TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00012-01-(02-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00012-01-(02-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y PUSIBILIDAD DE ACUDIR A OTROS MECANISMOS: El accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información o aclaración respecto de lo que aquí alega.
En ese orden de ideas, y una vez revisado el proceso que aquí se discute, se observa que el accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información o aclaración respecto de lo que aquí alega, para que a su vez éste tenga la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo que se solicite. Por el contrario, el actuar d e actor fue oficiar a Cremil de manera previa para determinar el descuento que se le estaba aplicado a su salario, y posteriormente presentar la acción de tutela, sin acudir previamente a poner en conocimiento del Juzgado los inconformismos planteados y ex puestos, privándolo de la oportunidad de pronunciase al respecto, en procura de determinar de dónde surge la irregularidad que alega. En ese sentido, mal haría esta judicatura en exigir y ordenar al Juzgado accionado algún tipo de pronunciamiento o trami te al interior del proceso, cuando las circunstancias alegadas no han sido conocidas de manera directa por la autoridad de quien se pretende la orden de dejar sin efectos el auto proferido el 14 de mayo de 2021, al interior del proceso de alimentos adelantado en su contra. En ese orden
sido conocidas de manera directa por la autoridad de quien se pretende la orden de dejar sin efectos el auto proferido el 14 de mayo de 2021, al interior del proceso de alimentos adelantado en su contra. En ese orden de ideas, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.Radicación: 1569322080002022-00012-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00012-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ENRIQUE OSPINA MUNEVAR ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 019
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 019
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO ENRIQUE OSPINA MUNEVAR, contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la garantía judicial.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante que 19 de noviembre de 2021 interpuso acción de tutela contra CREMIL, a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara otorgar respuesta a su petición, relacionada con la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el J uzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá , dentro del proceso No. 2013-0132 y se l e hiciera el reintegro de un dinero.Radicación: 1569322080002022-00012-01 2
De dicha solicitud, el 23 de noviembre del mismo año recibió respuesta, en la que le indicaban que mediante oficio No. 2021 -0234 del 2 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, había ordenado el embargo por concepto de alimentos, en un porcentaje del 30% del valor de l a asignación de retiro, el cual
Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, había ordenado el embargo por concepto de alimentos, en un porcentaje del 30% del valor de l a asignación de retiro, el cual fue ingresado a nomina el 1° de julio de 2021, por valor de $ 2’951.111.
No obstante, precisa que no es cierto que haya llegado una nueva medida cautelar, sino que fue CREMIL quien pidió la información, para luego decir, que llegó una nueva medida cautelar por lo que no dar ían cumplimiento a la sentencia de reducción de cuota de alimentos del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá.
Agrega que lo manifestado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en auto del 14 de mayo de 2021, respecto a que la medida cautelar no ha sido modificada y se encuentra vigente, está alejada de toda realidad fáctica y jurídica.
Indica a demás, que l a sentencia proferida el 27 de agos to 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, si fue modificada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual fue reducida del 30% al 18% del salario devengado.
En ese sentido, alega que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá debió comunicar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que la sentencia había sido modificada y no dejarle la carga a él.
Por lo expuesto solicita: i) dejar sin efecto el auto proferido el 14 de mayo de 2021, por el J uzgado Segundo Promiscuo de F amilia de Duitama ; ii) que se ordene o
Por lo expuesto solicita: i) dejar sin efecto el auto proferido el 14 de mayo de 2021, por el J uzgado Segundo Promiscuo de F amilia de Duitama ; ii) que se ordene o informe que la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 al interior del proceso de reducción de alimentos No. 2013-00132, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, se encuentra vigente; iii) se ordene o se informe que la sentencia proferida el 27 de agosto de 2007, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2006-00207-00, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, fue modificada por la citada sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, y la cuota de alimentos mensual fue reducida al 18%; y iv) Se ordene a CREMIL pagarle el mayor valor, descontando del salarioRadicación: 1569322080002022-00012-01
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devengado, es decir, reintegrarle el excedente del 18% del salario, desde el momento en que se excedió en dicho pago.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 21 de enero de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera n su derecho de defensa , vinculándose al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá.
Igualmente, se les ordenó a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
Familia de Descongestión de Bogotá.
Igualmente, se les ordenó a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en el mismo término, remitieran copia digital de los procesos de alimentos que adelanten o tramiten en contra del accionante.
Posteriormente, a través de auto del 25 de enero de 2022, se dispuso vincular al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ
Indica que una vez revisada la base de datos del sistema judicial, verificó que el asunto en cuestión corresponde a un proceso de Disminución de Cuota Alimentaria, el cual fue enviado al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Veintiséis de Familia, el 21 de octubre de 2013, razón por la cual, no es posible presentar un informe detallado, sobre las actuaciones de un trámite judicial que no se encuentra en ese Despacho.
4.2.- JUZGADO VEINTISEIS DE FAMILIA DE BOGOTÁ
Señala que ese Juzgado fue creado a partir del 1° de noviembre de 2015, y recibieron los p rocesos activos provenientes del hoy extinto Juzgado Tercero de Familia de Descongestión. Que, verificada la base de datos del mencionado despacho, se constata que existió un proceso con radicado No. 2013-00132 de fijación de alimentos de Pedro
Descongestión. Que, verificada la base de datos del mencionado despacho, se constata que existió un proceso con radicado No. 2013-00132 de fijación de alimentos de Pedro Enrique Ospina Munevar contra Andrea Carolina Cañón Sánchez, el cual fue archivadoRadicación: 1569322080002022-00012-01 4
por ese Juzgado en el año 2015 en la caja 17, sin que en ningún momento haya estado a su cargo.
