos, prevaricato por acción y omisión, diligencias que fueron archivadas por el fiscal que en su momento lasRecusación 15693220800020210019600 5
conoció.
8.4.- Existen intereses de fondo en el caso de JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, y pretenden callarlos internándolos en una cárcel donde no puedan hablar, defenderse o hacer uso de las herramientas legales, pues es probable que en la cárcel estén personas que han denunciado previamente.
8.5.- Así, para evitar daños irremediables y detener las injusticias, hace un llamado a la coherencia, peticionando que, por economía procesal, se declare el impedimento y cesen las injusticias contra su prohijado.
8.5.- Así, para evitar daños irremediables y detener las injusticias, hace un llamado a la coherencia, peticionando que, por economía procesal, se declare el impedimento y cesen las injusticias contra su prohijado.
9.- La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo rechazó la recusación presentada, con fundamento en lo siguiente:
9.1.- Asegura que no tiene parentesco con ninguna de las partes , mucho menos con la familia de CESAR AUGUSTO RAMÍREZ y tampoco le asiste interés en la actuación procesal.
9.2.- Si bien e s cierto actuó como juez de cono cimiento dentro el proceso penal de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, el acá imputado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA no fue sujeto procesal, además que este asunto constituye una actuación completamente diferente, por la posible comisión del delito d e fraude procesal, derivada de una compulsa de copias por parte de este Tribunal, al interior de acción constitucional de habeas corpus.
9.3.- Resulta ilógico que deba declararse impedida por haber conocido en actuación diferente, de un proceso contra un familiar del implicado, advirtiendo que entre el juez y las partes no existe enemistad por el solo hecho de haberse tramitado una actuación previa a alguien de su familia.
9.4.- Nunca conoció ni a CESAR AUGUSTO ni a sus familiares, y solo tuvo conocimiento de ellos con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra.
9.5.- En lo que hace al numeral 6° , respecto a haber conocido del proceso con anterioridad, es esa la primera oportunidad que asume el conocimiento de la causa
conocimiento de ellos con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra.
9.5.- En lo que hace al numeral 6° , respecto a haber conocido del proceso con anterioridad, es esa la primera oportunidad que asume el conocimiento de la causa penal y tampoco tiene parentesco de ningún tipo con el juez que profirió la de primera instancia.Recusación 15693220800020210019600 6
9.6.- Respecto a la vinculación de investigación penal o disciplinaria, si bien fue objeto de denuncias por par te del procesado y su hermano, ni en las penales ni en las disciplinarias se le han formulado cargos, por lo que el impedimento no se configura.
9.7.- Con relación a la causal 13, la juez no ha ejercido con anterioridad como juez de control de garantías e, insiste, que es la primera vez que asume el conocimiento de esta causa penal.
9.8.- Finalmente, sobre los demás argumentos del imputado, refirió que no era posible realizar pronunciamiento alguno, p or tratarse de señalamientos injuriosos, irrespetuosos e incoherentes, como, por ejemplo, el relativo a ser prima de una señora que fue alcaldesa de Paipa por el solo hecho de coincidir sus apellidos , afirmación falsa, pues ni siquiera conoce a dicha persona.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que l os impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al
sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precavi endo así que el convencimiento del operador judicial se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P. ., con el fin de que el funcionario respectivo se apart e del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la recusación, enseña que si el funcionario en quien se dé un a causal de impedimento no la declar a, cualquiera de las partes podrá recusarlo , evento en el cual este deberá decidir si la acepta o la rechaza y, de ser el caso, la actuación se enviará al su superior funcional, para que decida de plano.Recusación 15693220800020210019600 7
En este caso, el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y su apoderado judicial, aseguraron que la Dra. Clara Inés Parra Camargo, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra impedida para fung ir
En este caso, el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y su apoderado judicial, aseguraron que la Dra. Clara Inés Parra Camargo, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra impedida para fung ir como juez de segunda instancia con funciones de control de garantías, al interior del proceso de la referencia, en la medida que concurren en ella diversas causales de impedimento. De manera relevante, se indició que dicha funcionaria: (i) tiene interés directo en el proceso; (ii ) fue denunciada penal y disciplinariamente por el imputado; y (iii) presenta enemistad grave con el señor Ramírez Valencia.
Como ninguno de los hechos en que sustentó la recusación fue aceptado por la Juez, corresponde a esta Sala proceder analizar cada una de las causales aducidas, con el fin de verificar si, en efecto, la Dra. PARRA CAMARGO se encuentra impedida para conocer de este asunto.
