TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00091-00-(21-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00091-00-(21-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIÓN RAZONABLE QUE RECHAZA LA DEMANDA POR NO APORTAR ACTA DE CONCILIACIÓN SUSCRITA POR LA ALIMENTADA Q UE YA ES MAYOR DE EDAD, Y NO POR SU PROGENITORA: No se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Y es que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones
tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Y es que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso que el trámite y r equisitos legales para la admisión de la demanda se encuentra descritos en la norma y es deber de los usuarios de la administración de justicia acatar los preceptos legales que sobre la materia definió el legislador, pues precisamente, las normas marco se implementaron a fin de blindar el proceso de posibles tropiezos y en aras de garantizar los derechos sustanciales de las partes en contienda. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.Radicación: 1569322080002022-00091-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00091-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00091-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUANA VALENTINA MEDRANO VELANDIA
ACCIONADO: JDO 1° PROMISCUODEFAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 080
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dra. KATHERINE TATIANA CALDERON ACOSTA en representación de JUANA VALENTINA
MEDRANO VELANDIA , contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Informa la accionante que interpuso demandaaumento de cuota alimentariaen contra de su progenitor JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO, en el año 2021, siendo inadmitida y con posterioridad rechazada por el accionado, al no allegar la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo que procedió a radicarla el 27 de enero de 2022, correspondiendo nuevamente al Juzgado accionando, siendo inadmitida por auto del 21 de febrero de 2022, por omitirse el envío al demandado junto con los nexos tal como lo dispone el inciso 4 del
accionando, siendo inadmitida por auto del 21 de febrero de 2022, por omitirse el envío al demandado junto con los nexos tal como lo dispone el inciso 4 del Art. 6 del Decreto 806 de 2020 y la falta del requisito de procedibilidad del art. 90 de CGP.Radicación: 1569322080002022-00091-00 2
El 1 de marzo de 2022 dentro de términos subsanó la demanda, para referir que la falta de cumplimiento al Art. 6 del decreto 806 de 2020 se debía a la existencia de solicitud de medidas cautelares , y en virtud de estas, no era procedente el requisito de procedibilidad de conciliación para lo cual adjunto nuevamente la solicitud de medidas, no obstante, el despacho en auto del 14 de marzo de 2022 rechazó la demanda por no subsanarse en terminó.
Dice que el 18 de marzo de 2022 dentro de términos radicó, recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto rechazó la demanda; recurso que fue negado con fundamento en las mismas razones de la inadmisión, y en el q ue además se indicó que por tratarse de una cuota de alimentos, se entiende que existe otro proceso de alimentos , en donde ya se fij ó cuota, la que al parecer se est á cumpliendo pues no se presenta demanda ejecutiva , por lo que consideró la autoridad accionada, que no era procedente el decreto de medidas cautelares para la protección del derecho en litigio.
Manifiesta que en diferentes memoriales y con anterioridad a la inadmisión y rechazo de la demanda , le manifestó al Juzgado la solicitud de medida s cautelares con la finalidad que fuera resuelto correctamente.
Manifiesta que en diferentes memoriales y con anterioridad a la inadmisión y rechazo de la demanda , le manifestó al Juzgado la solicitud de medida s cautelares con la finalidad que fuera resuelto correctamente.
Comenta que “se observa el exceso ritual manifiesto del juzgado por exigir acta de conciliación entre mi poderdante y el demandado, sin tener en cuenta la conciliación entre su progenitora, cuando la demandante era menor de edad, y el demando”.
Con respecto a la notificación del demandado en relación con el art. 6 del Decreto 806 de 2020, solicitó las medidas cautelares innominadas, indicándole al Despacho el incumplimiento por parte del demandado para lo cual allegó extractos bancarios de la cuenta donde se realizaban los pagos correspondientes.
Finalmente, menciona el curso de una demanda ejecutiva de alimentos en la que no se han materializado las medidas cautelares solicitadas.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, y a la tutela judicial efectiva y se ordene al accionado dejar sin efecto la providencia del 26 de abrilRadicación: 1569322080002022-00091-00 3
de 2022, que resolvió el recurso y ratific ó el rechazo de la demanda providencia del 14 de marzo del año 2022 que rechazó y en consecuencia contra el auto de fecha 21de febrero del año 2022 que inadmitió la demanda por no allegar el requisito de procedibilidad de conciliació n, para que se profiera una providencia en donde se respeten los derechos fundamentales de la accionante.
contra el auto de fecha 21de febrero del año 2022 que inadmitió la demanda por no allegar el requisito de procedibilidad de conciliació n, para que se profiera una providencia en donde se respeten los derechos fundamentales de la accionante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL < Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, oficiando al mismo para que en el término legal ejerza su derecho de contradicción, igualmente se ordenó al accionado, vincular y notificar de la presente acción a cada uno de los intervinientes.
Posteriormente, a través de auto del 8 de junio del año en curso se dispuso vinculara la Defensoría y Procuraduría de Familia de Duitama.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Luego de efectuar un sucinto recuento factico, refiere que no es procedente la solicitud de inscripción de la demanda, pues esta es viable en los eventos de que trata el literal a y b del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., es decir cuando la demanda ve rse sobre dominio u otro derecho real principal, añade que el embargo y secuestro de bienes no es una medid innominada como lo quiere hacer ver la accionante.
