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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00024-00

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00024-00
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO ANTE DILIGENCIA DE DESAL OJO – DECISIÓN RAZONABLE : Lejos de quebrantar los derechos del actor, la Inspección está simplemente dando cumplimiento a una orden judicial.

No obstante los reparos del accionante, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natu ral de la actuación. Adicionalmente, la decisión de desalojo proferida por el Juzgado accionado, se dio como consecuencia de un proceso reivindicatorio que como bien indican las partes, se ha adelantado a lo largo de los años y del cual se derivó justamente tal determinación, que no resulta ser otra cosa que una de las consecuencias propias de ser vencido al interior del proceso; aspecto frente al cual debe precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumenta ción allí expuesta, la decisión que se cuestiona resulta objetiva, razonada y fundada, y a criterio de esta Sala, no atenta contra los derechos fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley. En ese orden de ideas, no se encuentra en

cuestiona resulta objetiva, razonada y fundada, y a criterio de esta Sala, no atenta contra los derechos fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley. En ese orden de ideas, no se encuentra en la argumentación de la tutela presentada por el accionante, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional; pues el Juzgado demandando con base en el análisis normativo del caso y la valoración pertinente, dispuso emitir dicha orden propia del proceso reivindicatorio dada su naturaleza, comisionando para ese fin a la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, que lejos de quebrantar los derechos del actor, está simplemente dando cumplimiento a una orden judicial, sin que pueda alegarse en ese sentido la existencia de alguna vulneración de derechos del actor. Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00024-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: JZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: JZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 039

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSE AGUSTIN MORENO

RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO y la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que fue demandado por la señora Flor Ángela Hernández dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2003 -0003, el cual fue fallado en su contra emitiéndose sentencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.Posteriormente, interpuso una demanda con el radicado 2014-00092 para tramitar un proceso por prescripción adquisitiva de dominio, el cual nuevamente fue fallado en su contra con sentencia en la que se le ordenó el desalojo del bien inm ueble, para lo cual se comisionó a la Inspección Primera de Policía d e Sogamoso, autoridad que mediante oficio del pasado 4 de febrero, le notificó de la diligencia ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual se llevaría

autoridad que mediante oficio del pasado 4 de febrero, le notificó de la diligencia ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual se llevaría a cabo el 14 de febrero de 2022 a las 8:30 a.m.

Señala que el día de la diligencia, pidió a la autoridad competente y al apoderado de la parte demandante le dieran un plazo de seis meses para entregar el inmueble, toda vez que no contaba c on otro lugar para habitar, padecía enfermedades que le impedían hacer esfuerzo físico, y se encontraba a la espera de la autorización de una cirugía por parte de su EPS, razones por las cuales le concedieron un plazo de seis días a partir de terminada la diligencia. En ese orden, solicita se tutele sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda digna e integridad personal, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y a la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, le concedan un plazo de seis meses para la diligencia de entrega del bien inmueble. <III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 este despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JOSÉ AGUSTÍN

MORENO RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO y la INSPECCIÓN PRIMERA DE SOGAMOSO.

Asimismo, se ordenó al Juzgado demandado remit iera copia de los procesos reivindicatorio No. 2003-0003 y de prescripción adquisitiva de dominio

Asimismo, se ordenó al Juzgado demandado remit iera copia de los procesos reivindicatorio No. 2003-0003 y de prescripción adquisitiva de dominio (pertenencia) No. 2014-00092, vinculando y notificando a todos los intervinientes al interior de dichos trámites.

IV.- LAS RESPUESTAS4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Dando cumplimiento a lo ordenado, remitió los procesos solicitados en el auto admisorio y efectuó las vinculaciones y notificadas requeridas.

4.2.- INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE SOGAMOSO

Indica que efectivamente mediante despacho comisorio N° 11 del 2 de noviembre de 2021 se le ordenó la realización de la diligencia de entrega de bien inmueble ubicado en la calle 11 A No. 1 - 26/28 procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual se llevó a cabo el 14 de febrero de 2022 y le dieron el curso legal que para el caso se dispone ; no obstante, la diligencia fue aplazada para el 21 de febrero de 2022 a las 7;00 a.m., decisión que fue notificada en estrados.

