TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00030-00-(09-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00030-00-(09-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE PENAS
– CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.
En el presente asunto, se tiene que el accionante ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, a través del cual solicita copia de la resolución de la extinción y cumplimiento de la pena, ocultamiento el mismo, y la actualización en las bases de datos correspondientes. Ahora, luego de las diferentes respuestas allegadas al trámite constitucional, se pudo determinar que el Juzgado que vigiló por última vez la pena impuesta al actor dentro del proceso 1100160000132011-08814-00, no fue el Segundo de Ejecución de Penas de Sa nta Rosa de Viterbo como menciona el accionante en su tutela, pues si bien dicho Despacho lo conoció de manera inicial, el mismo fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, Despacho que fue debidamente vinculado e informó que en efecto h abía sido su último ejecutor y había ordenado la extinción de la pena impuesta al accionante. De otro lado, puso en conocimiento que frente a la solicitud del accionante, emitió auto el pasado 8 de marzo, mediante el cual dispuso por el Centro de Servici os Administrativos: i) expedir el paz y salvo, ii) remitir copia del auto que decretó la extinción de la pena; iii) informar al solicitante que en auto del 3 de agosto de 2020 se atendió pedimento de ocultamiento del dato negativo en esta especialidad por lo que
remitir copia del auto que decretó la extinción de la pena; iii) informar al solicitante que en auto del 3 de agosto de 2020 se atendió pedimento de ocultamiento del dato negativo en esta especialidad por lo que debería estarse a lo resuelto; iv) en relación con las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia, se ordenó informar que revisado la ficha técnica de esa especialidad, el 25 de octubre de 2019 el Centro de Servicios Administrat ivos libró las mismas, razón por la cual el juzgado se abstenía de librar nuevamente las comunicaciones; v) en relación con la solicitud cancelación de los antecedentes judiciales, se ordenó informar que el Despacho no accedía al pedimento, puesto que no t enía competencia para cancelar los mismos, dado que la competencia en ese campo se limita únicamente a comunicar la extinción de la pena a las autoridades que conocieron del fallo en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, para la actualización de los registros y antecedentes; respuesta que además fue informada al correo brindado por el accionante. Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, se puede concluir que la preten sión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado. Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad competente ya resolvió la petición elevada por el accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la
existe duda de que la autoridad competente ya resolvió la petición elevada por el accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del gestor era precisamente que se resolviera su requerimiento.. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01, CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01Radicación: 1569322080002022-00030-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00030-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 044
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 044
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante que el 11 de enero de 2022 interpuso derecho de petición ante el centro servicios administrativos de los juzgados ejecutores de Bogotá, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo.
Indica que en la petición que radicó , solicitó copia del auto que decreta la extinción de la pena, o del paz y salvo en el que constara que ya había cumplido con l a pena impuesta , además que se oficiara a todas las autoridades competentes con el fin de que se cancelaran los antecedentesRadicación: 1569322080002022-00030-00
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penales, anotaciones o requerimientos vigentes a su nombre y por último que se realizara el ocultamiento de sus antecedentes, ya que en la base de datos estos aún figuraban d e la siguiente manera: “actualmente no es
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penales, anotaciones o requerimientos vigentes a su nombre y por último que se realizara el ocultamiento de sus antecedentes, ya que en la base de datos estos aún figuraban d e la siguiente manera: “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna cuando la anotación que aplicaría seria no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
Por lo anterior, el accionante realiza un recuento de los hechos por los cuales radicó la petición ante las entidades mencionadas , manifestando que f ue condenado en el 2008 por el delito de hurto calificado agravado, y en el 2011 por tráfico y porte ilegal de armas, penas que cumplió en su totalidad.
Señala que después de más de 13 años de haber incurrido en estos hechos , aún aparece reseñados sus antecedentes en el registro de las entidades, hecho que innegablemente lo afecta ya que tiene dos hijas menores de edad por las cuales debe responder y pagar una cuota alimentaria mensual, que en varias ocasiones ha tenido que asumir su madre, debido a que la información aún sigue publicada y por esta razón ha sido víctima d e discriminación dificultado su reinserción social y su búsqueda de un empleo digno.
