TSDJ VIT SU - 15693220800020210020600-(15-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020210020600-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO EN EL QUE SE SANCIONO CON MULTA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIDAD: Se reprocha una actuación de hace tres años y no se interpusieron los recursos ordinarios.
Así las cosas, refulge diáfano que el amparo pretendido desconoce el principio de inmediatez que gobierna este trámite constitucional, pues es diáfano que la decisión objeto de reproche fue proferida hace más de tres años, lo que hace evidente que la demanda constitucional no se interpuso en un término razonable, tal y como lo exigen los requisitos generales de procedibilidad. Ahora, es cierto que la misma Corte Constitucional ha advertido que e l cumplimiento de tal requisito debe analizarse al tenor de la situación fáctica que rodea cada caso en particular; sin embargo, la posible mora en la interposición de este mecanismo constitucional se endilga al presunto desconocimiento de las actuacio nes judiciales, pues, según se indicó, la accionante confiaba en el abogado que en ese momento la representaba al interior del proceso, situación esta que, como se verá con mayor precisión más adelante, no autoriza al interesado para desentenderse las actu aciones judiciales en las que es parte, motivo por el cual tal argumento no justifica su inactividad. En segunda medida, aún si se pasara por alto el referido requisito de inmediatez, lo cierto es que en este evento tampoco concurre
judiciales en las que es parte, motivo por el cual tal argumento no justifica su inactividad. En segunda medida, aún si se pasara por alto el referido requisito de inmediatez, lo cierto es que en este evento tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, pues ni la accionante ni sus apoderados judiciales han hecho uso de los recursos que la ley dispone par controvertir las decisiones que, considera, trasgreden sus garantías fundamentales. Inicialmente, es claro que contra el tantas veces referido auto del 18 de junio de 2018 que impuso la sanción, la interesada no presentó recurso de reposición que era procedente y tampoco presentó ante el despacho justificación alguna que demostrara, si quiera de forma sumaria las razones de inasistencia a la diligencia..REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 141
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210020600 de ANGELINA MORALES
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020210020600 de ANGELINA MORALES CARDOZO contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y otros. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020210020600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el ANGELINA MORALES CARDOZO en contra
del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANGELINA MORALES CARDOZO , actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado con ocasión de la decisión proferida el 13 de abril de 2018 al interior del proceso de divorcio 2018-00031-00 adelantado ante ese Despacho Judicial.
debido proceso, afectado con ocasión de la decisión proferida el 13 de abril de 2018 al interior del proceso de divorcio 2018-00031-00 adelantado ante ese Despacho Judicial.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el numeral primero de la providencia referida, por medio del cual se le sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por inasistencia a audiencia.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020210020600
ACCIONANTE : ANGELINA MORALES CARDOZO
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 141
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020210020600
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los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se tramitó proceso de divorcio de matrimonio civil radicado con el N° 2018-00031-00, adelantado por FRANKY DAVID SUELTA CAMARGO contra la accionante ANGELINA
MORALES CARDOZO.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante auto del 30 de abril de 2018, el juzgado fijó el día 09 de mayo de la misma anualidad a las 10:30 a.m. para llevar a cabo audiencia propia del artículo 372 C.G.P.
el juzgado fijó el día 09 de mayo de la misma anualidad a las 10:30 a.m. para llevar a cabo audiencia propia del artículo 372 C.G.P.
3.- Asegura la accionante que, llegada la hora y día señalado, el profesional que hasta ese momento la representaba judicialmente al interior del proceso, Dr. RAÚL ALFREDO BERNAL, solicitó el aplazamiento debido a que se encontraba en otra audiencia, situación que le fue comunicada.
4.- Instalada la audiencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se constituyó en audiencia y en atención a la solicitud del apoderado judicial de la demandada suspendió la diligencia y fijó el día 17 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m. para su continuación; sin embargo, ante la no comparecencia de la demandada y su apoderado, les concedió el término de 3 días para que justificaran su ausencia , advirtiéndoles que, de no hacerlo se harían acreedores a las sanciones previstas en el artículo 372 del C.G.P.
5.- Precisa la accionante que al día siguiente hizo entrega a su apoderado judicial del documento que justificaba su inasistencia toda vez que, en su calidad de investigadora del CTI, debía atender otras citaciones a diligencia judicial. No obsta nte, inexplicablemente, el apoderado judicial se excusa y allega la prueba sumaria de justificación de No comparecencia a la mencionada audiencia en forma extemporánea.
6.- El 17 de mayo de 2018 se llevó a acabo la diligencia propia del artículo 3 72 del C.G.P., diligencia en la que las partes dieron por terminado el proceso con ocasión del acuerdo conciliatorio al que llegaron.