En ese orden, dispuso suspender el cumplimiento del despacho comisorio e n el estado en que se encuentra, hasta nueva orden de la autoridad competente.

4.3.- Dr. HENRY CEPEDA - APODERADO JUDICIAL DE LOS SEÑORES ROSAS

HERNÁNDEZ - VINCULADOS

Señala que el accionante fue vencido en la acción de restitución del dominio; que

4.3.- Dr. HENRY CEPEDA - APODERADO JUDICIAL DE LOS SEÑORES ROSAS

HERNÁNDEZ - VINCULADOS

Señala que el accionante fue vencido en la acción de restitución del dominio; que omitió en los hechos de la tutela que también le fueron fallados dos procesos de pertenencia que inició en contra de sus representados; que interpuso recurso de casación y de queja, los cuales le fueron negados; que presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia la cual también fue negada; y nuevamente presentó tutela, advirtiendo se debe tener en cuenta la cosa juzgada. Manifiesta que la Inspección Primera de Policía de Sogamoso le notificó la diligencia de entrega de inmueble al accionante con suficiente antelación. Que el 14 de febrero de 2022 el demandante solicitó se le diera plazo hasta el lunes 21 para desocupar el inmueble, a lo cual accedieron los demandantes; no obstante, ahora p retendemediante la acción constitucional de tutela conseguir un plazo de seis meses para entregar el inmueble, pese a no estársele vulnerando ningún derecho, pues éste fue vencido en un proceso legal después de 20 años, resaltando que lo que busca es dilatar la orden judicial a través de la presente tutela.

En ese orden, solicita se declare improcedente la tutela y se nieguen todas sus pretensiones.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derecho s fundamentales invocados por el accionante.

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derecho s fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuan do resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le hag a procedente como medida transitoria.La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a provide ncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las auto ridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo

autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las auto ridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para d eterminar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requ isitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección

ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en untérmino r azonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derecho s fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extra ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las d eterminaciones

judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las d eterminaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no

7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las deci siones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

5.5.- Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha las

se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

5.5.- Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la I nspección P rimera de Policía de Sogamoso , puntualmente por la orden de desalojo del inmueble ubicado en la Calle 11 A No. 1 - 26/28 de Sogamoso, pues con tal proceder, considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

No obstante los reparos del accionante, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa enperjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones n o compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Adicionalmente, la decisión de desalojo proferida por el Juzgado accionado, se dio como consecuencia de un proceso reivindicatorio que como bien indica n las partes, se ha adelantado a lo largo de los años y del cual se derivó justamente tal determinación, que no resulta ser otra cosa que una de las consecuencias propias de ser vencido al interior del proceso; aspecto frente al cual debe precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta , la decisi ón que se cuestiona resulta objetiva,

de ser vencido al interior del proceso; aspecto frente al cual debe precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación allí expuesta , la decisi ón que se cuestiona resulta objetiva, razonada y fundada , y a criterio de esta Sala, no atenta contra los derech os fundamentales del accionante, pues no va en contravía de la Ley.

En ese orden de ideas, no se encuentra en la argumentación de la tutela presentada por el accionante, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional; pues el Juzgado demandando con base en el análisis normativo del caso y la valoración pertinente, dispuso emitir dicha orden propia del proceso reivindicatorio dada su naturaleza, comisionando para ese fin a la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, que lejos de quebrantar los derechos del actor, está simplemente dando cumplimiento a una orden judicial, sin qu e pueda alegarse en ese sentido la existencia de alguna vulneración de derechos del actor.

Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema deJusticia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las

propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema deJusticia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8

Por lo expuesto, se tiene que la orden proferida por el Juzgado, que será ejecutada por la Inspección de Policía, no quebranta ni vulnera los derechos fundamentales del quejoso, pues la orden judicial es el resultado de un proceso, el que participó, contando al interior del mismo con todas las garantías procesales, sin que la inconformidad con las resultas del proceso habiliten al perdedor para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda digna.

En tales condiciones, la acción invocada deberá negarse.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en

JOSÉ AGUSTÍN MORENO RODRÍGUEZ , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.TERCERO: Si éste fallo n o fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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