En ese orden solicita se amparen sus derechos a la petición, trabajo y habeas data, y se ordene a las entidades accionadas, gestionar a la mayor brevedad posible la respuesta al derecho de petición interpuesto, con el fin de que se le brinde copia d e la resolución de la extinción, cumplimiento de la pena , ocultamiento de los mismos, y actualización en las bas es de datos correspondientes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
brinde copia d e la resolución de la extinción, cumplimiento de la pena , ocultamiento de los mismos, y actualización en las bas es de datos correspondientes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Sea lo primero precisar, que como quiera que la tutela también va dirigida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, P rimero de Ejecución de Penas de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá, la misma fue radicada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto del 21 de febrero de 2022 dispuso, con fundamento en el numeral 5 ° del artículo 1° del decreto 333/21, remitir por competencia las diligencias a este Tribunal para avocar el conocimiento en relación con la solicitud de amparo dirigida en contra delRadicación: 1569322080002022-00030-00
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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues frente a las demás accionadas, allí se adelant aría el trámite correspondiente.
Bajo esa premisa, mediante auto de l 23 de febrero de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ, en contra del JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , vinculándose a la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal -INTERPOL o DIJIN, y la Policía Nacional.
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , vinculándose a la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal -INTERPOL o DIJIN, y la Policía Nacional.
En igual sentido, se requirió al Juzgado accionado para que aportara copia del proceso penal radicado con el No. 1100160000132011-08814-00.
Posteriormente, y dadas las respuestas allegadas durante el trámite constitucional, se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Refiere que en efecto vigiló el cumplimiento de la pena impuesta al accionante dentro del proceso con radicado 1100160000132011-08814-00, en el que fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Que, mediante auto interlocutorio del 21 de octubre de 2014, se le redimió pena al accionante y se le otorgó la libertad condicional con un periodo de prueba de 24 meses y 13 días.
De otro lado, informa que mediante oficio No 1593 de 21 de abril de 2015 y planilla de correo 10 de junio de 2015 , se ordenó la remisión del proceso al
de prueba de 24 meses y 13 días.
De otro lado, informa que mediante oficio No 1593 de 21 de abril de 2015 y planilla de correo 10 de junio de 2015 , se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por ser el Juzgado al que le correspondía continuar con la vigilancia.Radicación: 1569322080002022-00030-00
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En cuanto a la petición radicada por el accionante, señala que fue remitida por competencia al Juzgado en mención, mediante correo electrónico del 11 de enero de 2022, como quiera que el proceso fue remitido a ese Despacho tal y como fue expuesto.
Por lo expuesto, solicita se niegue por improcedente la tutela en contra de ese Despacho.
4.2.- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Indica que de conformidad con el informe rendido por el funcionario competente del Grupo SIRI , el accionante registra en la base de datos dos sanciones penales. La primera impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis años por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, cuya ejecutoria según lo informado fue el 24/11/2011, SIRI 200681403. La segunda, consistente en prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres años por el delito de Hurto Calificado, cuya ejecutoria según lo informado fue 09/07/2008, impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal
La segunda, consistente en prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres años por el delito de Hurto Calificado, cuya ejecutoria según lo informado fue 09/07/2008, impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, SIRI 200399386.
Añade que a la fecha no registra en el Certificado de Antecedentes Ordinario, ningún tipo de sanción de las previstas en el Art. 174 de la Ley 734 de 2002, por el vencimiento del termino de permanencia de estas, precisando que el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, no ha vulnerado derechos fundamentales, pues el certificado de antecedentes del accionante se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado de este.
Por lo expuesto, solicita se niegue por improcedente la tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación.
4.3.- DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN)
Alude que no es cierto que esa autoridad policial hubiera vulnerando el derecho fundamental al habeas data en relación con la eliminación o modificación de los antecedentes que presuntamente le figuran al accionante. Además, que no tiene legitimidad para disponer del registro si no media orden formal emanada por la autoridad judicial competente.Radicación: 1569322080002022-00030-00
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De otro lado, indica que la Policía Nacional conserva en reserva la información a la que en esta acción constitucional se alude, y solo será mediante orden emitida por despacho judicial que se ponga en conocimiento de la autoridad que la requiera.
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De otro lado, indica que la Policía Nacional conserva en reserva la información a la que en esta acción constitucional se alude, y solo será mediante orden emitida por despacho judicial que se ponga en conocimiento de la autoridad que la requiera.