Inicialmente, debe decirse que aunque el apoderado judicial del imputado sustentó la solicitud en las causales propias del C.G.P., desconociendo que el sistema procesal penal regula de manera independiente el tema de los impedimentos y las recusaciones, esta Corporación analizará sus manifestaciones, al tenor de las causales propias de la Ley 906 de 2004.
1.- Causal primera: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Aseguran los implicados que la Juez Promiscuo del Circuito de esta municipalidad
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Aseguran los implicados que la Juez Promiscuo del Circuito de esta municipalidad tiene interés directo en el proceso, toda vez que ella, primero, es prima hermana de la señora LUZ AMANDA CAMARGO, quien, en su condición de ex alcaldesa de Paipa, fue denunciada por el imputado y su hermano y, segundo, porque tiene pruebas contundentes de que aquella hace parte de un cartel judicial que ha actuado en contra de los intereses de su familia, por lo que, en palabras del señor RAMÍREZ, quiere meterlo en la cárcel.
Acerca del interés en la decisión como causal de impedimento , ha señalado la Corte Constitucional que dicha causal solo se configura cuando se acredite que el interés es actual y directo:
“En cuanto a la causal ahora invocada, consistente en “tener interés en la decisión”, esta corporación ha explicado que el mismo debe reunir dos características: ser actual y directo,Recusación 15693220800020210019600 8
de manera que al no cumplirse alguno de tales presupuestos no se configura el motivo de impedimento o recusación. Al respecto ha señalado lo siguiente:
“La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho
requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en lo s magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés mor al, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”1
En este caso, la Sala encuentra que tal causal carece de fundamento, toda vez que las partes que recusan no acreditaron con claridad cuál es el interés que puede tener la funcionaria judicial en el proceso.
En primer lugar, no está probado que la señora AMANDA CAMARGO sea familiar de la funcionaria judicial, máxime cuando esta misma ha asegurado desconocer quién es esa persona; y aún si se hubiese probado tal situación, lo cierto es que se desconoce por completo cuál es la relación entre la señora CAMARGO y el proceso penal que se sigue contra CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, lo que hace prácticamente inexistente algún tipo de interés.
Ahora, en lo que respecta a la manifestación propia de que a la Dra. CLARA INÉS
se sigue contra CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, lo que hace prácticamente inexistente algún tipo de interés.
Ahora, en lo que respecta a la manifestación propia de que a la Dra. CLARA INÉS PARRA CAMARGO le conviene que el imputado esté privado de la libertad, no deja de ser más que una inferencia, sin argumento de ningún tipo, pu es a pesar de que asegure que tiene pruebas de la presunta comisión de la conducta punible de esta funcionaria ello debe ser debatido en sede judicial ante las autoridades encargadas de la investigación, y no a l interior de un proceso judicial qu e no tiene relación, más aún, cuando, como se verá con posterioridad, a la juez recusado no se le ha abierto formalmente, proceso penal o disciplinario.
1 Corte Constitucional de Colombia, Auto 282 de 2012.Recusación 15693220800020210019600 9
2.- Causal Sexta: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Corresponde esta a una causal meramente objetiva, que solo se configura en aquellos eventos en que el mismo funcionario judicial o un familiar suyo, dentro de los grados de consanguinidad allí previstos, haya proferido la decisión que va a ser objeto de revisión.
Como quedó evidenciado del recuento procesal, la actuación se encuentra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para desatar el recurso de
revisión.
Como quedó evidenciado del recuento procesal, la actuación se encuentra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para desatar el recurso de apelación que presentó la fiscalía contra la decisión proferida el 04 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Cerinza, a través del cual negó la imposición de medida de aseguramiento, requerida por la Fiscalía.
En ese contexto, para que la causal aducida se configurara, debía comprobarse que la Dra. PARRA CAMARGO profirió la de cisión de fecha 04 de septiembre de 2021 o que el funcionario que la emitió tenga algún grado de parentesco con esta juez ; sin embargo, verificada la actuación, no se encuentra que ninguna de tales situaciones concurra en este evento, toda vez que el auto objeto de apelación fue proferido por el Juez RONAL ARTURO ALBARRACÍN REYES, respecto del cual no se probó que tenga algún grado de consanguinidad con la funcionaria recusada, por el contrario, esta negó de forma tajante cualquier parentesco.