Añade que, por tratarse aumento de cuota de alimentaria, es lógico que exista otro proceso de obligación alimentaria en donde ya se encentra fijada una cuota,
hacer ver la accionante.
Añade que, por tratarse aumento de cuota de alimentaria, es lógico que exista otro proceso de obligación alimentaria en donde ya se encentra fijada una cuota, la que al parecer se está cumpliendo, pues no se presenta demanda ejecutiva, por lo que no encuentra razonable el decreto de medidas cautelares, como lo establece el literal c del citado artículo.Radicación: 1569322080002022-00091-00 4
En cuanto a las actas de conciliación, precisa que estas se realizaron cuando la accionante era menor de edad y estaba representada por su progenitora, que presenta la demanda de aumento de cuota alimentaria siendo mayor de edad, por tanto, es a ella a quien corresponde realizar la audiencia de conciliación, aunado al hecho de que la última acta aportada data del 13 de mayo de 2005.
Dicho lo anterior, considera que no ha violado, ni amenazado derecho fundamental alguno, pues los requisito s exigidos en la demanda son establecidos en la norma sustancial y procesal para ese tipo de procesos y que en ningún momento ha existido exceso de ritualismo por parte del Despacho, agrega que las peticiones han sido tramitadas oportunamente.
4.2.- DEFENSORIA DE FAMILIA DE DUITAMA
Señala que el asunto que se cuestiona es sobre un proceso de aumento de cuota alimentaria, donde la accionante es ma yor de edad, y no se evidencian derechos vulnerados, amenazados o inobservados de menores de 18 años de edad, razón por la cual, no está bajo su competencia ni rol como Defensora de Familia.
4.3.- PROCURADURÍA DE FAMILIA DE DUITAMA
derechos vulnerados, amenazados o inobservados de menores de 18 años de edad, razón por la cual, no está bajo su competencia ni rol como Defensora de Familia.
4.3.- PROCURADURÍA DE FAMILIA DE DUITAMA
Luego de hacer una síntesis sobre los hechos y pretensiones de la tutela, precisa que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad, por lo que como tal debe agotarse con el cumplimiento de las formalidades legales que le son propias, como sería entre otras, notificación a las partes, libre formación del ánimo conciliador o consignación de los acuerdos en acta de conciliación, para que tenga vocación de prestar mérito ejecutivo, o en caso contrario, una constancia de no conciliación que servirá para anexar y argumentar en la respectiva demanda, por lo que, no resulta ser un exceso de ritual manifiesto, ni una extralimitación del Juez cuando exige que la parte actora demuestre y aporte el requisito de la conciliación como necesario para dar curso al interior de la judicatura a la respectiva demanda, en el entendido que, también acudir ante el conciliador extrajudicial es una forma de acceder a la administración de justicia.Radicación: 1569322080002022-00091-00 5
En ese sentido, concluye que no se hace viable acceder al pedimento expresado en la acción de tutela, pues las exigencias señaladas por la señora Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama en sus proveídos, no se configura como extralimitaciones que lleven a establecer la vulneración de derechos
en la acción de tutela, pues las exigencias señaladas por la señora Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama en sus proveídos, no se configura como extralimitaciones que lleven a establecer la vulneración de derechos fundamentales de los que pueda ser titular la parte actora.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
5.2.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y s umario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación: 1569322080002022-00091-00 6
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente
consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1569322080002022-00091-00 7
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de
precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional est ablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002022-00091-00 8
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a esta decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a esta decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se adv ierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante.
Así, en el caso que ocupa la atenc ión de la Sala, se cuestionan los autos del 21 de febrero, 14 de marzo y 26 de abril del 2022, pues la actora considera que en ellos se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, y a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de sus intereses.
Sobre las providencias discutidas, en relación con las determinaciones allí tomadas, en auto del 21 de febrero del año en curso, se motivó la decisión en que: “1.- No se acredito que simultáneamente con la presentación de la demandada, esta le haya sido enviada al señor JUAN MANUEL MEDRANO, junto con los anexos, tal y como lo dispone el artículo 6 inciso 4 de Decreto 806 de junio de 2020. 2.- No se acredita que se haya agotado la conciliación prejudi cial entre la
anexos, tal y como lo dispone el artículo 6 inciso 4 de Decreto 806 de junio de 2020. 2.- No se acredita que se haya agotado la conciliación prejudi cial entre la demandante y el demandado como requisito de procedibilidad para acudir a esta instancia judicial (art. 90 C.G.P.)”
En cuanto al auto que rechazo la demanda, esto es, el proferido el 14 de marzo de los corrientes precisó:
“Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), se inadmitió la demanda de la referencia y se concedió el término de cinco días para que se subsanaran las falencias observadas en auto antes mencionado so pena de rechazo de la demanda.Radicación: 1569322080002022-00091-00 9
Transcurrido el término concedido para que subsanaran las falencias observadas sin que se diera cumplimiento a las mismas, se procede a dar aplicación al artículo 90 del Código General del proceso, rechazando la demanda.”
