TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00039-00-(16-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00039-00-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR CONTINUIDAD DE DESCUANTOS POR ALIMENTOS PESE A CONCILIACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIDAD E INMEDIATEZ : Firmeza de la decisión judicial tras transcurrir 14 años, y, el accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información o aclaración respecto de lo que aquí alega.
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones ju diciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. De otro lado, se advierte que el accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información o aclaración respecto de lo que aquí alega, para que a su vez éste tenga la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo que se solicite. Por el contrario, el actuar de actor fue presentar derechos de petición ante la empresa accionada para determinar el descuento que se le estaba aplicado a su salario, y posteriormente presentar la acción de tutela, sin acudir previamente a poner en conocimiento del Juzgado los inconformismos planteados
accionada para determinar el descuento que se le estaba aplicado a su salario, y posteriormente presentar la acción de tutela, sin acudir previamente a poner en conocimiento del Juzgado los inconformismos planteados y expuestos, privándolo de la oportunidad de pronunciase al respecto, en procura de determinar de dónde surge la irregularidad que alega. En ese sentido, mal haría esta judicatura en exigir y ordenar al Juzgado accionado algún tipo de pronunciamiento o tramite al interior del proceso, cuando las circunstancias alegadas no han sido conoci das de manera directa por la autoridad al interior del proceso de alimentos en mención. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T - 060 de 2016, CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación: 1569322080002022-00039-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00039-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN RICARDO YANQUEN
ACCIONADO: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. ESP
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 047
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
ACCIONADO: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. ESP
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 047
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN RICARDO YANQUEN, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A. ESP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Debido Proceso, Igualdad y Vida Digna.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante que fue demandado ejecutivamente por alimentos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho en el que obran dos procesos de la misma índole, con números de radicado 200600011 y 2007-00148, con las mismas partes.Radicación: 1569322080002022-00039-00 2
Informa que mediante oficio No. 0010 del 20 de enero de 2006 el mencionado Juzgado decretó dentro del proceso 2006-00011 el embargo y retención del equivalente al 40% del salario, primas y cesantías devengados en calidad de trabajador de la empresa de ENERGIA DE BOYACA S.A. ESP, en la que ha laborado desde hace 25 años , así mismo , que mediante oficio No. 509 del 15 de junio de 2008 el mismo despacho ordenó dentro del proceso 2007trabajador de la empresa de ENERGIA DE BOYACA S.A. ESP, en la que ha laborado desde hace 25 años , así mismo , que mediante oficio No. 509 del 15 de junio de 2008 el mismo despacho ordenó dentro del proceso 200700148 el levantamiento de la medida de embargo y retención del 25% del salario primas y cesantías, oficiando al pagador de la empresa electrificadora de Boyacá.
Agrega que e l 15 de agosto de 2018, su hija Michell Sthefanny Yanquen Pérez presentó desistimiento incondicional del proceso con radicado 200600011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, tras encontrarse a paz y salvo, solicitando dar por terminado y archivado el expediente. En respuesta le fue manifestado que no era procedente, ya que al interior del proceso reposaba diligencia de conciliación celebrada el 24 de junio de 2008 proferida en el proceso 2007-00148, la cual fue aprobada y se ordenó archivar el proceso ejecutivo de alimentos y decretar el levantamiento de las medidas previas , remitiendo oficio al pagador de la empresa d e energía de Boyacá.
Indica que desde que se ordenó el archivo de los dos expedientes , se ha continuado descontando el valor de la cuota alimentaria dentro de su nómina laboral, por lo que su salario continúa embargado y retenido hace aproximadamente 10 años, y por parte de su empleador no se ha realizado el correspondiente trámite para que se d eje de descontar dichos valores, para lo cual ha presentado varios derechos de petición ante el pagador de la empresa, ya que su vida familiar, personal y crediticia se ha visto afectada por tal situación.
el correspondiente trámite para que se d eje de descontar dichos valores, para lo cual ha presentado varios derechos de petición ante el pagador de la empresa, ya que su vida familiar, personal y crediticia se ha visto afectada por tal situación.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentale s al mínimo vital, debido proceso , la igualdad y vida digna y se ordene a la EMPRESARadicación: 1569322080002022-00039-00 3
DE ENERGIA DE BOYACÁ S .A ESP realizar el correspondiente trámite administrativo junto con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que cese el descuento de dichos valores en la nómina, y se reintegren los valores que fueron descontados en la nómina.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 03 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ofició a la autoridad accionada , para que se pronunci ara respecto de los hechos de la tutela, y así ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente, se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y se le ordenó remitir copia de los procesos de alimentos No. 2006 -00011 y No. 2007-00148, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior de los referidos trámites.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P
Señala que no es capricho de la empresa realizar los descuentos por concepto de embargo de alimentos, dado que esos descuentos corresponden a una
4.1.- EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P
Señala que no es capricho de la empresa realizar los descuentos por concepto de embargo de alimentos, dado que esos descuentos corresponden a una orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de la cual derivó el o ficio Civil No. J2PFD-00090 notificado a EBSA el 4 de marzo de 2013 , por medio del cual se ordenó continuar con los descuentos al salario mensual y pago retroactivo del 25% del salario y 25% de las prestaciones s ociales, sin incluir cesantías. Por lo tanto, no es dable pretender que en sede de tutela se obvie el cumplimiento de lo ordenado por un Juzgado.