4.3.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Informa que realizó el análisis de la documentación aportada por el accionante en su petición, y la cotejo con la recibida y obrante en el expediente administrativo, evidenciando que a pesar de que en efecto se recibió la medida de embargo proveniente del Juzgado Tercero de Descongestión de Bogotá, decretada en el año 2014 y en la que se ordena la reducción de la cuota de alimentos a un 18%, para el 2021 se tuvo conocimiento del Oficio No. 2021-0234 del 2 de junio de 2021, recibido con el radicado No. 20667206 del 3 de junio 2021, donde se indica que dicha medida no ha sido modificada , por lo tanto en cumplimiento de la orden judicial , la entidad está obligada a descontar el porcentaje del 30%, hecho que fue informado al accionante mediante Radicado No. 20667206 de fecha 3 de junio de 2021 . Por ello, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia de Duitama, esa entidad está obligada a descontar de la asignación de retiro el 30%
y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia de Duitama, esa entidad está obligada a descontar de la asignación de retiro el 30% como cuota de alimentos y no el 18% que se decretó en el año 2014, pues la medida que se encuentra vigente y que fue ratificada por el Despacho Judicial, es la allegada con el oficio indicado.
Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la tutela, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos judiciales y extrajudiciales a los cuales puede acudir el accionante a fin de que se cese el descuento que está realizando l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la jurisdicción ordinaria.
4.4.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
No emitió ningún pronunciamiento en relación con los hechos de la tutela.
4.5.- ANDREA CAROLINA CAÑÓN SANCHEZ – Vinculada
Mediante apoderada judicial, solicita se ordene a CREMIL que informe sobre los valores recibidos por concepto de pensión, primas y demás bonificaciones a favor del Señor Pedro Enrique Ospina Munevar , asimismo los descuentos reales, concepto y valor deducible en porcentaje consignados a la Cuenta de Depósitos Judiciales delRadicación: 1569322080002022-00012-01 5
Banco Agrario a nombre de la Señora ANDREA CAROLINA CAÑÓN . Ello para conocer con certeza los valores reales descontados al accionante por concepto de cuota alimentaria en los periodos pasados y en los consecutivos.
Banco Agrario a nombre de la Señora ANDREA CAROLINA CAÑÓN . Ello para conocer con certeza los valores reales descontados al accionante por concepto de cuota alimentaria en los periodos pasados y en los consecutivos.
Así mismo, solicita se denieguen las pretensiones incoadas por el accionante, teniendo en cuenta los h echos que versan sobre la presente a cción, debiendo verificarse de manera minuciosa y cuidadosa la afectación de los derechos Constitucionales, toda vez que quien directamente seguiría siendo afectado sería un menor de edad que a causa de un indebido proce so Administrativo y/o Judicial, no obtenga los recursos económicos mínimos que le permitan el desarrollo y disfrute de una calidad de vida en condiciones mínimas para su sostenimiento vital, de educación y demás necesidades.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela y ii) Improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa. 5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la
los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1569322080002022-00012-01 6
5.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial par a lograr que sus derecho s sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de
interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
5.4.- Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y CREMIL, en relación con el porcentaje de descuento que se le está aplicando en su salario, como consecuencia de los procesos de alimentos adelantados en su contra , pues según
adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y CREMIL, en relación con el porcentaje de descuento que se le está aplicando en su salario, como consecuencia de los procesos de alimentos adelantados en su contra , pues según anuncia, se le está aplicando un descuento que fue modificado por el Juzgado TerceroRadicación: 1569322080002022-00012-01 7
de Familia de Descongestión de Bogotá, y con ello se vulneran sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, y una vez revisado el proceso que aquí se discute, se observa que el accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información o aclaración respecto de lo que aquí alega, para que a su vez éste tenga la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo que se solicite. Por el contrario, el actuar de actor fue oficiar a Cremil de manera previa para determinar el descuento que se le estaba aplicado a su salario, y posteriormente presentar la acción de tutela, sin acudir previamente a p oner en conocimiento del Juzgado los inconformismos planteados y expuestos, privándolo de la oportunidad de pronunciase al respecto, en procura de determinar de dónde surge la irregularidad que alega.
En ese sentido, mal haría esta ju dicatura en exigir y ordenar al Juzgado accionado algún tipo de pronunciamiento o tramite al interior del proceso, cuando las circunstancias alegadas no han sido conocidas de manera directa por la autoridad de quien se pret ende la orden de dejar sin efectos el auto proferido el 14 de mayo de 2021, al interior del proceso de alimentos adelantado en su contra.
circunstancias alegadas no han sido conocidas de manera directa por la autoridad de quien se pret ende la orden de dejar sin efectos el auto proferido el 14 de mayo de 2021, al interior del proceso de alimentos adelantado en su contra.
En ese orden de ideas, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de lo s ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, la acción deprecada deberá negarse por improcedente, y, en consecuencia, todas las pretensiones derivadas de la pretensión principal, relacionada con dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2021, pues las mismas estaban supeditadas a la orden en ese sentido.Radicación: 1569322080002022-00012-01 8
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEG AR POR IMPROCEDE NTE la acción de tutela instaurada por PEDRO ENRIQUE OSPINA MUNEVAR, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.