Respecto de la permanencia de los antecedentes pena les en el certificado judicial que señala el accionante, menciona que dicha circunstancia no corresponde a la esfera de su competencia, en razón a que la autoridad legitimada para responder sobre este particular es el despacho judicial que dictó el auto y tomó decisión sobre el caso concreto.
En ese orden, reitera que la entidad se encuentra cumpliendo un deber legal, cuya obligación en el presente asunto se circunscribió a labores de coordinación y apoyo en el ejercicio de las funciones contempladas para las autoridades judiciales, concluyendo así que el complejo policial no es la entidad titular de la obligación.
Por lo anterior, solicita ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.4.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Informa que revisado el sistema de gestión Siglo XXI que se maneja en esa especialidad, no se encontró proceso alguno seguido en contra del accionante y cuya ejecución le haya correspondido a ese Juzgado; además, que al indagar en la consulta de procesos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá tampoco se hallaron resultados.
Lo anterior significa que, pese a que el Juzgado 2 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que la causa con
hallaron resultados.
Lo anterior significa que, pese a que el Juzgado 2 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que la causa con número 1100160000132011-008814-00 seguida en contra de Castillo López fue remitida a esa célula judicial el 21 de abril de 2015, ello no corresponde a la realidad, o pudo tratarse de un error en la información.
Ahora bien, frente a la petición que el actor indica radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá solicitando el paz y salvo, aclara que nunca fue ingresada a ese Despacho para imprimirle algún trámite, en razón justamenteRadicación: 1569322080002022-00030-00
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a que ese Juzgado nunca tuvo a su cargo la ejecución de condena contra el peticionario y ahora accionante.
Por lo expuesto, solicita remitir las constancias de envío del expediente para proceder a verificar su trazabilidad , y en caso de no contar con las mismas, denegar el amparo constitucional en lo que a ese despacho concierne, dada la evidente ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
4.5.- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Informa que observado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, al accionante Andrés Castillo López le figura un registro oculto al público que estuvo a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas.
Sobre la petición del actor, encaminada a que se libren las comunicaciones sobre
Penas de Bogotá, al accionante Andrés Castillo López le figura un registro oculto al público que estuvo a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas.
Sobre la petición del actor, encaminada a que se libren las comunicaciones sobre la extinción de su pena y el ocultamiento del proceso, señala que al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, se encontró que en el proceso objeto de reclamo constitucional se decretó la extinción de la pena el 27 de septiembre de 2019, con lo cual y luego de los tramites secretariales, se fijó por estado quedando en firme la decisión y elaborándose las comunicaciones y el archivo definitivo del proceso.
Con todo lo anterior, precisa que el accionante el 13 de enero y 22 de febrero de 2022, allegó peticiones de paz y salvo, las cuales se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena, sin que se observe decisión al respecto.
Conforme lo expuesto, precisa que para que el Centro de Servicios proceda a realizar actualización de las comunicacion es de extinción de la pena, es necesario que medie orden judicial del juez que está a cargo de la ejecución de la pena, cosa que hasta el momento no ha sucedido por el operador judicial.
De ello se concluye, que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios, se han atendido de manera oportuna, esto es, recepcionándo los e ingresándolos al D espacho, sin que pueda predicarse de esa dependencia algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.Radicación: 1569322080002022-00030-00
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pueda predicarse de esa dependencia algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.Radicación: 1569322080002022-00030-00
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Por último, recalca que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y c omunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
Por las anteriores consideraciones, solicita no ofrecer amparo a las pretensiones de la demanda de t utela en lo que respecta a es e Centro de Servicios Administrativos, ordenando su desvinculación.
4.6.- JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Advierte que revisado el archivo digital del D espacho, se evidencia que e se Juzgado ejecutó el proceso No. 110016000013201108814 - NI 121063 seguido en contra de Andrés Castillo López, y que mediante auto del 27 de septiembre de 2019 decretó la liberación definitiva de la pena.
