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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00020-01-(15-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00020-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA: el accionante no alega ninguna de las causales contempladas jurisprudencialmente.

Así las cosas la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Frente a lo expuesto, observa la sala que dentro d e los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el accionante no alega ninguna de las causales contempladas jurisprudencialmente para que sea procedente la presente acción de tutela, pues al contrario, lo que se evidencia es que el actor buscar debatir el contenido del fallo de tutela que dictó la autoridad judicial ahora demandada, pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que torna improcedente el presente trámite. En este punto, se advierte además que la decisión proferida por el Juzgado accionado, relacionada con la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia, se encuentra soportada en pruebas documentales allegadas a dicho

advierte además que la decisión proferida por el Juzgado accionado, relacionada con la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia, se encuentra soportada en pruebas documentales allegadas a dicho trámite constitucional, resultando idónea y válida la comunicación mediante el correo electrónico, al cual acudió la entidad accionada dentro del trámite, por lo que, no puede el aquí accionante aludir que se le vulnero su derecho de defensa y debido proceso, ya que en varias oportunidades se le notificó de las diligencias que se llevarían acabado por medio de correo electrónico que él mismo autorizó previamente como medio para ser notificado. A partir de lo expuesto, esta Sala no encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que en la acción de tutela radicada con número 2021 -00046-00, se haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte del juez que la decidió en segunda instancia, en consecuencia, no están acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de amparo constitucional.Radicación: 1569322080002022-00020-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00020-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIO ANDRÉS PÉREZ ZAMBRANO

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIO ANDRÉS PÉREZ ZAMBRANO

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 029

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FABIO ANDRÉS PÉREZ ZAMBRANO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD , SEGURIDAD

JURIDICA y EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante que el 21 de febrero de 2021 le pusieron un comparendo de tránsito. Que por las irregularidades presentadas en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sogamoso, interpuso acción de tutela el 9 de septiembre de 2021, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con Control de Garantía de Sogamoso bajo el radicado 2021-00046-00.Radicación: 1569322080002022-00020-00 2

Menciona que el 24 de septiembre de 2021 el Ju zgado decidió tutelar sus

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Menciona que el 24 de septiembre de 2021 el Ju zgado decidió tutelar sus derechos y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 28 de junio de 2021, y de todo lo surtido con posterioridad a esa fecha por parte de la entidad , al considerar que adelantar procedimientos en los que implique la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, sin la presencia del implicado y sin que hubiera te nido certeza absoluta del conocimi ento respecto del trámite, puede constituir una vulneración a los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de octubre de 2021 le es notificado que la parte accionada presentó impugnación en contra de l fallo proferido, argumentando que el accionante tuvo pleno conocimiento de l a continuación de la audiencia de pruebas y alegatos de conclusión , por lo que no se le habían vulnerado sus derechos, y que así mismo se le había enviado un correo notificándole la nueva fecha y la hora en la cual se le daría continuación a la audiencia. En ese sentido, alega que nunca tuvo resistencia a continuar con la audiencia, por lo contrario, siempre estuvo presto a cumplir con los llamados de la autoridad de transito de S ogamoso, pero que desconociendo sus derechos dieron continuidad a la audiencia sin su presencia. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2021 la entidad le envió el oficio IT No 5141, en el cual le remitían la notificación de la audiencia de pruebas y alegat os de conclusión, fijando como fecha el 16 de noviembre de 2021, dando cumplimiento

en el cual le remitían la notificación de la audiencia de pruebas y alegat os de conclusión, fijando como fecha el 16 de noviembre de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado en el fa llo de tutela proferido por el Juzgado S egundo Penal Municipal para Adolecentes con Control de Garantías de Sogamoso. Agrega que la segunda instancia de la tutela fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 revocó el fallo proferido en primera instancia, decisión que a su parecer no tuvo en cu enta lo dicho en primera instancia y la prevalencia de los derechos fundament ales al debido proceso y defensa, considerando que el fallo se basó únicamente en lo alegado por la parte accionada y el correo electrónico que la entidad había enviado, la cual debido a la emergencia sanitaria y la congestión la entidad, debió tener otra forma más diligente de contactarlo. SinRadicación: 1569322080002022-00020-00 3

embargo, el accionante considera que el envió del correo electrónico no se puede ser tenido en cuenta como único medio de contacto dando por hecho que tuvo conocimiento del mismo y mucho menos que lo leyó. Por lo anterior solicita sean reconocidos sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, confirmándose a su vez el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con Control de Garantías de la misma ciudad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 4 de febrero de 2022, este Despacho inició el trámite de

Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolecentes con Control de Garantías de la misma ciudad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 4 de febrero de 2022, este Despacho inició el trámite de la acción constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, vinculando al JUZGADO SEGUNDO PENAL

MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE SOGAMOSO y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE SOGAMOSO.

IV.-LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

Advierte sobre la improcedencia de l trámite constitucional por tararse de tutela contra tutela, precisando que solo es posible cuando la vulneración encuadra en las causales contempladas jurisprudencialmente, pero ninguna fue alegada por el accionante.

Agrega que la Corte ha contemplado frente a las providencias de tu tela, la existencia de otro mecanismo de defensa, como es la eventual revisi ón, procedimiento al cual debió acudir el accionante, si pretendía un nuevo debate en sede de tutela.

4.2.- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSORadicación: 1569322080002022-00020-00

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Indica que el 21 de febrero de 2020 se le impuso un comparendo al señor Fabio Andrés Pérez Zambrano, quien en uso de sus derechos lo apeló.

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Indica que el 21 de febrero de 2020 se le impuso un comparendo al señor Fabio Andrés Pérez Zambrano, quien en uso de sus derechos lo apeló.

