TSDJ VIT SU - 15693220800020210020000-(13-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020210020000-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO – FALTA DE CLARIDAD EN LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA CON RESPECTO A LO PRETENDIDO: Previo al planteamiento del conflicto, es necesario que se aclaren los puntos sobre los que no existe claridad.
Sin embargo, de la lectura integral de la demanda, no encuentra la Sala que exista suficiente certeza respecto a la cuantía allí estimada, pue s lo referido se contrapone con el contenido propio de las pretensiones declarativas y de condena que se expusieron en el mismo escrito. Mírese al respecto que, en principio, la suma de las pretensiones que cuantificó el actor, arroja un valor inicial de $17.792.751, lo que ya, inicialmente, evidencia una contradicción con lo expuesto en el acápite de “IV. INDICACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO”, además de que no estimó el valor actual de otras condenas peticionadas, como lo es el valor de la pensión sanción pr etendida y la indemnización moratoria por falta de pago, propia del artículo 65 del C.S.T. Tal imprecisión, evidencia que el escrito introductorio contiene elementos ambiguos en punto de la estimación de la cuantía, lo que hace inviable que en esta instanc ia se resuelva el conflicto propuesto y lo convierte en prematuro, pues, ante tal falta de claridad, lo procedente sería la inadmisión de la demanda para que se aclararan los elementos sobre los que no existía certeza . Así, frente a esta situación, la Cort e Suprema ha
prematuro, pues, ante tal falta de claridad, lo procedente sería la inadmisión de la demanda para que se aclararan los elementos sobre los que no existía certeza . Así, frente a esta situación, la Cort e Suprema ha precisado de antaño que, previo al planteamiento del conflicto, es necesario que se aclaren los puntos sobre los que no existe claridad. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil AC5311-2021, Radicación n° 11001-0203-000-2021-01854-00 del 10 de noviembre de 2021).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad , al interior del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, el señor ADEODATO PALMA NUMPAQUE presentó demanda ordinaria laboral en contra de CONSTRUFUTURO COL S.A., pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral entre los extremos de la litis y el pago de algunas acreencias laborales, ent re ellas: (i) el pago del auxilio de trasporte; (ii) cesantías; (iii) intereses a las cesantías; (iv) vacaciones; (vi) indemnización por falta de pago de
acreencias laborales, ent re ellas: (i) el pago del auxilio de trasporte; (ii) cesantías; (iii) intereses a las cesantías; (iv) vacaciones; (vi) indemnización por falta de pago de acreencias laborales; y (vii) pensión sanción prevista ene la artículo 267 del C.S.T.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 18 de febrero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que en el acápite de cuantía la determinó en un valor de $15.000.000, esto es, inferior a 20 smlmv, por lo que, de conformidad con el artículo 12º del CPTSS modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 , la competencia radica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, autoridad ante la que remitió el proceso.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15693220800020210020000
DEMANDANTE : ADEODATO PALMA NUMPAQUE
DEMANDADO : CONSTRUFUTURO COL S.A.S.
JUZG. DE ORIGEN : JUZ. DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DECISIÓN : DECLARA PREMATURO
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 139
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO Laboral -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15693220800020210020000
2
3.- Recibidas las diligencias, en auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Municipal
2
3.- Recibidas las diligencias, en auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama se abstuvo de a sumir el conocimiento del proceso, y planteó el presente conflicto negativo de competencias, tras considerar que en este asunto lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión sanción, que , como bien lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye un derecho con incidencia futura, cuya cuantificación puede ampliarse, por lo que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
LA SALA CONSIDERA:
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que es tablece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que
de la ley procesal, que es tablece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha enc argado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
En el presente asunto se debe establecer cuál es el juzgado que debe conocer de la demanda Laboral presentada por el señor ADEODATO PALMA NUMPAQUE, cuestión que se halla limitada a la determinación de la cuantía del asunto, pues, mientras el Juez Laboral del Circuito de Duitama considera que, según lo indicado en la demanda, esta no supera los $15.000.000, para el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, al pretenderse el pago de pensión sanción, la cuantía es muy superior a la allí estimada.ORDINARIO Laboral -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15693220800020210020000 3
En efecto, el artículo 12 del C.P.T. 1, que establece las reglas para determinar la competencia en materia laboral, enseña que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen exclusivamente de los procesos cuya cuantía no exceda 20 veces el salario mínimo . A su vez, el artículo 26 del C.G.P., a plicable en materia laboral, enseña que la cuantía se determinará por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
laboral, enseña que la cuantía se determinará por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
Implica lo anterior que es la sumatoria total de las pretensiones propias de la demanda las que dan lugar a establecer la competencia por el factor cuantía.