En relación con los hechos narrados en la demanda de tutela, sobre la s solicitudes del accionante encaminadas a obtener el paz y salvo, la cancelación de antecedentes penales, copia del auto que decretó la extinción de la pena, y el ocultamiento de anotaciones y comunicaciones a la autoridades a fin de que cancelaran los antecedentes penales, advierte que en auto del 8 de marzo de 2022, atendió el pedimento del actor, disponiendo
de la pena, y el ocultamiento de anotaciones y comunicaciones a la autoridades a fin de que cancelaran los antecedentes penales, advierte que en auto del 8 de marzo de 2022, atendió el pedimento del actor, disponiendo por el Centro de Servicios Administrativos: i) expedir el paz y salvo, ii) remitir copia del auto que decretó la extinción de la pena; iii) info rmar al solicitante que en auto del 3 de agosto de 2020 se atendió pedimento de ocultamiento del dato negativo en esta especialidad por lo que debería estarse a lo resuelto; iv) en relación con las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sent encia, se ordenó informar que revisado la ficha técnica de esa especialidad, el 25 de octubre de 2019 el Centro de Servicios Administrativos libró las mismas, razón por la cual el juzgado se abstenía de librar nuevamente las comunicaciones; v) e n relación con la solicitud cancelación de los antecedentes judiciales, se ordenó informar que el Despacho no accedía al pedimento, puesto que no tenía competencia para cancelar los mismos, dado que la competencia en ese campo se limita únicamente a comunicar laRadicación: 1569322080002022-00030-00
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extinción de la pena a las autoridades que conocieron del fallo en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, para la actualización de los registros y antecedentes; respuesta que además fue informada al correo brindado por el accionante. En ese sentido, aclara que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha atendido las di ferentes solicitudes deprecadas,
además fue informada al correo brindado por el accionante. En ese sentido, aclara que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha atendido las di ferentes solicitudes deprecadas, sin que se evidencie en la ficha técnica y expediente petición pend iente por resolver, razón por la cual, solicita negar la acción de tutela al no configurar error funcional que constituya una vulneración el derecho de petición del accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por la accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenam iento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, a través del cual solicita copia de la resolución de la extinción y cumplimiento de la pena , ocultamiento el mismo, y la actualización en las bases de datos
pretende la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, a través del cual solicita copia de la resolución de la extinción y cumplimiento de la pena , ocultamiento el mismo, y la actualización en las bases de datos correspondientes.Radicación: 1569322080002022-00030-00
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Ahora, luego de las diferentes respuestas allegadas al trámite constitucional, se pudo determinar que el Juzgado que vigiló por última vez la pena impuesta al actor dentro del proceso 1100160000132011-08814-00, no fue el Segundo de Ejecución de Penas de Santa Ros a de Viterbo como menciona el accionante en su tutela, pues si bien dicho Despacho lo conoció de manera inicial, el mismo fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, Despacho que fue debidamente vinculado e informó que en efecto había sido su último ejecutor y había ordenado la extinción de la pena impuesta al accionante.
De otro lado, puso en conocimiento que frente a la solicitud del accionante, emitió auto el pasado 8 de marzo, mediante el cual dispuso por el Centro de Servicios Administrativos: i) expedir el paz y salvo, ii) remitir copia del auto que decretó la extinción de la pena; iii) informar al solicitante que en auto del 3 de agosto de 2020 se atendió pedimento de ocultamiento del dato negativo e n esta especialidad por lo que debería estarse a lo resuelto; iv) en relación con las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia, se ordenó informar que revisado la ficha técnica de esa especialidad, el 25 de octubre de 2019 el Centro de Servicios Administrativos libró las mismas, razón
las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia, se ordenó informar que revisado la ficha técnica de esa especialidad, el 25 de octubre de 2019 el Centro de Servicios Administrativos libró las mismas, razón por la cual el juzgado se abstenía de librar nuevamente las comunicaciones; v) en relación con la solicitud cancelación de los antecedentes judiciales, se ordenó informar que el Despacho no accedía al pe dimento, puesto que no tenía competencia para cancelar los mismos, dado que la competencia en ese campo se limita únicamente a comunicar la extinción de la pena a las autoridades que conocieron del fallo en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, para la actualización de los registros y antecedentes; respuesta que además fue informada al correo brindado por el accionante.
Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, se puede concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.
Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por he cho superado, pues noRadicación: 1569322080002022-00030-00
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existe duda de que la autoridad competente ya resolvió la petición elevada por el accionante, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del gestor era precisamente que se resolviera su requerimiento.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido
emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del gestor era precisamente que se resolviera su requerimiento.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que « ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Por lo expuesto y como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1569322080002022-00030-00
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ, por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión