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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00024-00-(02-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00024-00-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – FINALIDAD DEL INCIDENTE Y LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN: La sanción por desacato tiene como finalidad principal compelir al obligado para que cumpla la orden de tutela, mas no castigar por castigar; por tanto, una vez acreditado el cumplimiento total de la orden, incluso con posterioridad a la imposición de la sanción, esta debe ser levantada por carecer ya de objeto. / REVOCACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – REQUISITO DE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO: Para configurar el desacato no basta la verificación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere acreditar que este se debió a una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía del obligad o, pero si se ha cumplido con el amparo aun posterior mente a la sanción, la misma queda sin fundamento.

“Con base en lo anterior, se tiene que la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, y, como esta Corporación de manera pacífica ha referido, ‘(...) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así

sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derecho tutelado. A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el pro pósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar." Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma’. Así, si bien en el presente caso el cumplimiento tuvo lugar de forma posterior a la decisión que sanciona, no es menos cierto que, como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es "sancionar por sancionar" sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Consejo de Estado, 11001 -03-15sanción que de ello se trate.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Consejo de Estado, 11001 -03-15000-2019-04654-00, Sentencia del 18 de diciembre de 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una consulta de desacato originada por el incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una Entidad Promotora de Salud a autorizar y agendar un examen médico específico. El juzgado de primera instancia impuso una s anción por desacato a la gerente zonal de la entidad. El Tribunal Superior, al verificar que la entidad había cumplido la orden con posterioridad a la sanción, revocó la decisión sancionatoria. El fundamento central radica en que la finalidad del incidente de desacato es garantizar el cumplimiento de la tutela, no castigar, por lo que, una vez acreditado el acatamiento, la sanción pierde su razón de ser. Se destaca que para imponer la sanción se requiere acreditar un incumplimiento injustificado (elemento s ubjetivo), más allá del simple incumplimiento objetivo.

Número Proceso: 15238310900120250002401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARIA OMAIRA PIRE RAMIREZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238-31-09-001-2025-00024-01 MARIA OMAIRA PIRE RAMÍREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(SALVA VOTO)Consulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por MARIA OMAIRA PIRE RAMIREZ en contra de la NUEVA EPS

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se tramitó acción de tutela instaurada por MARIA OMAIRA PIRE RAMÍREZ en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS, en suma, autorizar y agendar el examen “gamagrafia con leucocitos marcados” a la accionante MARIA OMAIRA PIRE RAMÍREZ.

3.- El 24 de mayo de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, trascurrido el término ordenado por el A-quo, no ha recibido autorización ni programación del examen médico prescrito.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO

sentencia de tutela, para lo cual señaló que, trascurrido el término ordenado por el A-quo, no ha recibido autorización ni programación del examen médico prescrito.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2025-00024-01

INCIDENTANTE : MARIA OMAIRA PIRE RAMÍREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 107

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01

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4.- En auto del 27 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la misma entidad, para que remitieran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 14 de mayo de 2025 . No se allegó contestación alguna.

5.- El 05 de junio de 2025, el Juzgado de instancia dispus o dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la

NUEVA EPS.

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 25 de junio

contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la

NUEVA EPS.

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 25 de junio de 2015, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y le impuso una sanción de 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocu a si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a

tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:Consulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 4

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El j uez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una o rden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una o rden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite inc idental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de inciden te, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 5

correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente e n que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 14 de mayo de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR la NUEVA EPS, que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y agendar efectivamente el examen - “gamagrafia con leucocitos marcados” a la accionante MARIA OMAIRA PIRE RAMIREZ, en la red de prestadores de servicios con los que actualmente tenga convenio vigente.”

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 6

red de prestadores de servicios con los que actualmente tenga convenio vigente.”

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 6

Sobre el incumplimiento a la órden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 24 de mayo de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ahora bien, descendiendo al sub-examine, observa la Sala que la NUEVA EPS allegó un oficio el 08 de julio de 2025, mismo del que se puede verificar que dicha entidad autorizó y programó el examen “Gamagrafía con leucocitos marcados” para el 28 de julio de 2025 en Instituto de Diagnóstico Médico S.A. (IDIME S.A.) BOGOTÁ. Dicha determinación fue notificada a la incidentante el día 7 de julio del hogaño, de ello obra el respectivo soporte.

Con base en lo anterior, se tiene que la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, y, como esta Corporación de manera pacífica ha referido,

“(…) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cum plimiento efectivo de la orden de tutela

la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cum plimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derecho tutelado.

A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.”

Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o co nConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 7

posterioridad a la misma.2

Así, si bien en el presente caso el cumplimiento tuvo lugar de forma posterior a la decisión que sanciona, no es menos cierto que, como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es “sancionar por sancionar” sino log rar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , luego de advertirse tal acatamiento, no cabe

incidente de desacato no es “sancionar por sancionar” sino log rar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate.

En consecuencia, al haberse advertido el cumplimiento del fallo de tutela sobre el que se alega desacato, carece de fundamento fáctico el mismo, y, por contera, se hace inocuo seguir su trámite. Se revocará la sanción impuesta por el A-quo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

2 Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2019-04654-00, Sentencia del 18 de diciembre de 2019. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 8

ENRIQUE MORENO RUBIOConsulta desacato 15238-31-09-001-2025-00024-01 8

(SALVA VOTO)

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