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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00009-00-(02-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00009-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA : Ausencia de poder de quien alude actuar en nombre de otra persona. / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA – IMPOSIBILIDAD DE ESTUDIAR DE FONDO LAS PRETENSIONES: El precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente ofic ioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su i nterposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz d e las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta

circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue prese ntada por el Dr. JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, sin embargo, pese al requerimiento efectuado y el tiempo transcurrido después de éste, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por la actora, en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o

pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que , por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Corte Constitucional Sentencia T -652 de 2008 , Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T -693 del 22 de julio de 2004 , Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014, Sentencia T-767/2004.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00009-00

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO

ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Y

JUZGADO 2°PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 018

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 018

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO quien manifiesta ser el apoderado judicial de ZANDRA

PATRICIA TUTA CARRILLO, contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO

MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el apoderado que interpone la tutela contra la no declaratoria de la nulidad impetrada, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por la Juez Segundo Promiscuo de Familia, concerniente al no reconocimiento, presumiendo que repudiaba la herencia, conforme las previsiones de los artículos 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP.

Señala que asume la representación judicial de la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, en r azón a que ésta considera que con su conducta de acudir al Despacho al acto de notificación personal del auto de apertura de laRADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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sucesión, daba por hecho que éste era el acto de aceptación de herencia, y aún tiene la expectativa de ser reconocida en el trabajo de partición y

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sucesión, daba por hecho que éste era el acto de aceptación de herencia, y aún tiene la expectativa de ser reconocida en el trabajo de partición y adjudicación.

Alude que la nulidad fue sustentada invocando artículo 29 de la constitución nacional, y el art. 133 numeral 8 inciso 2 del CGP. Así mismo, que su prohijada está siendo perjudicada por su ignorancia, por su falta de conocimiento y recursos económicos para sufragar un abogado que la hubiese podido representar oportunament e dentro del proceso suc esoral, pero que de ninguna manera puede ir en detrimento del derecho que como heredera y con vocación legal y legítima tiene en su calidad de hija de la señora ANA

LEONOR CARRILLO.

Resalta que su representada estuvo pendiente del proceso sucesoral en su inicio, y muestra de ello es que se notificó de manera personal de su apertura, advirtiendo que por la pandemia le indicaron que todo debía hacerse por correo electrónico y debía estar p endiente de los estados ; sin embargo, el requerimiento contemplado en el artículo 492 del CGP, no fue notificado agotando cada uno de los postulados y exigencias legales propias de la norma procesal civil, es decir de manera personal en principio, como lo exige la norma, ni tampoco fue notificado por aviso, estados o estrado.

Agrega que mediante providencia de fecha 3 de noviembre del año 2020, se dispuso: “Habiendo transcurrido el termino concedido en el numeral primero de la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2020, téngase

Agrega que mediante providencia de fecha 3 de noviembre del año 2020, se dispuso: “Habiendo transcurrido el termino concedido en el numeral primero de la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2020, téngase que las señoras ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO y YENNY ANDREA TUTA CARRILLO no serán reconocidas como asignatarias, en tanto se presume que repudian la herencia conforme las previsiones de los artículos 1290 del C.C. e inciso quinto del artículo 492 del CGP”.

En ese orden, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se ordene se declare la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada mediante auto de fecha 3 de noviembre del año 2020, mediante el cual no fue reconocida como asignataria ZAN DRA PATRICIA TUTA CARRILLO, para que se corrija dicha irregularidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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Mediante auto de fecha 21 de enero de 2022 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia, formulada por el abogado JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, quien manifestó actuar en representación de ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , requiriendo a la accionante para que allegara el poder por ella conferido a dicho profesional, donde lo facultara para instaurar

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , requiriendo a la accionante para que allegara el poder por ella conferido a dicho profesional, donde lo facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como agente oficioso de ésta. No obstante, pese al requerimiento elevado y el tiempo trascurrido de sde su notificación, el Dr. JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO no allegó el poder solicitado, guardando silencio absoluto frente a dicha exigencia que dispone el artículo el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso sucesoral adelantado por Ana Elcy Tute Carrillo, indicó que la irregularidad censurada mediante la presente acción de tutela, mediante la cual se presumió que Zandra Patricia Tuta Carrillo y Yenny Andrea Tuta Carrillo repudiaron la herencia que se les había diferido, no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, tampoco incurrió en causal genérica de procedibilidad y se dictó con fundamento en la Ley (artículos 1290 del C.C. y 492 del C.G.P.).

