TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00047-00-(25-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00047-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA : Ausencia de poder de quien alude actuar en nombre de otra persona. / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA – IMPOSIBILIDAD DE ESTUDIAR DE FONDO LAS PRETENSIONES: El precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos.
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. (…) A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y cir cunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se
amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y cir cunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa . Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA, quien manifiesta actuar como apoderado judicia l del señor ERASMO PRIETO SILVA, sin embargo, pese al
tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA, quien manifiesta actuar como apoderado judicia l del señor ERASMO PRIETO SILVA, sin embargo, pese al requerimiento efectuado y el tiempo transcurrido después de éste, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por el actor, en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia persona l de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Corte Constitucional Sentencia T -652 de 2008 , Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T -693 del 22 de julio de 2004 , Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014, Sentencia T-767/2004.RADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ERASMO PRIETO SILVA
ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE BOYACA -INCODERY OTRO
DECISIÓN: RECHAZA TUTELA
APROBADA Acta No. 052
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA quien manifiesta ser el apoderado judicial de ERASMO
PRIETO SILVA, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACA -INCODER-, OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO, UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN DE VICTIMAS
SECCIONAL TUNJA Y SANTA ROSA DE VITERBO, FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN -SECCIONALSANTA ROSA DE VITERBO - e INSTITUTO
AGUSTIN CODAZZI SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado que dentro del proceso 2021 -00366 adelantado en el
AGUSTIN CODAZZI SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado que dentro del proceso 2021 -00366 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , se profirió auto del 2 de noviembre de 2021, dentro del cual se requirió a las entidades accionadas para que emitieran pronunciamiento. Que, al transcurrir más de 100 días deRADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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la emisión del auto, interpuso derecho de petición el 7 de febrero de 2022 para que las entidades se pronunciarán respecto del requ erimiento hecho por el Juzgado.
Señala que desde la radicación de la petición , han pasado más de 20 días hábiles sin que le hayan dado respuesta, indicado los motivos de la demora, y cuando será resuelta.
En ese orden, solicita se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene absolver la solicitud formulada a las entidades demandadas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 este Despacho admitió el trámite la acción de tutela en sede de primera instancia, formulada por el abogado CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA , quien manifestó actuar en representación de ERASMO PRIETO SILVA , en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACAINCODER-, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
SOGAMOSO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN
DESARROLLO RURAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACAINCODER-, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
SOGAMOSO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN
DE VICTIMAS SECCIONAL TUNJA Y SANTA ROSA DE VITERBO, FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONALSANTA ROSA DE VITERBO – E
INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI SOGAMOSO.
Así mismo, se requirió al accionante para que allegara el poder por él conferido a dicho profesional, donde lo facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficioso. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días.
No obstante, pese al requerimiento elevado y el tiempo trascurrido desde su notificación, ni el accionante, ni el Dr. CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA allegaron el poder solicitado, guardando silencio absoluto frente a dicha exigencia que dispone el artículo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- AGENCIA DE DESARROLLO RURAL -ADR-RADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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Indica que revisando la base de datos no obra constancia de la radicación de la petición, agrega que tampoco obra evidencia en el correo del director de la Unidad Técnica Territorial de Tunja, es por ello que procedió a verificar en el sistema de gestión documental ORFEO indicando que tampoco se han presentado peticiones ante la entidad, por último consultó a las Dependencias
Unidad Técnica Territorial de Tunja, es por ello que procedió a verificar en el sistema de gestión documental ORFEO indicando que tampoco se han presentado peticiones ante la entidad, por último consultó a las Dependencias de Gestión Documental y de Atención al Ciudadano de la entidad, quienes informaron no haber encontrado registros relacionados. En ese orden solicita ser desvinculada y declarar improcedente la acción.
4.2.- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Manifiesta que de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el Decreto 2363 de 2015, la dependencia competente es la subdirección de seguridad jurídica, por tal motivo fue requerida por la oficina jurídica de la entidad mediante el memorando No. 20221030073953 del 14 de marzo de 2022 para que se manifestara sobre la petición presentada a la entidad el 7 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
En ese orden, la Subdirección de Seguridad informó que una vez consultada la base de datos de la entidad, no existe evidencia de la radicación de la petición objeto de la tutela. No obstante, fue emitida respuesta al correo del Juzgado mediante el oficio No. 20223100239591 del 15 de marzo de 2022, con copia al correo suministrado por el apoderado del accionante.
Por lo señalado, solicita se nieguen las pretensiones y se declare la carencia actual por hecho superado.