6.- El 17 de mayo de 2018 se llevó a acabo la diligencia propia del artículo 3 72 del C.G.P., diligencia en la que las partes dieron por terminado el proceso con ocasión del acuerdo conciliatorio al que llegaron.
7.- Mediante proveído del 18 de junio de 2018, y toda vez que ni la señora ANGELINA MORALES ni el abogado RAÚL ALFREDO BERNAL justificaron su inasistencia a la audiencia del 09 de mayo, el juzgad o les impuso multa de cinco salarios mínimosTutela de primera instancia 15693220800020210020600 4
legales mensuales vigentes que deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
8.- El 31 de mayo de 2019, el otrora apoderado judicial de la accionante solicitó dejar sin va lor y efecto el auto del 18 de junio de 2018, petición que fue despachada desfavorablemente en proveído del 29 de julio de 2019, notificado en estado del 30 del mismo mes y año.
6.- Precisa la señora MORALES CARDOZO que confiaba plenamente en su abogado por ser un prestigioso profesional, por lo que se desentendió del tema; no obstante, con asombro recibe notificación de cobro coactivo por parte del Consejo Superior de la Judica tura, situación ante la cual requirió en varias ocasiones al profesional del derecho que en ese entonces fungía como apoderado, para dar a conocer la situación del cobro coactivo y éste le manifestó que él se apersonaría de tal situación.
7.- A través del mismo abogado que representa a la accionante en esta acción
derecho que en ese entonces fungía como apoderado, para dar a conocer la situación del cobro coactivo y éste le manifestó que él se apersonaría de tal situación.
7.- A través del mismo abogado que representa a la accionante en esta acción constitucional, la señora MORALES CARDOZO, el 21 de abril de 2021 solicitó ante el juzgado accionado la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2018, solicitud que fue rechazada de plano mediante proveído del 18 de mayo de este año.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de diciembre de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, y se vinculó a todas las partes e intervinientes que han actuaron al interior del proceso 2018-00031-00.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal, señaló que dicha judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha actuado conforme a la ley, resolviendo cada una de las solicitudes de la accionante.
3.- El vinculado Franky David Suelta Camargo solicitó que se niegue por improcedente la demanda, pues el juzgado accionado no ha trasgredido garantía alguna y lo que se advierte es que existió mora y negligencia de parte del apoderado judicial de la accionante, asegurando que fue igualmente víctima de dicho profesional.
4.- En auto del 13 de diciembre de 2021 se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓNTutela de primera instancia 15693220800020210020600
judicial de la accionante, asegurando que fue igualmente víctima de dicho profesional.
4.- En auto del 13 de diciembre de 2021 se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓNTutela de primera instancia 15693220800020210020600 5
DE COBROS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y del abogado RAÚL ALFREDO BERNAL, quienes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanis mo de
este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanis mo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 18 de junio de 2018, por medio de cual se impuso a la accionante sanción consistente en multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión de su inasistencia a la audiencia desarrollada el día 09 de mayo del mismo año ; sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de ac tuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela de primera instancia 15693220800020210020600 6
3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
El principio de subsidiar iedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales s ean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre h a mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el ju ez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha desarrollado tales requisitos, entre otros, en sentencia SU 332 -2019 en la que se sintetizaron los primeros, así:
8. La Corte en la Sentencia C -590 de 2005 buscó hacer compatible el con trol por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales, que
tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado tod os los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayas fuera de texto original)
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693220800020210020600 7
presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, así lo ha referido dicha Corporación:
“10. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las
emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos f undamentales por vía de la acción de tutela. Producto de una labor de sistematización, en la Sentencia C -590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
· Defecto orgánico que ocur re cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · D efecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujero n a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso impuso en su contra multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por omisiones propias de quien fuera su apoderado judicial para el año 2018, situación particular que afecta sus derechos fundamentales.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que se cumplen los relativos a : (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de laTutela de primera instancia 15693220800020210020600 8
demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no sucede lo mismo en relación con los principios de inmediatez y subsidiariedad, lo que hace que, desde este momento se anuncie, la acción constitucional resulte improcedente, como se procede a exponer:
mismo en relación con los principios de inmediatez y subsidiariedad, lo que hace que, desde este momento se anuncie, la acción constitucional resulte improcedente, como se procede a exponer:
Frente al principio de inmediatez, de antaño, ha reiterado la Corte Constitucional que si bien este mecanismo constitucional no se encuentra previsto de algún término de caducidad, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales esta s deben ser interpuestas dentro de un plazo razonable, con el fin de garantizar de forma plena y efectiva la seguridad jurídica, por ello dicha Corporación ha estimado que seis meses puede ser considerado un lapso más que razonable para acudir ante el juez constitucional, luego de acaecida la presunta vulneración, sin que ello impida que, en cada caso particular, se analicen las circunstancias que determinaron la interposición de la acción.