Y al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por ala accionante en el que pretendía la revocatoria del mismo, en auto del 26 de abril la autoridad accionada señaló:
“El articulo 318 del Código General del proceso establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque…”. Revisada exhaustivamente el correo electrónico del despacho se evidencia que
contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque…”. Revisada exhaustivamente el correo electrónico del despacho se evidencia que efectivamente la recurrente el primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022), a las 16:45 de la tarde remitió vía correo electrónico escrito de subsanación de demanda y escrito de medidas cautelares, que por erro r involuntario no se observó. Por lo anterior, se entrará a reponer la providencia recurrida y en se procede a revisar si la demanda fue subsanada en legal forma. De la revisión del escrito de subsanación se observa que la demanda no fue subsanada en legal forma por cuanto al numeral primero manifiesta: “No se acredito el envió de la demanda al correo del demandado toda ve que existen medidas cautelares previas que se solicitaron fueran decretadas (…) Las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos pueden decretarse y materializarse sin audiencia del demandado, precisamente para evitar actos de disposición o de gravamen que impida que se produzcan los efectos señalados (…)” Que presenta caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, a fin de que sea decretada la medida cautelar. (…) Respecto a la manifestación de la medidas cautelares solicitadas se le hace saber a la recurrente que si bien es cierto se trata de una demanda que encaja en los procesos declarativos, y tratándose de una demanda de “AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”; no es procedente la solicitud que hace de inscripción
saber a la recurrente que si bien es cierto se trata de una demanda que encaja en los procesos declarativos, y tratándose de una demanda de “AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”; no es procedente la solicitud que hace de inscripción de la demanda como lo solicita en su escrito de medidas cautelares, ya que la inscripción de demanda solo es procedente en los eventos que trata el literal a y b del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, es decir cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, aunado que el embargo y secuestro de bienes no es un medida innominada como lo quiere hacer ver la recurrente. De otra parte tratándose de una demanda de AUMENTO DE CUOTA ALIEMNTARIA, quiere decir que existe otro proceso de obligación alimentaria en donde ya se enc uentra fijada cuota alimentaria la cual al parecer se est áRadicación: 1569322080002022-00091-00 10
cumpliendo pues no se esta presentando demanda ejecutiva sino un aumento de cuota, por consiguiente esta juzgadora no encuentra razonable el decreto de medidas cautelares para la protección del derecho objeto del litigio, como lo establece el literal c del artículo citado. Ahora en cuanto a que se acompañan las actas i) i) Copia de acta de acuerdo conciliatorio de alimentos No. 084-2002 celebrada el 22 de abril de 2004 en la Comisaria de Familia de Duitama, junto con constancia de ejecutoria y ii) copia de la acta de no acuerdo No. 122 -05 del 23 de mayo de 2005 de la Comisaria de Familia. Si bien es cierto efectivamente acompaña las actas mencionadas, dichas
de la acta de no acuerdo No. 122 -05 del 23 de mayo de 2005 de la Comisaria de Familia. Si bien es cierto efectivamente acompaña las actas mencionadas, dichas conciliaciones se realizaron cuando la aquí demandante era menor de edad y estaba representada por su progenitora. Actualmente, siendo mayor de edad, presenta la demanda de aumento de cuota alimentaria, por tanto ya se encuentra emancipada, es decir no quiere estar representada por la señora madre, es a ella a quien le corresponde realizar la audiencia de conciliación para el aumento de la cuota que aquí esta pidiendo ; aunado a que la última acta que anexa se realizó el 13 de mayo de 2005, ha transcurrido más de 16 años y 7 meses, para que el Juzgado pueda estudiar o tener en cuenta una conciliación que se realizó cuando la demandante era menor de edad y debía actuar a través de su representante legal, y las circunstancias han variado de esa fecha a esta. Por lo anterior se observa que la demanda no fue subsanada en legal forma por lo que procede a dar aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso , rechazando la demanda. Con respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto, el mismo se negará por cuanto se trata de un proceso de única instancia , de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 numeral 7 del C.G.P. No sobre hacerle ver a la recurrente que en ningún momento se le está obstaculizando el acceso a la administración de justicia, toda vez que el despacho no puede a su libre albedrío omitir requisitos que exige la ley para admitir o no una demanda.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no
despacho no puede a su libre albedrío omitir requisitos que exige la ley para admitir o no una demanda.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó l a autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengaRadicación: 1569322080002022-00091-00 11
aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Y es que la acción de amparo se ofrece refr actaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso que el trámite y requisitos legales para la admisión de la demanda se encuentra descritos en la norma y es deber de los usuarios de la administración de justicia acatar los preceptos legales que sobre la materia definió el legislador, pues precisamente, las normas m arco se implementaron a fin de blindar el proceso de posibles tropiezos y en aras de garantizar los derechos sustanciales de las partes en contienda.
definió el legislador, pues precisamente, las normas m arco se implementaron a fin de blindar el proceso de posibles tropiezos y en aras de garantizar los derechos sustanciales de las partes en contienda.
Entonces, no se evidenc