4.3.- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Señala que una vez revisado el sistema físico y electrónico de correspondencia de la entidad, no existe evidencia que demuestre que el señor Erasmo Prieto
4.3.- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Señala que una vez revisado el sistema físico y electrónico de correspondencia de la entidad, no existe evidencia que demuestre que el señor Erasmo Prieto Silva haya requerido de esta entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
Advierte que esta entidad no tiene competencia respecto de la solicitud del accionante, pues sus funciones son taxativas y están definidas en el artículo 3RADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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del Decreto 1985 de 2013, de otro lado señala que el INCODER fue suprimido en el 2015 y que por ministerio de la Ley 1753 de 2015 el objeto y funciones que de desarrollaba las empezó a ejecutar la Agencia de Desarrollo Rural, razón por la cual, solicita declarar improcedente la presente acción.
4.4.- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
SOGAMOSO
Informó que una vez revisado el sistema de correspondencia, no se encontró ningún oficio radicado el 7 de febrero por el accionante o por su apoderado. No obstante, indicó que fueron ubicados dos correos electrónicos enviados el 4 de febrero, donde se solicitó dar cumplimiento al auto proferido dentro del proceso 2021-366 y los mismos fueron respondidos ese mismo día.
Señala que dentro de las respuestas dadas por la entidad, solicitó se allegara copia de la solicitud remitida por el despacho judicial en la que le comunicaba la orden que estaba pendiente de cumplimiento para poder dar una respuesta más concreta. Agrega que también indicó que para la generación y envió de un
copia de la solicitud remitida por el despacho judicial en la que le comunicaba la orden que estaba pendiente de cumplimiento para poder dar una respuesta más concreta. Agrega que también indicó que para la generación y envió de un certificado de Tradición y Libertad de un inmueble se requería hacer el pago de los derechos respectivos.
Por lo anterior, solicita se niegue la tutela por cuanto no existe registro de la petición del 7 de febrero. En lo que respecta a la petición del 4 de febrero, la misma fue contestada oportunamente.
4.5.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
INTEGRAL Y REPARACIÓN DE VICTIMAS
Aclara que como requisitos indispensables para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas. Que para el caso de Erasmo Prieto Silva, no se encuentra acreditado en el RUV por ningún hecho victimizaste.
Bajo ese entendido, refiere que efectivamente el accionante interpuso derecho de petición el 8 de febrero de 2022 ante la entidad, sin embargo, indica que seRADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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encuentra en término para emitir una respuesta según el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por lo tanto, al haber transcurrido solo 24 días hábiles desde la radicación se estaría ante una carencia de objeto. Es por ello que solicita declara improcedente la acción.
4.6.- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONALSANTA ROSA DE
VITERBO
desde la radicación se estaría ante una carencia de objeto. Es por ello que solicita declara improcedente la acción.
4.6.- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONALSANTA ROSA DE
VITERBO
Señala que según la información relacionada en la tutela y sus anexos, realizó una búsqueda en la base de datos de la seccional de Boyacá, así como en los canales de recepción de peticiones de la entidad, sin embargo, no encontró registro de las solicitudes mencionadas en la acción de tutela.
Agrega que realizó consulta el 15 de marzo de 2022 en el sistema SPOA con el nombre de Erasmo Prieto Silva y con la cédula 9520944, sin obtener registros relacionados. Agrega que también consulto con la herramienta Watson, sin obtener evidencia que en el S POA se relacione el inmueble con matricula inmobiliaria No. 095-22357.
Así las cosas, determinando que lo solicitado tiene relación con la ley 1561 de 2012 lo remitió a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que emita respuesta, por lo anterior solicita ser desvinculada de la presente acción.
4.7.- DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE
DOMINIO
Manifiesta que teniendo en cuenta los hechos de la tutela, realizó una búsqueda en el sistema de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, en el que no se encontraron resultados de alguna solicitud registrada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso con el radicado No. 2021366.
No obstante, para garantizar el acceso a la información señala que emitió
Nación, en el que no se encontraron resultados de alguna solicitud registrada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso con el radicado No. 2021366.
No obstante, para garantizar el acceso a la información señala que emitió respuesta mediante el oficio con radicado No. 20225400021011 del 15 deRADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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marzo de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Así las cosas, solicita que la acción no prospere y se declare el hecho superado de la misma.
4.8.- INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI SOGAMOSO
No emitió pronunciamiento.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el Dr. CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA en favor de ERASMO PRIETO SILVA . Previamente se analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo,RADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es
en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia d e los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamenta les presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la
el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue pres entada por el Dr. CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA , quien manifiesta actuar como apoderado judicial de l señor ERASMO PRIETO SILVA , sin embargo, pese al requerimiento efectuado y el tiempo transcurrido después de éste, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por el actor, en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable est ablecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.
manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable est ablecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
En ese orden concluye la Sala, que el apoderado promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero , sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se impone el rechazo de la demanda por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERADICACIÓN: 1569322080002022-00047-00
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PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el Dr . CARLOS EDUARDO BARRERA ZUÑIGA , por falta de legi timación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.