En este evento, revisado el escrito de demanda, ciertamente se evidencia que en el acápite que denominó “IV. INDICACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO”, el actor señaló: “La acción judicial ejercida con la presente demanda, por su materia, por la calidad del demandante, la estimación del valor de las pretensiones o cuantía, la que la estimo en una suma de QUINCE MILLONES DE PESOS /CTE. ($15.000.000), al momento de la presentación de la demanda, determinan que este sea un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INST ANCIA”, situación que, en principio, evidenciaría que las pretensiones no superan el tope de los 20 salarios a que ya se hizo referencia.
Sin embargo, de la lectura integral de la demanda, no encuentra la Sala que exista suficiente certeza respecto a la cuantía allí estimada, pues lo referido se contrapone con el contenido propio de las pretensiones declarativas y de condena que se expusieron en el mismo escrito.
Mírese al respecto que, en principio, la suma de las pretensiones que cuantificó el actor, arroja un valor inicial de $17.792.751, lo que ya, inicialmente, evidencia una contradicción con lo expuesto en el acápite de “IV. INDICACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO ”, además
arroja un valor inicial de $17.792.751, lo que ya, inicialmente, evidencia una contradicción con lo expuesto en el acápite de “IV. INDICACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO ”, además de que no estimó el valor actual de otras condenas peticionadas, como lo es el valo r de la pensión sanción pretendida y la indemnización moratoria por falta de pago, propia del artículo 65 del C.S.T.
Tal imprecisión, evidencia que el escrito introductorio contiene elementos ambiguos en punto de la estimación de la cuantía, lo que hace inviable que en est a instancia se resuelva el conflicto propuesto y lo convierte en prematuro, pues, ante tal falta de claridad,
1 ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.ORDINARIO Laboral -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15693220800020210020000 4
lo procedente sería la inadmisión de l a demanda para que se aclararan los elementos sobre los que no existía certeza.
Así, frent e a esta situación, la Corte Suprema ha precisado de antaño que , previo al
4
lo procedente sería la inadmisión de l a demanda para que se aclararan los elementos sobre los que no existía certeza.
Así, frent e a esta situación, la Corte Suprema ha precisado de antaño que , previo al planteamiento del conflicto, es necesario que se aclaren los puntos sobre los que no existe claridad.
“5. Por ende, deviene que el juzgador de Cogua rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que «(...) el recepto r no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.). Por su parte, en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo que: «(…) si la ambigua redacción de la demanda le sus citaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la correcció n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».”2
finalidad, justamente, la correcció n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».”2
En ese contexto, como no existía claridad sobre las pretensiones de la demanda, no le era posible al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitir las diligencias al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y , en consecuencia, su decisión resulta prematura, al no contar con los suficientes elementos de juicio que le permitieran establecer la cuantía.
Acorde con ello, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que proceda, según lo dispuesto en esta decisión.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia planteado en este proceso.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil AC5311-2021, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01854-00 del 10 de noviembre de 2021.ORDINARIO Laboral -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15693220800020210020000 5
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
5
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: INFÓRMESE de esta decisión al J uzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Duitama.