Así lo ha señalado el referido Tribunal en sentencia SU 585 de 2017:
“ii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”
En este evento, como ya se ha advertido, la decisión que se pone en entredicho es la
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”
En este evento, como ya se ha advertido, la decisión que se pone en entredicho es la proferida en auto del 18 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso impuso a la señora ANGELINA MORALES CARDOZO multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su no asistencia a la audiencia de fecha 09 de mayo de 2018.
Así las cosas , refulge diáfano que el amparo pretendido desconoce el principio de inmediatez que gobierna este trámite constitucional, pues es diáfano que la decisión objeto de reproche fue proferida hace más de tres años, lo que hace evidente que la demanda constitucional no se interpuso en un término razonable, tal y como lo exigen los requisitos generales de procedibilidad.
Ahora, es cierto que la misma Corte Constitucional ha advertido que el cumplimiento de tal requisito debe analizarse al tenor de la situación fáctica que rodea cada casoTutela de primera instancia 15693220800020210020600 9
en particular; sin embargo, la posible mora en la interposición de este mecanismo constitucional se endilga al presunto desconocimiento de las actuaciones judiciales, pues, según se indicó, la accionante confiaba en el abogado que en ese momento la representaba al interior del proceso, situación esta que, como se verá con mayor precisión más adelante, no autoriza al interesado para desentenderse las actuaciones judiciales en la s que es parte, motivo por el cual tal argumento no justifica su inactividad.
representaba al interior del proceso, situación esta que, como se verá con mayor precisión más adelante, no autoriza al interesado para desentenderse las actuaciones judiciales en la s que es parte, motivo por el cual tal argumento no justifica su inactividad.
En segunda medida, aún si se pasara por alto el referido requisito de inmediatez, lo cierto es que en este evento tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, pues ni la accionante ni sus apoderados judiciales han hecho uso de los recursos que la ley dispone par controvertir las decisiones que , considera, trasgreden sus garantías fundamentales.
Inicialmente, es claro que contra el tantas veces referido auto del 18 de junio de 2018 que impuso la sanción, la interesada no presentó recurso de reposición que era procedente y tampoco presentó ante el despacho justificación alguna que demostrara, si quiera de forma sumaria las razones de inasistencia a la diligencia.
En segundo lugar, verificadas las diligencias, se advierte que el 31 de mayo de 2019, el abogado RAÚL ALFREDO BERNAL solicitó ante el juzgado que se dejara sin efecto la decisión del 18 de junio anterior, petición que fue despachada de manera desfavorable en auto del 29 de ju lio del mismo año, contra el cual tampoco se interpuso recurso de reposición.
Finalmente, para el mes de abril del año que avanza, el mismo profesional del derecho que representa a la accionante en esta acción constitucional , solicitó la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2018, trámite incidental que se rechazó de plano en auto del 18 de mayo de 2021, providencia contra la que tampoco se interpuso recurso
auto de fecha 18 de junio de 2018, trámite incidental que se rechazó de plano en auto del 18 de mayo de 2021, providencia contra la que tampoco se interpuso recurso alguno a pesar, incluso, que contra esta decisión procedía el recurso de apelación, en los términos de los numerales 5° y 6° del artículo 321 del C.G.P.
Con ese escenario, lo que concluye la Sala es que a pesar de que la señora MORALES CARDOZO conocía de la sanción impuesta no solo omitió hacer uso de los recursos legales que procedían contra las d ecisiones tomadas al interior del proceso de divorcio, sino que tardó más de tres años en acudir al juez constitucional lo que hace que la acción de tutelas resulte improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.Tutela de primera instancia 15693220800020210020600 10
Al respecto la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est á vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
Finalmente, considera imperioso recordar esta Corporación que si bien la accionante asegura que fueron las graves omisiones de su apoderado judicial las que le pusieron en la situación que hoy se encuentra, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que las falencias en las asesorías judiciales no pueden dejar sin efecto las providencias emitidas al interior de un proceso, pues tales situaciones son imputables al abogado y no a la administración de justicia.
“3.3. Por último, en lo atinen te a las inconformidades de las accionantes por la eventual deficiente asesoría de su mandatario judicial, la Sala recuerda que no es de recibo dicho argumento para invalidar lo dispuesto por el despacho encartado, pues, según el criterio de esta Corporación:
«(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstanci a, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “...porque el derecho de postulaci ón no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico
tutela contra decisiones judiciales, “...porque el derecho de postulaci ón no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proces o y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).
Bajo esa perspectiva, tampoco puede desconocerse «que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006 -00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesa da» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01)”3.
En conclusión, por no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la demanda de tutela habrá de declararse improcedente.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp . 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051 -01; y el 17 de
septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9426-2021 Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00140-01 del 28 de julo de 2021.Tutela de primera instancia 15693220800020210020600 11
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