TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00002-00-(25-01-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00002-00-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de notificarle de la presente acción constitucional, procedió a emitir el ofi cio con radicado No. E -2021-643880 del 13 de enero del 2022, mediante el cual le informa a la accionante que “… verificada la información de la base de datos institucionales SIAF, se observa que no existen vacantes para el cargo Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en las mencionadas dependencias.”, oficio que fue debidamente notificado a la actora a su correo electrónico, adjuntando soporte de tal proceder. Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, se puede concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado. Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por la accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera su requerimiento. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12
emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera su requerimiento. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y S TC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01, CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.RADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA EVELYN MARTINEZ ACERO
ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 008
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA EVELYN MARTINEZ
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA EVELYN MARTINEZ
ACERO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que el 16 de noviembre de 2021, a través de la pá gina web de la Procuraduría General de la Nación, elevó derecho de petición mediante radicado No. E-2021-643880, solicitando se le informara cuantas vacantes existían para el cargo de Profesional Universitario grado 17 código 3PU en las Procuradurías Provincial de Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría Regional de Boyacá; no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, aún no ha obtenido respuesta por parte de la accionada.
Agrega que la información solicitada se hace necesaria para los alegatos de conclusión que debe presentar dentro de una demanda nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en su contra ante elRADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
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Juzgado Primero Administrativo de Yopal, bajo el radicado No. 2019 -00400, proceso en el cual actúa como parte demandante, y versa sobre la nulidad del acto por medio del cual fue excluida de la lista de elegibles de la convocatoria 051 de 2015, publicada e integrada en la Resolución 1951 del 17 de mayo de 2017, para proveer los cargos de Profesional Universitario grado 17 código 3PU.
051 de 2015, publicada e integrada en la Resolución 1951 del 17 de mayo de 2017, para proveer los cargos de Profesional Universitario grado 17 código 3PU.
En ese orden, solicita s e tutele su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 16 de noviembre de 2021.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ANA EVELYN MARTINEZ ACERO , en contra de la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
IV.- LA RESPUESTA
4.1.- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Refiere que en efecto la señora MARTINEZ ACERO, a través de la ventanilla sede electrónica de la entidad, e levó derecho de petición cuya radicación correspondió al E-2021-643880 del 16 de noviembre de 2021. Que dicho requerimiento fue asignado a la Oficina Jurídi ca, despacho qu e mediante radicado No. E-2021-643880 del 13 de enero del 2022, procedió a dar contestación al petitorio elevado por la accionante, mismo que será comunicado debidamente al correo de la actora, electrónicoanevmartinez12@hotmail.com.
Así las cosas, señala que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tema sobre el cual la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
superado, tema sobre el cual la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hechoRADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
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que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
Por lo expuesto, solicita declarar la carencia de objeto de la presente acción de tutela, por hecho superado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenami ento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenami ento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que la accionante ANA EVELYN MARTINEZ ACERO pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta a la petición elevada el 16 de noviembre de 2021, encaminada a que se le informara cuantas vacantes existían para el cargo de Profesional Universitario grado 17 código 3PU en las Procu radurías Provincial de Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría Regional de Boyacá.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la PROCURADURÍA GENERAL DERADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
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LA NACIÓN, luego de notificarle de la presente acción constitucional, procedió a emitir el o ficio con radicado No. E-2021-643880 del 13 de enero del 2022 , mediante el cual le informa a la accionante que “… verificada la información de la base de datos institucionales SIAF, se observa que no existen vacantes para el cargo Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en las mencionadas dependencias.”, oficio que fue debidamente notificado a la a ctora a su correo electrónico, adjuntando soporte de tal proceder.
Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de ésta
dependencias.”, oficio que fue debidamente notificado a la a ctora a su correo electrónico, adjuntando soporte de tal proceder.
Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, se puede concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.
Es así que, en el contexto expues to, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por la accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera su requerimiento.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan ca racterísticas totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:RADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
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“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaz a o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Por lo expuesto y como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente a l amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
De otro lado, en relación con el escrito allegado por la accionante con
vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
De otro lado, en relación con el escrito allegado por la accionante con posterioridad al pronunciamiento hecho por la PGN, en la que solicita “se me aclare bajo que modalidad se efectuó el nombramiento en el cargo que se encontraba en encargo en la Procuraduría Regional de Boyacá, e igualmente se me informe las solicitudes de traslado a las cuales se ha accedido para el cargo Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en las Procuradurías Provincial de Sogamoso, Santa Rosa De Viterbo y Tunja, así como en la Procuraduría Regional de Boyacá, o los nombramientos efectuados en provisionalidad para dicho cargo y en las referidas sedes ”; se advierte que dicha petición de aclaración no fue objeto de la pres ente tutela, ni obra constancia de que la misma haya sido presentada ante la accionada para exigir en esta instancia constitucional una protección en ese sentido.
Es claro que la petición que condujo a la solicitud de amparo fue la presentada el 16 de noviembre de 2021 a través de la página web de la PGN, a través de la cual se solicitaba puntualmente información relacionada con las vacantes disponibles para el cargo de Profesional Universitario grado 17 código 3PU, y fue en ese sentido que se emitió resp uesta, con independencia de que la accionante comparta lo expuesto por la PGN, pues su descontento no conlleva a tener por no contestada su petición. Tampoco se le puede exigir a la entidad accionada que emita una respuesta sobre una petición de aclaración que no
accionante comparta lo expuesto por la PGN, pues su descontento no conlleva a tener por no contestada su petición. Tampoco se le puede exigir a la entidad accionada que emita una respuesta sobre una petición de aclaración que no fue motivo de esta tutela, y que se desconoce si fue radicada en debida formal ante la misma.RADICACIÓN: 1569322080002022-00002-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ANA EVELYN MARTINEZ ACERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión