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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00011-00-(29-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00011-00-(29-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS – PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA Y TÍTULO EJECUTIVO CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO : No es competencia de la jurisdicción laboral los fundados en títulos ejecutivos por servicios de asesoría y representación legal. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – PROCESO EJECUTIVO POR COBRO DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN LEGAL: No es competencia del Juez Laboral sino del Juez Civil, por no corresponder al pago de honorarios por servicios personales.

Para el caso que nos ocupa y en relación con la materia, la Corte Suprema de Justicia enseña: “…Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive », norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los a suntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral. (…)

prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral. (…) Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica…”. En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente la demanda ejecutiva objeto del conflicto tiene como título ejec utivo base, el contrato de suscripción de servicios jurídicos, celebrado por AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC y JUAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN, el 26 de noviembre de 2020. Así mismo, resulta evidente que, para el caso en concreto no es aplicable lo previsto en Art. 2o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, numeral 6o, por no corresponder al pago de honorarios por servicios personales. Por consiguiente, al tratarse del cobro de servicios de asesoría y repre sentación legal, prestados a través de terceros por la firma de abogados demandante, es incontestable que el conocimiento del asunto debe adjudicarse al juzgado civil de esta municipalidad, con el objeto de que le imprima el trámite pertinente. Corte Constitucional Auto 104 del 21 de

demandante, es incontestable que el conocimiento del asunto debe adjudicarse al juzgado civil de esta municipalidad, con el objeto de que le imprima el trámite pertinente. Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Suprema de Justicia AL805-2019 Radicado N°. 83338.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00011-00

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

DEMANDANTE: AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC

DEMANDADO: JUAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en relación co n el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. en contra del señor JUAN

CARLOS GARCÍA CALDERÓN.

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por AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. en contra del señor JUAN

CARLOS GARCÍA CALDERÓN.

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1. Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal, el proceso ejecutivo invocado por AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC en contra de JUAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN , autoridad que manifestó carecer de competencia para asumir su conocimiento, tras considerar que se2

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trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuyo título ejecutivo es el contrato de prestaciones de servicios profesionales de abogado , frente al cual, de acuerdo a l artículo 2 del CPT numeral 6, la competencia se otorga al juez laboral, por lo que dispuso su remisión al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

2. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama la rehusó, para lo cual argumentó que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver conflictos relacionados con el pago de honorarios se encuentra limitada a los asuntos que impliquen la prestación de un servicio personal , mas no en casos en los que las personas jurídicas, cumplen su función a través del personal vinculado , correspondiéndole dirimirlo al juez civil por ser un proceso ejecutivo; con este discer nimiento provocó el conflicto de competencia, cuestión que ahora ocupa la atención de esta Corporación.

III.- CONSIDERACIONES

dirimirlo al juez civil por ser un proceso ejecutivo; con este discer nimiento provocó el conflicto de competencia, cuestión que ahora ocupa la atención de esta Corporación.

III.- CONSIDERACIONES

En términos del artículo 28 del CGP., corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

En el presente asunto la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados citados previamente han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto; por una parte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama aduce que en este caso se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuyo titulo ejecutivo es el contrato de prestaci ón de servicios profesionales de abogado, por lo cual discurre que el Despacho Judicial competente para conocer de la presente demanda, es la jurisdicción ordinaria laboral.

De otro lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, sostiene que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver3

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conflictos relacionados con el pago de honorarios se encuentra limitada a los asuntos que impliquen la prestación de un servicio personal, es decir, prestado por una persona natural que cumple directamente la labor, y no en los casos en los que las persona s jurídicas, cumplen su función a través del personal vinculado a la misma, como ocurre en el presente asunto con la sociedad AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC ., de igual manera ,

los casos en los que las persona s jurídicas, cumplen su función a través del personal vinculado a la misma, como ocurre en el presente asunto con la sociedad AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC ., de igual manera , que el cobro ejecutivo de las cuotas dejadas de cancelar por parte de la persona natural demandada, con ocasión al contrato de prestación de servicios base de ejecución, debe ser dirimido por la jurisdicción civil, en este evento el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

Para el caso que nos ocupa y en relación con la materia, la Corte Suprema de Justicia2 enseña: “…Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive » (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la s ubordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas , el cual se

derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la s ubordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas , el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Corte Suprema de Justicia AL805-2019 Radicado N°. 833384

Radicado: 1569322080002022-00011-00

Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facu ltado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica…”.

En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente la demanda ejecutiva objeto del conflicto tiene como título ejecutivo base , el contrato de suscripción de servicios jurídicos , celebrado por AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC y JUAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN , el 26 de noviembre de 2020 . Así mismo, resulta evidente que, para el caso en concreto no es aplic able lo previsto en Art. 2o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, numeral 6o, por no corresponder al pago de honorarios por servicios personales.

Por consiguiente, al tratarse del cobro de servicios de asesoría y

Trabajo y la Seguridad Social, numeral 6o, por no corresponder al pago de honorarios por servicios personales.

Por consiguiente, al tratarse del cobro de servicios de asesoría y representación legal, prestados a través de terceros por la firma de abogados demandante, es incontestable que el conocimiento del asun to debe adjudicarse al juzgado civil de esta municipalidad, con el objeto de que le imprima el trámite pertinente.

Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal , para que, sin más tardanzas, asuma la competencia de este proc eso, previa comunicación de lo decidido al despacho vinculado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,5

Radicado: 1569322080002022-00011-00

RREESSUUEELLVVEE::

PRIMERO: ATRIBUIR, el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por AEJ ABOGADOS SUSCRIPCIÓN S.A.S. BIC en contra de JUAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN , al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secr etaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, para que prosiga con el trámite del proceso.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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