Manifiesta que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria , para el momento las entidades tenían la facultad de realizar trámites y audiencias de manera virtual, por lo que la oficina de Inspección de Transito estaba llevando acabo la mayoría de audiencias y trámites administrativos por la plataforma ZOOM, donde se enviaba el respectivo link al correo electrónico debidamente aportado y autorizado como medio de notificación y comunicación con el presunto infractor.

Señala que en la audiencia de descargos que se realizó el 23 de marzo de 2021, el accionante autorizó recibir notificaciones al correo, por lo que, posterior a ese consentimiento otorgado, el 28 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia virtual de prue bas y alegatos de conclusión, de la cual se envió el link al correo andresperezam@hotmail.com, audiencia que se llevó acabo y se recepciono el testimonio de l a señora Sandra Yaneth Africano; sin embargo , debido a la inasistencia de un agente de tránsito , la audiencia tuvo que ser suspendida, situación que fue puesta en conocimiento del accionante , fijándose fecha y hora para la continuación de la misma; no obstante, al exceder el tiempo permitido en la plataforma se terminó la conexión, debido a esto, siendo las 10:17 am la entidad ingreso nuevamente al mismo link que se había enviado y se continuo con la audiencia a la cual el señor Zambrano no volvió a conectarse, procediendo la a enviarle un correo electrón ico para indicarle que la continuación de la audiencia

ingreso nuevamente al mismo link que se había enviado y se continuo con la audiencia a la cual el señor Zambrano no volvió a conectarse, procediendo la a enviarle un correo electrón ico para indicarle que la continuación de la audiencia se había fijado para el 8 de julio de 2021 a la 1:00 pm. Reitera que de manera previa se le había enviado el link al correo, pero éste no se hizo presente, hecho que quedo registrado en audio y video. Agrega que en la misma audiencia se señaló el 23 de julio de 2021 a las 12:30 pm para para la audiencia de fallo, quedando notificado es estrados.

Finalmente, informa que ese día se envió nuevamente el link de conexión a la plataforma, pero tampoco se conectó, profiriéndose fallo y quedando nuevamente notificados es estrados. Indica que aun así, la inspección procedió a efectuar la notificación personal, debido a la negativa del accionante de firmar. Continuando con la notificación por aviso , actuaciones q ue quedaron consignadas en elRadicación: 1569322080002022-00020-00 5

expediente, manifestando que las diligencias se llevaron a cabo , respetando el debido proceso y garantizando la participación del accionante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia

autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentenc ias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentenc ias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación: 1569322080002022-00020-00 6

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que pe rmitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término

se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 1569322080002022-00020-00 7

inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

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inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne proc edente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para

derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Co rte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002022-00020-00 8

Revisado el libelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones del actor, se dirigen a cuestionar la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de SOGAMOSO, dentro del trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia pro ferido al interior de la acción constitucional 2021-00046, mediante la cual se accedió a las pretensiones solicitadas en la tutela , pues considera que con tal determinación se vulneraron sus derechos al debido

primera instancia pro ferido al interior de la acción constitucional 2021-00046, mediante la cual se accedió a las pretensiones solicitadas en la tutela , pues considera que con tal determinación se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.

Sentado lo anterior, es necesario advertir en primer lugar, que tal como se expuso en párrafos precedentes, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y por ende, solo en excepcionales circunstancias, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así las cosas la H onorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 20188, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Frente a lo expuesto, observa la sala que dentro de los argumentos expuestos en

de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Frente a lo expuesto, observa la sala que dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el accionante no alega ninguna de las causales contempladas jurisprudencialmente para que sea procedente la presente acción de tutela, pues al contrario, lo que se evidencia es que el actor buscar debatir el contenido del

8 Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 1569322080002022-00020-00 9

fallo de tutela que di ctó la autoridad judicial ahora demandada, pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que torna improcedente el presente trámite.

En este punto, se advierte además que la decisión proferida por el Juzgado accionado, relacionada con la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia, se encuentra soportada en pruebas documentales allegadas a dicho trámite constitucional, resultando idónea y válida la comunicación mediante el correo electrónico, al cual acudió la entidad accionada dentro del trámite, por lo que, no puede el aquí accionante aludir que se le vulnero su derecho de defensa y debido proceso, ya que en varias oportunidades se le notificó de las diligencias que se llevarían acabado por medio de correo electrónico que él mismo autorizó previamente como medio para ser notificado.

A partir de lo expuesto, esta Sala no encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que en la acción de tutela radicada con número 2 021-00046-00, se haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales del accionante

A partir de lo expuesto, esta Sala no encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que en la acción de tutela radicada con número 2 021-00046-00, se haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte del juez que la decidió en segunda instancia, en consecuencia, no están acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de amparo constitucional.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es una nueva acción de la misma naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del falloRadicación: 1569322080002022-00020-00 10

ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última»9

En este evento, según se observa en la sentencia de tutela cuestionada, proferida en segunda instancia el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero

que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última»9

En este evento, según se observa en la sentencia de tutela cuestionada, proferida en segunda instancia el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, allí se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, por ello, si el gestor considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes, en donde tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende.

Así, aunque ya culmi naron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se ha superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción idéntica a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, pues ello implicaría abrir la puerta a infinitos procedimientos de la m isma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.

Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, pues no se dan las circunstancias antes aludidas para que proceda el amparo invocado, por lo que la acción constitucional deberá negarse por improcedente, máxime cuando el

Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, pues no se dan las circunstancias antes aludidas para que proceda el amparo invocado, por lo que la acción constitucional deberá negarse por improcedente, máxime cuando el fallo de tutela cuestionado no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

9 Corte Constitucional SU 1219-01Radicación: 1569322080002022-00020-00 11

DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, interpuesta por FABIO ANDRÉS PÉREZ ZAMBRANO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1569322080002022-00020-00

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