Además, habiendo trascurrido 20 días para que se pronunciaran sobre si aceptaban o repudiaban la herencia, la accionante guardo silencio, no quedando otro camino que aplicar la sanción legal.

De otro lado, señaló que la acción de tutela por regla general no procede contra

aceptaban o repudiaban la herencia, la accionante guardo silencio, no quedando otro camino que aplicar la sanción legal.

De otro lado, señaló que la acción de tutela por regla general no procede contra decisiones judiciales, por lo que, salvo mejor concepto, solicita se niegue la acción.

4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMARADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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Informó que emitió pronunciamiento en segunda instancia mediante auto del 4 de octubre de 2021, mismo que fue notificado el 5 del mismo mes y año en el estado No. 36 de la plataforma de la Rama Judicial, en el micrositio y en la plataforma digital JUSTICIA XXI WEB.

Que una vez en firme la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar no probada la causal de nulidad alegada por la actora y la señora Yenny Andrea Tuta Carrillo, a través de sus apoderados j udiciales, se devolvió la actuación al Juzgado de origen a través de la plataforma mencionada informando lo pertinente al Juzgado.

En cuanto a los derechos reclamados por la quejosa, aludió que la decisión que se tomó en esa instancia se encuentra debidamente motivada en el auto proferido, anotando que no se puede pretender utilizar el mecanismo excepcional, preferente y sumario de la acción constitucional, como una tercera instancia, cuando las resultas del proceso son adversas a los intereses de alguna de las partes.

4.3.- DEFENSORÍA DE FAMILIA DE DUITAMA

excepcional, preferente y sumario de la acción constitucional, como una tercera instancia, cuando las resultas del proceso son adversas a los intereses de alguna de las partes.

4.3.- DEFENSORÍA DE FAMILIA DE DUITAMA

Precisa que la tutela se trata de un proceso de sucesión donde la accionante es mayor de edad, y no se evidencian derechos vulnerados, amenazados o inobservados de menores de 18 años de edad, en consecuencia, no está bajo su competencia ni rol como Defensora de Familia.

4.4.- MARIO QUIROGA - Apoderado de ANA ELCY TUTA - Vinculada

Mencionó que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o una herramienta para modificar las decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, ello para mantener la seguridad jurídica en el curso de un proceso, y preservar el respeto a la decisiones e independencia judicial.

Alegó que la interpos ición de la acción de tutela contra un auto proferido en marzo de 2021, evidencia la carencia de inmediatez, requisito indispensable para la procedencia del amparo.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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Agregó que el tramite realizado estuvo sujeto a normas procedimentales del Código General del Proceso y se siguieron los presupuestos constitucionales del debido proceso y prevalencia de la dignidad humana.

En consonancia, concluye que no se evidencian actuaciones de hecho imputables a los funcionarios judiciales, que resulten en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, no resultando procedente la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

imputables a los funcionarios judiciales, que resulten en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, no resultando procedente la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el Dr. JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO en favor de ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO. Previamente se analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amena zada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, ademásRADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.

A su vez , la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la

agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue prese ntada por el Dr. JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO , quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la señora ZANDRA PATRICIA TUTA CARRILLO, sin embargo, pese al requerimiento efectuado y el tiempo transcurrido después de éste, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por la actora, en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisi ón que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.

Concluye entonces la Sala, que apoderado promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso,

fondo las pretensiones.

Concluye entonces la Sala, que apoderado promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual se impone el rechazo de la demanda por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el Dr . JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.RADICACIÓN: 1569322080002021-00082-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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