De otro lado , si el accionante considera que no debe seguir cancelando la cuota alimentaria, deberá elevar la petición directamente al Juzgado y no pretender que el empleador sea quien realice esos trámites.Radicación: 1569322080002022-00039-00 4
Así las cosas, considera no ha vu lnerado o amenazado los derechos del accionante, pues como lo indicó, el competente para ordenar el levantamiento de la medida es el J uzgado emisor de la orden judicial, caso en el cual , una vez notificada debe ser cumplida por parte de la accionada , y a la fecha la mencionada medida cautelar continúa vigente, sin que ello suponga una vulneración de derechos por parte de la Empresa.
Por otra parte, advierte que si el accionante considera que se están afectando sus derechos, no entiende como después de 12 años procede a reclamar dicha vulneración, pues ello quiere decir que sus derechos a la vida digna,
Por otra parte, advierte que si el accionante considera que se están afectando sus derechos, no entiende como después de 12 años procede a reclamar dicha vulneración, pues ello quiere decir que sus derechos a la vida digna, mínimo vital y demás invocados no se encuentran amenazados , lo que reafirma que es improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, e n el entendido que el ejercicio de esta debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundam entales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación.
4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
El despacho manifiesta que notificó del presente trámite constitucional a las Señoras Yisseth Carolina Pérez Reyes en calidad de demandante y Michell Stefanny Yanquen Pérez obrando como beneficiaria del proceso ejecutivo de alimentos y memorialista del desistimiento de los procesos referidos. Asimismo, que realizó el envío de los procesos solicitados para el conocimiento en la acción en cuestión.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoRadicación: 1569322080002022-00039-00 5
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos para la pro cedencia de la
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela e 2) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implor ada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se t rate de sentencias de tutela. 5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la retención y descuentos que se hacen por nómina de un porcentaje de su salario, primas y
requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la retención y descuentos que se hacen por nómina de un porcentaje de su salario, primas y cesantías por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, ordenado por el Juzgado accionado, pues considera que con tal proceder s e están vulnerando sus derechos fundamentales.Radicación: 1569322080002022-00039-00 6
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.
En ese sentido es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige contra el descuento que ha venido ejecutando la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A ESP en su nómina laboral tras la orden judicial emitida en por el
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige contra el descuento que ha venido ejecutando la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ S.A ESP en su nómina laboral tras la orden judicial emitida en por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro de los procesos ejecutivos de a limentos en su contra, mismos que según menciona fueron archivados en 2008 sin que el descuento haya sido suspendido ; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 1° de marzo de 2022 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales , ocasionado con la retención y descuento de dicho porcentaje, lo que evidencia que espero más de 14 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vuln erados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicación: 1569322080002022-00039-00 7
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que el accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información o aclaración respecto de lo que aquí alega, para que a su vez éste tenga la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo que se solicite. Por el contrario, el actuar de actor fue presentar derechos de petición ante la empresa accionada para determinar el descuento que se le estaba aplicado a su salario,
oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo que se solicite. Por el contrario, el actuar de actor fue presentar derechos de petición ante la empresa accionada para determinar el descuento que se le estaba aplicado a su salario, y posteriormente presentar la acción de tutela, sin acudir previamente a poner en conocimient o del Juzgado los inconformismos planteados y expuestos,
1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación: 1569322080002022-00039-00 8
privándolo de la oportunidad de pronunciase al respecto, en procura de determinar de dónde surge la irregularidad que alega.
En ese sentido, mal haría esta judicatura en exigir y ordenar al Juzgado accionado algún tipo de pronunciamiento o tramite al interior del proceso, cuando las circunstancias alegadas no han sido conocidas de manera directa por la autoridad al interior del proceso de alimentos en mención.
En tales condiciones, pese a las circ unstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos a las que, dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe
de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demand a, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.
Por lo anterior, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, la tutela deprecada deberá nega rse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1569322080002022-00039-00 9
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JUAN RICARDO YANQUEN a través de su apoderada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.