Por otra parte, es preciso indicar que aunque es claro que la funcionaria judicial s í conoció de un proceso penal seguido en contra del hermano del imputado, tal actuación se halla completamente desligada de las diligencias que se surten en contra de CESAR AUGUSTO RAMÍREZ, pues, según lo dicho por la funcionaria, el fraude procesal que originó la investigación que se sigue en su contra no se materializó al interior del proceso que se surtió contra su hermano, sino en desarrollo de una acción constitucional de habeas corpus conocida por esta Corporación, por lo que no habría
procesal que originó la investigación que se sigue en su contra no se materializó al interior del proceso que se surtió contra su hermano, sino en desarrollo de una acción constitucional de habeas corpus conocida por esta Corporación, por lo que no habría lugar a considerar que su participación en el aludido proceso penal le impida conocer de las diligencias actuales.
Así, como la Dra. PARRA CAMARGO ni profirió la decisión impugnada ni es consanguínea del juez que la emitió, tal causal, no tiene vocación alguna de prosperidad.Recusación 15693220800020210019600 10
3.- CAUSAL ONCE: “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de l a imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”
En el presente asunto, asegura el señor RAMÍREZ VALENCIA que la causal de impedimento se halla actualizada en la medida que formuló denuncia penal y disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, con ocasión de lo sucedido al interior del proceso seguido contra su hermano.
Como puede advertirse de la lectura de la causal invocada, la denuncia o queja que da origen al imp edimento es aquella que ha generado la apertura formal de los procesos, ya sea porque, en materia penal, se ha vinculado al denunciado legalmente a la investigación o, tratándose del proceso disciplinario, porque se han formulado cargos contra el funcionario.
procesos, ya sea porque, en materia penal, se ha vinculado al denunciado legalmente a la investigación o, tratándose del proceso disciplinario, porque se han formulado cargos contra el funcionario.
De ahí que la verificación que habrá de efectuarse se limita a establecer si la Dra.
CLARA INÉS PARRA CAMARGO : (i) ya fue vinculado legalmente a la investigación penal producto de la denuncia presentada por el actor; y (ii) si contra ella la autoridad disciplinaria competente ya formuló cargos.
En lo que hace al proceso penal, aunque es sabido que el imputado presentó denuncia contra la funcionaria, no halla esta Sala que se encuentre legalmente vinculada al proceso, pues no se manifestó, ni mucho menos allegó prueba que demostrara que al interior de esa causa se ha dado inicio a la fase de investigación que lo vincula directamente, a través de la formulación de imputación.
Al respecto, debe recordarse q ue dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, “la formulación de imputación es el acto por el cual se entiende formalmente iniciada la investigación penal, y vinculada a ella una o varias personas, que por lo mismo activa una serie de prerrogativas para los intervinientes en tanto sirve de piso a un escenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del procedimiento.”2
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 19 de julio de 2011. Exp. 54934. M.P. José Luis Barceló Camacho.Recusación 15693220800020210019600 11
La misma situación acaece en relación con la queja disciplinaria, pues no existe prueba en el proceso, que a la Dra. CAMARGO se le haya formulado cargos por
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La misma situación acaece en relación con la queja disciplinaria, pues no existe prueba en el proceso, que a la Dra. CAMARGO se le haya formulado cargos por cuenta de la queja presentada.
De ahí, entonces, que las denuncias y quejas presentadas hasta la fecha no han surtido el trámite necesario que genera el impedimento de la funcionaria, por lo que no hay lugar a declararlo.
4.- Causal quinta: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Asegura tanto el imputado como su defensor, que es diáfano el sentimiento de enemistad surgido entre la funcionaria judicial y el implicado, pues son múltiples las situaciones en que se han visto involucrados, entre ellas el proceso penal seguido contra el hermano del imputado y el interés que se dice tiene la funcionaria sobre el proceso.
Las características personales de dicha causal llevan a enmarcarla como subjetiva, al hacer parte del fuero interno del fallador y, por ende, debe decirse que se predica cierto grado de discrecionalidad en su apreciación, aunque ello no le exime de justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de animadversión, en contra de alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilida d de continuar conociendo dela asunto
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para su procedencia, el grado de animadversión no solo debe encontrarse debidamente justificado, sino que debe se reciproco entre los involucrados, de suerte que no cualquier desavenencia da lugar
dela asunto
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para su procedencia, el grado de animadversión no solo debe encontrarse debidamente justificado, sino que debe se reciproco entre los involucrados, de suerte que no cualquier desavenencia da lugar a su declaración. Así lo ha se